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Acuerdo sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones entre la Comunidad Europea y la República de Corea - Carta de acompañamiento relativa a los procedimientos de calificación - Actas acordadas - Memorándum

Diario Oficial n° L 321 de 22/11/1997 p. 0032 - 0041


ACUERDO sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones entre la Comunidad Europea y la República de Corea

LA COMUNIDAD EUROPEA,

denominada en lo sucesivo «la Comunidad»,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE COREA,

denominado en lo sucesivo «Corea»,

por otra,

denominados en lo sucesivo «las Partes» o «la Parte», según el caso,

CONSIDERANDO los esfuerzos y los compromisos de las Partes en el marco del Acuerdo sobre contratación pública (ACP) de 1994 con el fin de liberalizar sus respectivos contratos públicos;

DESEOSOS de proseguir este camino y de concederse mutuamente acceso a los contratos realizados por sus operadores de telecomunicaciones, sin perjuicio de las condiciones fijadas en el presente Acuerdo;

CONSCIENTES de la necesidad de garantizar el éxito de las negociaciones sobre la liberalización de los servicios de telecomunicaciones, adoptadas bajo los auspicios de la Organización Mundial del Comercio (OMC),

CONVIENEN EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1

Objetivo, definiciones y alcance

1. El presente Acuerdo tiene por objeto garantizar a los proveedores y a los suministradores de servicios de las dos Partes un acceso recíproco, transparente e indiscriminado a las adquisiciones de productos y servicios conexos realizadas por los operadores de telecomunicaciones enumerados en la lista que figura en el anexo I (operadores de telecomunicaciones).

2. A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

a) «operadores de telecomunicaciones»: los operadores de telecomunicaciones enumerados en la lista que figura en el anexo I. Las Partes pondrán esta lista al día por acuerdo mutuo cuando así proceda;

b) «productos»: todo equipo, suministro y material destinado a la instalación, explotación, mantenimiento, reparación y gestión de las redes de transmisión, así como el equipo de investigación y de desarrollo, el equipo de medición y de ensayo, el equipo de formación y el equipo terminal;

c) «servicios conexos»: los servicios prestados por los operadores de telecomunicaciones en relación con la adquisición de un producto.

3. El presente Acuerdo se aplica a las leyes, reglamentos y prácticas relativos a la adquisición de productos y a los servicios conexos prestados por los operadores de telecomunicaciones de las Partes, así como a la adjudicación de todos los contratos para la adquisición de productos o de servicios conexos por los operadores de telecomunicaciones de las Partes.

4. En caso de contratos o de series de contratos adjudicados por los operadores de telecomunicaciones coreanos para la adquisición de productos o de servicios conexos, el presente Acuerdo sólo se aplicará a los contratos cuyo valor aproximado, excluido el impuesto sobre el valor añadido (IVA) u otro impuesto comparable sobre el volumen de negocios, no sea inferior a 450 000 derechos especiales de giro (DEG), salvo que las Partes acuerden otra cosa.

En caso de contratos o de series de contratos adjudicados por los operadores de telecomunicaciones de la Comunidad para la adquisición de productos o de servicios conexos, el presente Acuerdo sólo se aplicará a los contratos cuyo valor aproximado, excluido el IVA u otro impuesto comparable sobre el volumen de negocios, no sea inferior a 600 000 ecus, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

La conversión de los DEG en won coreanos se efectuará con arreglo a los procedimientos previstos en el Acuerdo sobre contratación pública (ACP) de la OMC de 1994.

5. El presente Acuerdo no se aplicará a los contratos siguientes:

a) adquisición de productos y servicios destinados a la reventa en el circuito comercial o utilizados para la producción de productos destinados a la venta en el circuito comercial;

b) por lo que respecta a la Comunidad:

- los contratos de adquisición de productos celebrados por operadores de telecomunicaciones que hagan frente a una competencia plena y real en el mercado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8 de la Directiva comunitaria sobre servicios públicos,

- la adjudicación de contratos para la adquisición de productos y servicios conexos celebrados antes del 1 de enero de 1998 por operadores de telecomunicaciones establecidos en Portugal o en Grecia;

c) por lo que respecta a Corea:

- los contratos adjudicados mediante el procedimiento negociado que concedan trato preferencial a las pequeñas y medianas empresas contempladas en la Government Invested Enterprise Direction Law y las Accounting Regulations on Government-Invested Enterprises adoptadas por Corea, y

- los contratos relativos a satélites con arreglo a la Aviation and Space Industry Development Promotion Law, durante un período de cinco años a partir de la fecha de la adhesión efectiva de Corea al ACP.

Artículo 2

Trato nacional y no discriminación

1. Las Partes velarán por que, en los procedimientos y prácticas de contratación y en la adjudicación de contratos, los operadores de telecomunicaciones establecidos en su territorio suministren i) a los productos y servicios conexos y ii) a los proveedores (1) de la otra Parte un trato no menos favorable que el concedido a:

a) los productos, servicios conexos y/o proveedores nacionales, y

b) los productos, servicios conexos y proveedores de terceros países.

2. Las Partes velarán por que los operadores de telecomunicaciones establecidos en sus territorios respectivos, por lo que se refiere a los contratos incluidos en el presente Acuerdo:

a) no concedan a un proveedor establecido en el territorio nacional un trato menos favorable que el que se conceda a otro proveedor establecido en el territorio nacional, en función del grado de control o de participación de las personas físicas o jurídicas de la otra Parte;

b) no discriminen a los proveedores establecidos en el territorio nacional debido al hecho de que el producto o servicio prestado sea originario de la otra Parte.

3. Las Partes velarán por que los operadores de telecomunicaciones no impongan ni pretendan efectuar operaciones de compensación durante el establecimiento de las condiciones de admisibilidad y selección de los proveedores, de los productos y de los servicios conexos o durante la evaluación de las ofertas y la adjudicación de los contratos (2).

4. Por lo que se refiere a los procedimientos de impugnación y a la difusión de informaciones relativas a estos procedimientos, una Parte y sus operadores de telecomunicaciones no concederán a la otra Parte y a sus proveedores un trato menos favorable que el concedido a sus proveedores nacionales o las de terceros países.

5. El Acuerdo de la OMC sobre barreras técnicas a los intercambios se aplicará, en su caso, a las leyes, reglamentos y políticas de las Partes relativas a la adquisición de productos y servicios conexos por sus operadores de telecomunicaciones respectivos.

6. Las Partes velarán también para que, cuando así proceda, sus operadores de telecomunicaciones definan las especificaciones técnicas fijadas en el expediente de licitación en función de los resultados más que en función de su diseño o de sus características descriptivas. Estas especificaciones deberán basarse en normas internacionales o, en caso de que no existan, en normas técnicas nacionales o normas nacionales reconocidas. Se prohibirán las especificaciones técnicas adoptadas o aplicadas con el objeto o con la consecuencia de obstaculizar la adquisición, por un operador de telecomunicaciones de una Parte, de productos o de servicios procedentes de la otra Parte, así como los intercambios conexos entre las Partes.

Artículo 3

Procedimientos de contratación

Las Partes velarán por que los procedimientos y prácticas de contratación adoptados por sus operadores de telecomunicaciones sean no discriminatorios, transparentes y equitativos. Estos procedimientos deberán cumplir como mínimo las condiciones siguientes:

a) la licitación se efectuará mediante la publicación de un anuncio de licitación que invite a la presentación de ofertas, de un anuncio indicativo o de un anuncio sobre la existencia de un sistema de calificación. Estos anuncios, o una reseña de sus principales elementos, se publicarán como mínimo en una de las lenguas oficiales del ACP de 1996 en un organismo a nivel nacional, por una parte, y en toda la Comunidad, por otra. Incluirán todas las informaciones requeridas con respecto a los contratos considerados y precisarán, cuando así proceda, el tipo de procedimiento de adjudicación de los contratos que se siga;

b) los plazos fijados deberán dejar a los proveedores o suministradores de servicios el tiempo necesario para preparar y presentar sus ofertas;

c) los expedientes de licitación deberán dar todas las informaciones necesarias, en particular las especificaciones técnicas y los criterios de selección y de adjudicación de los contratos, para que los licitadores puedan presentar ofertas que puedan ser seleccionadas. Los expedientes se entregarán a los proveedores o suministradores de servicios que así lo soliciten;

d) los criterios de selección deberán ser objetivos. Los sistemas de calificación aplicados por un operador de telecomunicaciones deberán basarse en criterios objetivos previamente definidos, comunicándose previa petición el procedimiento y las condiciones de participación;

e) la adjudicación de los contratos podrá efectuarse, bien ateniéndose a criterios de máxima ventaja económica, evaluada sobre la base de factores como la fecha de suministro o de realización, la relación coste-eficacia, la calidad, el valor técnico, el servicio postventa, las garantías de disponibilidad de recambios, el precio, etc., bien ateniéndose únicamente al precio más bajo.

Artículo 4

Procedimientos de recurso

1. Por lo que se refiere a los contratos celebrados por sus operadores de telecomunicaciones, las Partes establecerán procedimientos no discriminatorios, oportunos, transparentes y eficaces que permitan a los proveedores y a los suministradores de servicios impugnar las supuestas infracciones del Acuerdo cometidas en el contexto de contratos en los que tengan o hayan tenido interés. Se aplicarán procedimientos de recurso compatibles con los definidos en el artículo XX del ACP.

2. Las partes se asegurarán de que sus operadores de telecomunicaciones conserven durante tres años como mínimo la documentación referente a todos los aspectos que afecten a los contratos contemplados por el presente Acuerdo.

3. Las Partes se asegurarán también de que las decisiones adoptadas por los organismo responsables de los procedimientos de recurso se apliquen de manera eficaz.

Artículo 5

Intercambio de información

Las Partes, a petición de cualquiera de ellas y en la medida en que la aplicación del presente Acuerdo así lo requiera, se informarán acerca de su legislación u otras medidas, así como acerca de los cambios inminentes que afecten o puedan afectar a sus procedimientos o prácticas de contratación.

Artículo 6

Consulta y solución de conflictos

1. Las Partes se consultarán periódicamente y, en cualquier caso, como mínimo una vez al año con el fin de garantizar el funcionamiento adecuado del Acuerdo.

2. Cuando una Parte solicite la celebración de consultas relativas al funcionamiento del Acuerdo, estas consultas tendrán lugar a más tardar en el plazo de treinta días a partir de la fecha en que se recibió la solicitud, salvo que las Partes acuerden otra cosa.

3. Cuando una Parte considere que una ventaja que le corresponde directa o indirectamente en virtud del presente Acuerdo ha sido anulada o menoscabada como consecuencia del incumplimiento por la otra Parte de las obligaciones contraídas en virtud del presente Acuerdo, podrá solicitar la celebración de consultas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2.

4. En el caso de producirse tal conflicto, las Partes se esforzarán en solucionarla mediante consulta en un plazo de tres meses a partir de la fecha de la solicitud inicial de consultas. El plazo de consulta podrá prorrogarse, previo acuerdo mutuo de las Partes.

5. En caso de que no se solucione un conflicto mediante una consulta entre las Partes, cada Parte podrá someter el conflicto a un órgano de arbitraje vinculante e informar a la otra Parte de su decisión de recurrir a este arbitraje. Los principales elementos del procedimiento de arbitraje se definen en el anexo II.

Artículo 7

Acceso a las informaciones relativas a los contratos

1. Las Partes cooperarán en la medida de lo posible con el fin de garantizar que las informaciones relativas a los contratos registrados en sus respectivas bases de datos, en particular en los anuncios y expedientes de licitación, sean comparables en términos de calidad y accesibilidad. También se asegurarán de que las informaciones intercambiadas por vía electrónica entre los interesados a efectos de los contratos públicos sean comparables en términos de calidad y accesibilidad.

2. Atentas a los problemas de interoperabilidad y de interconexión, las Partes, después de haber convenido en que las informaciones mencionadas en el apartado 1 son comparables, se esforzarán en proporcionar acceso, particularmente a los proveedores y proveedores de los servicios de la otra Parte, a las informaciones relativas a los contratos, como los anuncios de licitaciones que figuran en sus respectivas bases de datos. Cada Parte proporcionará también el acceso de los proveedores y suministradores de servicios de la otra Parte a estos sistemas electrónicos de contratación, como las licitaciones electrónicas. Las Partes también se ajustarán a las disposiciones del apartado 8 del artículo XXIV del ACP de 1996.

Artículo 8

Disposiciones finales

1. El presente Acuerdo se redacta en doble ejemplar en lenguas española, danesa, alemana, griega, inglesa, francesa, italiana, neerlandesa, portuguesa, finesa, sueca y coreana, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

2. El presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la fecha en la que las Partes se hayan notificado la celebración de sus procedimientos de ratificación o de adopción, de acuerdo con las normas aplicables a cada Parte.

3. El presente Acuerdo no afectará a los derechos y obligaciones de las Partes con arreglo a la OMC y otros instrumentos multilaterales establecidos bajo los auspicios de la OMC.

4. Las Partes revisarán el funcionamiento del presente Acuerdo en un plazo de tres años a partir de la fecha de su entrada en vigor, con el fin de mejorar, en su caso, la aplicación de dicho Acuerdo.

5. En caso de que una Parte desee denunciar el presente Acuerdo, lo notificará por escrito a la otra Parte. La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha de recepción de la notificación.

6. Los anexos del presente Acuerdo forman Parte integrante del mismo.

Por la Comunidad Europea

>REFERENCIA A UN FILM>

Por la República de Corea

>REFERENCIA A UN FILM>

(1) Por «proveedores» se entenderá los proveedores de productos y de servicios conexos.

(2) Las operaciones de compensación en el marco de los contratos públicos son las medidas destinadas a fomentar el desarrollo local o a mejorar la contabilidad de la balanza de pagos mediante un régimen de carácter nacional, la concesión de licencias de tecnologías, obligaciones de cara a la inversión, obligaciones de restar contrapartidas u otras obligaciones similares.

ANEXO I

Comunidad Europea

- Belgacom Belgique (Bélgica)

- Tele Danmark A/S y filiales (Dinamarca)

- Deutsche Telekom (Alemania)

- OTE/Hellenic Telecom Organisation (Grecia)

- Telefónica de España SA (España)

- France Telecom (Francia)

- Telecom Eireann (Irlanda)

- Telecom Italia (Italia)

- Administration des postes et télécommunications (Luxemburgo)

- Koninklijke PTT Nederland NV y filiales (1) (Países Bajos)

- Portugal Telecom SA y Companhia Portuguesa Rádio Marconi (Portugal)

- British Telecommunications (BT) (Reino Unido)

- City of Kingston upon Hull (Reino Unido)

- Österreichische Post und Telekommunikation (PTT) (Austria)

- Telecom Finland (Finlandia)

- Telia (Suecia)

Corea (2)

- Korea Telecom

(1) Excepto PTT Post BV.

(2) La presente lista incluirá en el futuro a las sociedades de inversión pública, tal como las definen las leyes y reglamentos coreanos, con respecto a sus compras de equipo de telecomunicaciones y siempre que: 1) se autorice a estas sociedades a prestar servicios de telecomunicaciones básicos de acuerdo con el fondo y el contenido del artículo 5 de la Telecomunications Business Act; 2) uno de los objetivos esenciales de las sociedades sea prestar servicios de telecomunicaciones, y 3) los contratos de estas sociedades se sometan a las leyes y reglamentos de la República de Corea.

ANEXO II

1. Un órgano de arbitraje estará compuesto por tres miembros. La Parte que inicie un procedimiento de arbitraje designará a un árbitro e informará a la otra Parte acerca de esta designación. En el plazo de quince días a partir de esta notificación, la otra Parte designará a un segundo árbitro.

2. Los dos árbitros designados por las Partes designarán a su vez a un tercer árbitro, elegido de una lista de árbitros potenciales elaborada por Corea y la Comunidad, o en su caso elegido al azar de esa lista, en un plazo de quince días a partir de la designación del segundo árbitro. El tercer árbitro no deberá poseer la nacionalidad de ninguna de las Partes y presidirá el órgano de arbitraje.

3. Ningún árbitro deberá tener interés financiero en el conflicto ni aceptar instrucciones de ninguna de las Partes.

4. Los árbitros establecerán conjuntamente las normas de arbitraje. Por otro lado, el procedimiento garantizará a las Partes el derecho a una audiencia como mínimo, así como la posibilidad de presentar argumentos o réplicas por escrito. Salvo que las Partes decidan otra cosa, estas reuniones tendrán lugar en Bruselas o en Seúl.

5. Cada Parte financiará los gastos de su árbitro, así como los gastos, particularmente los honorarios de los juristas, vinculados con el procedimiento. El saldo de los gastos vinculados con el procedimiento será sufragado a partes iguales por las Partes.

6. El órgano de arbitraje adoptará sus decisiones por mayoría simple. Las Partes podrán en cualquier momento acordar poner fin al procedimiento de arbitraje, notificando su acuerdo al presidente.

7. En el plazo de tres meses a partir de la designación del presidente, el órgano de arbitraje publicará un informe que se pronunciará sobre la cuestión de si se han anulado o menoscabado las ventajas aportadas por el presente Acuerdo. El informe indicará también las medidas correctoras convenientes. En casos excepcionales que impidan al órgano de arbitraje respetar el plazo asignado, las Partes podrán acordar prorrogar el plazo, pero solamente en la medida de lo necesario y sin que en ningún caso supere los ciento ochenta días.

8. Las Partes aplicarán el informe redactado por el órgano de arbitraje. La Parte que no esté en condiciones de ajustarse a las medidas correctoras indicadas por el órgano de arbitraje informará de ello a la otra Parte en el plazo de un mes a partir de la presentación del informe. La Parte que incumpla su compromiso podrá proponer una compensación u otras acciones correctoras a la otra Parte. Si la otra Parte no puede aceptar esta compensación u otras acciones correctoras en el plazo de dos meses a partir de la presentación del informe, podrá proponer al órgano de arbitraje la suspensión o la retirada de las ventajas equivalentes aportadas por el presente Acuerdo. Esta suspensión o esta retirada se harán efectivas treinta días después de que se hayan propuesto al órgano de arbitraje, salvo si éste no acepta dichas medidas.

Carta de acompañamiento relativa a los procedimientos de calificación

Señor:

Me remito a las recientes discusiones que tuvieron lugar en Bruselas entre la República de Corea y la Comunidad Europea relativas a los contratos de telecomunicaciones.

Por lo que se refiere al procedimiento de calificación de los vendedores, tengo el honor de informarle de que Korea Telecom («KT») aceptará las propuestas preliminares de calificación presentadas por los proveedores de equipos de telecomunicaciones establecidos en la Comunidad o por sus filiales coreanas («proveedores de la Comunidad») a partir de la fecha en la que la Comunidad y Corea rubriquen un acuerdo bilateral relativo a los contratos de telecomunicaciones («el Acuerdo»). KT me ha asegurado que limitará en la medida de lo posible el tiempo necesario para llevar a cabo el procedimiento de calificación.

Si, previo examen de una propuesta preliminar de calificación presentada por un proveedor de la Comunidad, KT considera aceptable la propuesta a nivel técnico y económico, KT entablará discusiones con el proveedor que presente la propuesta y le pedirá que presente una solicitud oficial de calificación. Si KT considera inaceptable la propuesta preliminar, KT explicará por escrito al proveedor las razones de esta denegación.

Por otra parte, KT, en el marco de sus procedimientos de calificación, podrá limitar el número de proveedores para un contrato determinado en caso de que un número excesivo de proveedores pudiera provocar incompatibilidades, dificultades técnicas o costes desproporcionados por la gestión y el mantenimiento de la red de KT. No obstante, esta limitación no se autorizará si su fin es limitar la competencia o cuando constituya un medio de discriminar a los proveedores de la Comunidad o de proteger a los proveedores o a los suministradores nacionales.

Actas acordadas de la firma del Acuerdo sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones entre la Comunidad Europea y la República de Corea

Los Plenipotenciarios de ambas Partes han firmado en este día el Acuerdo sobre contratación pública en materia de telecomunicaciones entre la República de Corea y la Comunidad Europea y han convenido en lo siguiente:

1) En relación con los procedimientos de contratación, de calificación y de impugnación

Por lo que se refiere al Acuerdo sobre los contratos celebrados por operadores privados de telecomunicaciones, las dos Partes convienen en que los artículos 2, 3 y 4 del Acuerdo requieren la aplicación de procedimientos de contratación, de calificación y de impugnación compatibles con el ACP de 1996. Por lo que se refiere a la Comunidad, los procedimientos de contratación y de calificación definidos en la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de telecomunicaciones (DO L 199 de 9. 8. 1993, p. 84) cumplen estos requisitos. La Comunidad confirma que los procedimientos de adjudicación de contratos de los operadores de telecomunicaciones de la Comunidad se someten a las disposiciones de la presente Directiva (1).

Por lo que se refiere a los procedimientos de calificación, las dos Partes convienen en que los operadores de telecomunicaciones pueden limitar el número de proveedores calificados si se corre el riesgo de que éste provoque incompatibilidades, dificultades técnicas o costes desproporcionados para la gestión y el mantenimiento de sus redes. No obstante, no se autorizará esta limitación si su objeto es limitar la competencia o cuando constituya un medio de discriminar a los proveedores de la otra Parte o de proteger a los proveedores nacionales.

Por otra parte, por lo que se refiere a la Comunidad, los procedimientos de impugnación definidos en la Directiva 92/13/CE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 76 de 23. 3. 1992 p. 14) son compatibles con el artículo 4 del Acuerdo.

Por último, las Partes convienen en que las disposiciones del apartado 6 del artículo 2 relativo a las especificaciones técnicas son compatibles con el artículo VI del ACP.

2) En relación con el trato nacional

Ambas Partes confirman que los operadores de telecomunicaciones de la República de Corea y de la Comunidad, mencionados en el anexo del Acuerdo, no conceden a los proveedores de equipo de telecomunicaciones de la otra Parte un trato menos favorable que el que se conceden a los proveedores nacionales de equipo de telecomunicaciones por lo que se refiere a los contratos o series de contratos de un valor superior a 130 000 DEG.

Este límite podrá ser revisado a instancia de cualquiera de las Partes.

3) En relación con el estatuto de los proveedores coreanos con arreglo al artículo 36 de la Directiva relativa a la contratación de servicios públicos

La Comunidad Europea comunica que, tras la reciente celebración del Acuerdo bilateral entre la Comunidad y Corea relativo a los contratos de telecomunicaciones, los proveedores coreanos no estarán sujetos a las disposiciones del artículo 36 de la Directiva relativa a la contratación de servicios públicos por lo que se refiere a los contratos de los operadores europeos de telecomunicaciones contemplados por la Directiva, una vez entre en vigor el Acuerdo bilateral entre la Comunidad y Corea.

Por la República de Corea

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Por la Comunidad Europea

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(1) Se aplicarán las disposiciones transitorias vigentes para Portugal y Grecia, con arreglo al apartado 5 del artículo 1 del Acuerdo.

MEMORÁNDUM

1. Habida cuenta de las disposiciones pertinentes del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) 1994, el Gobierno de la República de Corea y la Comunidad Europea confirman que la celebración de contratos por los operadores privados de telecomunicaciones se hará de manera independiente y de acuerdo con los criterios comerciales de cada operador, cualquiera que sea el origen de los productos y de los proveedores.

2. En caso de que se plantee algún problema a este respecto, la República de Corea y la Comunidad convienen en consultarse a la mayor brevedad posible cuando una de las Partes así lo solicite. En caso de que el problema no se solucione mediante estas consultas, la República de Corea y la Comunidad convienen en recurrir a los procedimientos de resolución de conflictos previsto por la OMC.

3. En caso de que Corea o la Comunidad Europea concedan a una tercera parte ventajas suplementarias relativas a la celebración de contratos por los operadores privados, estas ventajas se ampliarán a la Comunidad Europea o a la República de Corea, en la medida en que la Comunidad Europea y la República de Corea se garanticen recíprocamente el mismo trato.

La República de Corea

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Por la Comunidad Europea

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