31987R1173

Reglamento (CEE) n° 1173/87 del Consejo de 28 de abril de 1987 por el que se modifica el Reglamento (CEE) n° 1417/78 relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados

Diario Oficial n° L 113 de 30/04/1987 p. 0013 - 0013
Edición especial en finés : Capítulo 3 Tomo 23 p. 0126
Edición especial sueca: Capítulo 3 Tomo 23 p. 0126


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// // // (CEE) No 1173/87 DEL CONSEJO

de 28 de abril de 1987

por el que se modifica el Reglamento (CEE) no 1417/78 relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1985/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Considerando que, a partir del 1 de mayo de 1987, de conformidad con el apartado 1 del artículo 6 de Reglamento (CEE) no 1117/78, las empresas transformadoras de forrajes podrán ser abastecidas por un intermediario que haya celebrado contratos con los productores; que es necesario modificar, en consecuencia, las normas generales del régimen de ayuda para los forrajes desecados establecidas en el Reglamento (CEE) no 1417/78 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 943/87 (4), adaptando la redacción del artículo 7 de dicho Reglamento y determinando la naturaleza de las garantías que dichos intermediarios deban ofrecer,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1417/78 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 7 será sustituido por el texto siguiente:

« Artículo 7

1. Los contratos con los productores de forrajes que vayan a desecarse, contemplados en la letra c) del apartado 1 el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1117/78, cuando se refieran a la compra de los productos por una empresa transformadora o, en su caso, por un comprador autorizado con arreglo al artículo 8 bis, comprenderán por lo menos:

- el precio que deba pagarse al productor por los forrajes frescos y, en su caso, desecados al sol,

- la superficie cuya cosecha haya de entregarse,

- las condiciones de entrega y de pago.

2. En caso de que los contratos contemplados en el primer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1117/78 sean contratos de ejecución de obra sin suministro de material relativos a la transformación de los forrajes suministrados por los productores, incluirán al menos la indicación de la superficie cuya cosecha deba entregarse y una claúsula en la que se prevea la obligación de la empresa transformadora de pagar al productor el importe de las ayudas contempladas en los artículos 3 y 5 del Reglamento (CEE) no 1117/78 que hubiere obtenido la empresa transformadora por las cantidades transformadas en aplicación de dichos contratos. »

2. Se insertará el artículo siguiente:

« Artículo 8 bis

Las personas jurídicas o físicas contempladas en el tercer guión de la letra c) del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 1117/78 que puedan abastecer a las empresas transformadoras serán compradores autorizados por el organismo competente del Estado miembro donde se cosechen los forrajes, en las condiciones establecidas de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1117/78.

Los compradores autorizados llevarán un registro de las cantidades de forraje compradas diariamente a cada productor y vendidas a cada empresa transformadora. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de mayo de 1987.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 28 de abril de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.

(2) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 4.

(3) DO no L 171 de 28. 6. 1978, p. 1.

(4) DO no L 90 de 2. 4. 1987, p. 1.