31968D0411

68/411/CEE: Decisión del Consejo, de 27 de noviembre de 1967, por la que se celebran determinados Acuerdos multilaterales firmados con ocasión de la Conferencia de negociaciones comerciales de 1964-1967

Diario Oficial n° L 305 de 19/12/1968 p. 0001 - 0017
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Edición especial en danés: Serie II Tomo I(2) p. 0144
Edición especial sueca: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0020
Edición especial en inglés: Serie II Tomo I(2) p. 0228 - 0240
Edición especial griega: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0071
Edición especial en español: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0039
Edición especial en portugués: Capítulo 11 Tomo 1 p. 0039


DECISIÓN DEL CONSEJO de 27 de noviembre de 1967 por la que se celebran determinados Acuerdos multilaterales firmados con ocasión de la Conferencia de negociaciones comerciales de 1964-1967 (68/411/CEE)

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 111, 114 y 228,

Vista la Decisión del Consejo, de 9 de mayo de 1963, por la que se autoriza a la Comisión a tomar parte en la Conferencia de negociaciones comerciales de 1964-1967 celebrada bajo los auspicios de las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,

Visto el informe de la Comisión,

Considerando que se adjuntan al Acta Final, de 30 de junio de 1967, el Protocolo de Ginebra (1967), el Acuerdo Adicional a dicho Protocolo relativo principalmente a los productos químicos, el Memorándum de Acuerdo sobre los elementos de base para la negociación de un Acuerdo mundial de los cereales, y el Acuerdo sobre la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio;

Considerando que, en aplicación de la Decisión del Consejo de 27 de junio de 1967, los Acuerdos anteriormente contemplados fueron firmados en nombre de la Comunidad, supeditándose a su celebración;

Considerando que el conjunto de concesiones y de compromisos recíprocos negociados por la Comunidad Económica Europea y los países participantes en las negociaciones constituye un resultado aceptable,

DECIDE:

Artículo único

Quedan celebrados en nombre de la Comunidad Económica Europea los Acuerdos siguientes: - Protocolo de Ginebra (1967) adjunto al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio,

- Acuerdo Adicional al Protocolo de Ginebra (1967), adjunto al Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, relativo principalmente a los productos químicos,

- Memorándum de Acuerdo sobre los elementos de base para la negociación de un Acuerdo mundial de los cereales,

- Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VI del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

Los textos de dichos Acuerdos figuran en los Anexos A, B, C y D, respectivamente.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1967.

Por el Consejo

El Presidente

H. HÖCHERL

ANEXO A PROTOCOLO DE GINEBRA (1967) ANEJO AL ACUERDO GENERAL SOBRE LOS ARANCELES Y EL COMERCIO

Las Partes Contratantes del Acuerdo General sobre los Aranceles y el Comercio y la Comunidad Económica Europea que han participado en la Conferencia de negociaciones comerciales de 1964-67 (que de ahora en adelante denominaremos «los participantes»).

Habiendo procedido a negociar, de acuerdo con el párrafo 6 del artículo XXIV, con el artículo XXVIII (bis), con el artículo XXXIII y con otras disposiciones del Acuerdo General sobre los Aranceles y el Comercio (que de ahora en adelante denominaremos el «Acuerdo General») aplicables a la materia,

Han acordado, por medio de sus representantes, las disposiciones siguientes:

I. Disposiciones relatives a las listas

1. La lista de un participante aneja al presente Protocolo se convertirá en la lista de dicho participante aneja al Acuerdo General, el dia en que el presente Protocolo entre en vigor para el mencionado participante de acuerdo con el párrafo 6 del presente texto.

2. Cada participante asegurará que cada tasa estipulada en la columna de su lista que indica la tasa concedida (que de ahora en adelante denominaremos la «tasa final») cobre efectividad, si no el 1º de enero de 1968, si al menos el 1º de enero de 1972 a lo más tardar. Durante el periodo comprendido entre el 1º de enero de 1968 y el 1º de enero de 1972, cada participante lievará a cabo - salvo que se estipule claramente lo contrario en su lista - reducciones de tasa que no serán inferiores, ni intervendrán en fechas posteriores, a las reducciones y fechas estipuladas en alguno de los apartados siguientes: a) Todo participante que empiece a rebajar sus derechos el 1º de enero de 1968, realizará en dicha fecha una reducción que equivalea a un quinto del total necesario para alcanzar la tasa final. Los otros cuatro quintos se rebajarán, por partes iguales, los primeros de enero de los años 1969, 70, 71 y 72.

b) Todo participante que empiece a rebajar sus derechos el 1º de julio de 1968 o en una fecha comprendida entre el 1º de enero y el 1º de julio de 1968, reducirá en dicha fecha dos quintos de la reducción total necesaria para llegar a la tasa final ; y los otros tres quintos los reducirá, por partes iguales, los primeros de enero de los años 1970, 71 y 72.

3. Todo participante, una vez que su lista aneja al presente Protocolo se haya convertido en lista aneja al Acuerdo General, conforme al párrafo 1 del presente Protocolo, tendrá en todo momento la facultad de suspender o de retirar, total o parcialmente, la concesión recogida en dicha lista relativa a cualquier producto en el que un participante o Goberno que tenga un interés de proveedor principal, que haya negociado a fin de lograr su accesión en el curso de la Conferencia de negociaciones comerciales de 1964-67 (que de ahora en adelante denominaremos «Gobierno accedente»), y cuya lista aneja al presente Protocolo o al Protocolo accesión del Gobierno accedente no se haya convertido aún en lista aneja al Acuerdo General ; sin embargo: a) Toda supresión de concesión así efectuada deberá ser notificada por escrito a las Partes Contratantes dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se realice dicha supresión.

b) La intención de retirar una concesión deberá ser notificada por escrito a las Partes Contratantes con un mínimo de treinta días de antelación sobre la fecha prevista para efectuar la retirada.

c) A petición de alguna de las Partes, se procederá a realizar consultas con cualquier participante o con cualquier Gobierno accedente cuya lista se haya de convertir en lista aneja al Acuerdo General y tenga un interés sustancial en el producto de que se trate.

d) Cualquier suspensión o retirada así efectuada dejará de aplicarse a partir del día en que la lista del participante o del Gobierno accedente, que posea el mencionado interés de proveedor principal, se convierta en lista aneja al Acuerdo General.

4. a) En todos aquellos casos en los que los apartados b) y c) del párrafo primero del artículo II del Acuerdo General mencionan la fecha del dicho Acuerdo, la fecha aplicable, en lo que se refiere a cada producto que constituye el objeto de una concesión recogida en una lista aneja al presente Protocolo, será la fecha del presente Protocolo, sin perjuicio de cualquier obligación vigente en dicha fecha.

4. b) En el caso del párrafo 6, apartado a), del artículo II del Acuerdo General, que menciona la fecha del dicho Acuerdo, la fecha aplicable, en lo que se refiere a una lista aneja al presente Protocolo, será la fecha del presente Protocolo.

II. Disposiciones finales

5. a) El presente Protocolo quedará abierto a la aceptación de los participantes, mediante firma u otro procedimiento, hasta el 30 de junio de 1968.

5. b) El plazo durante el cual el presente Protocolo quedará abierto para ser aceptado por un participante, podrá ser prorrogado hasta el 31 de diciembre de 1968 como máximo, por decisión del Consejo de Representantes. La mencionada decisión deberá estipular las reglas y las condiciones de la puesta en vigor de la lista aneja al presente Protocolo relativa al mencionado participante.

6. El presente Protocolo entrará en vigor el 1º de enero de 1968 para los participantes que lo hayan aceptado antes del 1º de diciembre de 1967 ; para los participantes que lo acepten después de esta fecha, entrará en vigor según la fecha de aceptación de cada uno ; sin embargo, el 1º de diciembre de 1967, a lo más tardar, los participantes que hayan aceptado el presente Protocolo o que estén entonees dispuestos a aceptado, examinarán si constituye un número lo suficientemente amplio como para que esté justificado el empezar a rebajar los tipos de arancel conforme a lo establecido en el párrafo 2 ; si consideran que no constituyen un número lo suficientemente amplio, dirigirán una comunicación en este sentido al Director General, el cual invitará a los participantes a examinar la situación a fin de reunir el máximo número de aceptaciones en el plazo más breve posible.

7. El presente Protocolo quedará depositado en poder del Director General de las Partes Contratantes, que remitirá, a la mayor brevedad posible, a cada una de las Partes Contratantes del Acuerdo General y de la Comunidad Económica Europea una copia autenticada del presente Protocolo y una notificación de cada una de las aceptaciones hechas al mencionado Protocolo, conforme al párrafo 5 anteriormente citado.

8. El presente Protocolo será registrado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.

Hecho en Ginebra el 30 de junio de 1967, en un único ejemplar, en lenguas francesa e inglesa, salvo que se disponga otra cosa en lo que se refiere a las listas a este documento, haciendo igualmente fe ambos textos.

Anexo Listas de las concesiones de las Partes Contratantes de la Comunidad Económica Europea y de la Comunidad Europea del Carbon y del Acero (1)

(1)Estas listas figuran en los volúmenes I a V de la publicación de los instrumentos jurídicos que recogen los resultados de la Conferencia de negociaciones comerciales de 1964-1967, publicada en Ginebra el 30 de junio de 1967. Para las listas CEE y CECA (DO nº L 305 de 19.12.1968, pp. 21 y 170).

ANEXO C MEMORÁNDUM DE ACUERDO SOBRE LOS ELEMENTOS BÁSICOS PARA LA NEGOCIACION DE UN ACUERDO MUNDIAL DE LOS CEREALES

Los Gobiernos de Argentina, de Australia, de Canadá, de Dinamarca, de los Estados Unidos de América, de Finlandia, de Japón, de Noruega, del Reino Unido, de Suecia y de Suiza, así como la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros han convenido las disposiciones siguienties:

Artículo 1

Cada signatario del presente Acuerdo se compromete a negociar sobre la base más amplia posible, con ocasión de una Conferencia que deberá reunirse a tal fin lo más pronto posible, un Acuerdo mundial de los cereales, que contenga las disposiciones enunciadas en el artículo 2 ; a actuar con diligencia en aras de una pronta conclusión de la negociación y, una vez finalizada esta última, a esforzarse por obtener la aceptación del Acuerdo lo antes posible con arreglo a sus procedimientos constitucionales.

Artículo 2 PRINCIPALES ELEMENTOS PARA UN ACUERDO MUNDIAL DE LOS CEREALES

I. Disposiciones relativas a los precios

1. El baremo de los precios mínimos y máximos, base f.o.b. puertos del Golfo, durante la vigencia del presente Acuerdo se establece como sigue: >PIC FILE= "T0001662">

2. Los precios mínimos y máximos para los trigos especificados de Canadá y de Estados Unidos de América, f.o.b. puertos del Noroeste de la costa del Pacífico, serán inferiores en 6 centavos a los indicados en el apartado 1.

3. El baremo de precios mínimos podrá ajustarse con arreglo a las disposiciones de la Sección IV.

4. El precio mínimo y el precio máximo para el trigo FAQ de Australia, f.o.b. puertos australianos, serán inferiores en 5 centavos a los equivalentes c. & f., puertos del Reino Unido, del precio mínimo y del precio máximo del trigo Hard Red Winter nº 2 (corriente), de los Estados Unidos de América, f.o.b. puertos del Golfo, tal como se especifican en el apartado 1, utilizándose para el cálculo las tarifas de transportes practicadas en el momento considerado.

5. Los precios mínimos y máximos para el trigo de Argentina, f.o.b. puertos argentinos, para los destinos en la orilla del Océano Pacífico o del Océano Indico, serán los equivalentes c. & f. Yokohama de los precios mínimos y de los precios máximos, f.o.b. puertos del Noroeste de la costa del Pacífico, del trigo Hard Red Winter nº 2 (corriente) de los Estados Unidos de América, tal como se especifican en el apartado 2, utilizándose para el cálculo las tarifas de transporte practicadas en el momento considerado.

6. Los precios mínimos y máximos para - los trigos especificados de los Estados Unidos de América, f.o.b. puertos de la costa atlántica de los Estados Unidos y de los Grandes Lagos y puertos canadienses del San Lorenzo,

- los trigos especificados de Canadá f.o.b. Fort William/Port Arthur, puertos del San Lorenzo, puertos atlánticos y Fort Churchill,

- el trigo de Argentina, f.o.b. puertos argentinos, para los destinos distintos de los especificados en el apartado 5,

serán los equivalentes c. & f. Amberes/Rotterdam del precio mínimo y del precio máximo especificados en el aparatado 1, utilizándose para el cálculo las tarifas de transporte practicadas en el momento considerado.

7. Los precios mínimos y máximos, para la calidad standard del trigo de la CEE serán los equivalentes c. & f. país de destino, o c. & f. puerto idóneo para la entrega en el país de destino, de los precios mínimos y de los precios máximos del trigo Hard Winter nº 2 (corriente) f.o.b. Estados Unidos de América, tal como se especifican en los apartados 1 y 2, utilizándose para el cálculo las tarifas de transporte practicadas en el momento considerado y aplicando los ajustes de precios correspondientes a las diferencias de calidad que se hayan convenido en el baremo de equivalencia.

8. Los precios mínimos y los precios máximos para el trigo sueco serán los equivalentes c. & f. país de destino, o c. & f. puerto idóneo para la entrega en el país de destino, de los precios mínimos y de los precios máximos del trigo Hard Winter nº 2 (corriente), f.o.b. Estados Unidos de América, tal como se especifican en los apartados 1 y 2, utilizándose para el cálculo las tarifas de transporte practicadas en el momento considerado y aplicando los ajustes de precio que correspondan a las diferencias de calidad convenidos, indicados en el baremo de equivalencias.

II. Compras comerciales y compromisos de aprovisionamiento

1. Cada uno de los países miembros se compromete, con ocasión de sus exportaciones de trigo, a hacerlo a unos precios compatibles con la escala de precios.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo, cada uno de los países miembros que importe trigo se obliga a comprar, a lo largo del año agrícola, la mayor proporción posible del total de sus necesidades comerciales de trigo a los países miembros. Dicha proporción deberá determinarse en una fase posterior y dependerá de la medida en la que los demás países se adhieran al Acuerdo.

3. Sin perjuicio de las restantes disposiciones del presente Acuerdo, los países exportadores se obligan solidariamente a poner a disposición de los países importadores, a lo largo del año agrícola, y a unos precios compatibles con el nivel de precios, cantidades de su trigo suficientes para responder de forma regular y continua a las necesidades comerciales de dichos países.

4. Cualquier país miembro podrá, cuando se den circunstancias extraordinarias, probadas de forma satisfactoria, ser relevado parcialmente por el Consejo del compromiso enunciado en el apartado 2.

5. Cada uno de los países miembros se compromete, con ocasión de sus importaciones de trigo procedentes de países no miembros, a hacerlo a unos precios compatibles con la escala de precios.

III. Función de los precios máximos

1. La función de los precios mínimos se adecuará, en general, a la que se indica en el Convenio Internacional del Trigo de 1962.

2. Se adoptarán disposiciones para que la Secretaría del Consejo de los Cereales proceda a un examen permanente de la situación en lo que se refiere a los acuerdos relativos a los precios máximos, y para que se adopten las acciones necesarias.

3. El trigo durum y el trigo de semilla certificado serán excluidos del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a los precios máximos.

IV. Función de los precios mínimos

El objetivo del baremo de los precios mínimos es contribuir a la estabilidad del mercado, permitiendo determinar el momento en que el nivel de los precios del mercado del trigo alcance el mínimo de la escala, o se aproxime al mismo. Dada la fluctuación, con arreglo a las condiciones de la competencia, de las relaciones de precios entre las distintas clases y calidades de trigo, la revisión y ajuste de los precios mínimos se realizarán sobre la base de los precios siguientes: 1. Si la Secretaría del Consejo de los Cereales, con ocasión de su examen permanente de la situación del mercado, considera que se da o que puede darse de forma inminente una situación que puede comprometer la realización de los objetivos del Acuerdo en lo que se refiere a las disposiciones relativas a los precios mínimos, o si cualquier país miembro denuncia dicha situación a la Secretaría del Consejo, el Secretario Ejecutivo convocará al Comité de revisión de precios en el plazo de dos días y dirigirá al mismo tiempo una notificación a todos los países miembros.

2. El Comité de revisión de precios examinará la situación de éstos para llegar a un acuerdo sobre las medidas que deberán adoptar los participantes a fin de restablecer la estabilidad de los precios y mantenerlos al nivel mínimo o por encima de dichos niveles ; notificará al Secretario Ejecutivo la fecha en la que se adoptará el acuerdo, y las medidas adoptadas para restablecer la estabilidad del mercado.

3. Si, transcurrido un plazo de tres días, el Comité de revisión de precios no hubiere logrado llegar a un acuerdo sobre las medidas que deban adoptarse para restablecer la estabilidad del mercado, el Presidente del Consejo convocará al Consejo dentro de los dos días siguientes, para examinar qué otro tipo de medidas pueden adoptarse. Si, antes de que el Consejo haya dedicado más de tres días al examen de la cuestión, cualquier país miembro exportare u ofreciere trigo a un precio inferior a los precios mínimos fijados por el Consejo, éste decidirá si las disposiciones del Acuerdo han de ser suspendidas y, en caso afirmativo, en qué medida.

4. Cuando un precio mínimo haya sido ajustado con arreglo a las disposiciones anteriores, el ajuste dejará de aplicarse cuando la Comisión de revisión de precios compruebe que no se dan ya las circunstancias que lo habían motivado.

5. El trigo desnaturalizado quedará excluido del ámbito de aplicación de las disposiciones relativas a los precios mínimos.

V. Ayuda alimentaria internacional

1. Los países que son Partes del presente Acuerdo han acordado facilitar, con carácter de ayuda alimentaria a los países en desarrollo, trigo, cereales secundarios o su equivalente en efectivo, hasta un total de 4,5 millones de toneladas métricas anuales. Los cereales que se incluyan en el programa deberán ser aptos para el consumo humano, y de una clase y calidad aceptables.

2. La contribución mínima de cada país que sea Parte del presente Acuerdo queda fijada como sigue: >PIC FILE= "T0001663">

Los países que se adhieran al Acuerdo podrán realizar contribuciones sobre las bases que convengan.

3. La contribución en efectivo de un país cuya contribución al programa se realice, en su totalidad o en parte, en efectivo, se calculará evaluando la cantidad de cereales fijada para dicho país (o la parte de dicha contidad de cereales que no se entregue en especie) a razón de 1,73 dólares estadounidenses el bushel.

4. La ayuda alimentaria en forma de cereales se prestará con arreglo a las modalidades siguientes: a) Ventas contra moneda del país importador, que no sea transferible ni convertible en divisas o en mercancías y servicios destinados a ser utilizados por el país contribuyente (1);

b) Donaciones de cereales o donaciones en efectivo, empleadas para la compra de cereales en beneficio del país importador.

Las compras de cereales se realizarán en los países participantes. En la utilización de las donaciones en efectivo, se tratará fundamentalmente de facilitar las exportaciones de cereales de los países participantes en desarrollo. A tal fin, se establecerá una prioridad, con objeto de que por lo menos un 25 por 100 de la contribución en efectivo para la compra de cereales para la ayuda alimentaria, o la parte de dicha contribución que sea necesaria para comprar 200 000 toneladas métricas, se dedique a la compra de cereales producidos en los países en desarrollo. Los países donantes entregarán sus contribuciones en cereales en forma de partidas a plazo, f.o.b.

5. Los países que sean Partes del Acuerdo podrán especificar, en los que se refiere a su contribución al programa de ayuda alimentaria, uno o más países beneficiarios.

VI. Disposiciones varias

Cualquier acuerdo sobre los cereales deberá incluir, en particular, disposiciones aceptables que hagan referencia a cuestiones tales como los derechos en materia de voto, la definición de las transacciones comerciales, las orientaciones relativas a las transacciones no comerciales, las salvaguardias para las transacciones comerciales y determinadas disposiciones relativas a la harina de trigo, que tomarán en consideración el carácter especial del comercio international de la harina.

VII. Duración

El Acuerdo permanecerá en vigor durante un período de tres años.

VIII. Adhesión

Las cláusulas y las condiciones de adhesión para los países que no sean signatarios originarios del presente Acuerdo se determinarán en futuras negociaciones.

IX. Negociaciones futuras

Las futuras negociaciones no podrán en modo alguno suponer una amenaza para los compromisos suscritos en el marco del presente Memorándum de Acuerdo.

Artículo 3

El presente Memorándum de Acuerdo quedará abierto a la aceptación mediante firma el 30 de junio de 1967, y entrará en vigor cuando haya sido aceptado por los Gobiernos de Argentina, Australia, Canadá, Dinamarca, Estados Unidos de América, Finlandia, Japón, Noruega, el Reino Unido, Suecia y Suiza, así como por la Comunidad Económica Europea y sus Estados miembros.

Artículo 4

El presente Memorándum de Acuerdo será depositado ante el Director General de las Partes Contratantes, que remitirá sin demora una copia certificada conforme del mismo a cada Parte Contratante del Acuerdo General, así como a la Comunidad Económica Europea.

Artículo 5

El presente Memorándum de Acuerdo será registrado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. Hecho en Ginebra, el treinta de junio de mil novecientos sesenta y siete, en un sólo ejemplar en lenguas francesa e inglesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico. (1)En circunstancias excepcionales podrá concederse una excepción de hasta un 10 por 100.