21994A0103(01)

Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo - Acta Final - Declaraciones conjuntas - Declaraciones de los Gobiernos de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC - Acuerdos - Acta aprobada - Declaraciones de una o varias partes contratantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

Diario Oficial n° L 001 de 03/01/1994 p. 0003 - 0036


ACUERDO SOBRE EL ESPACIO ECONÓMICO EUROPEO

SUMARIO

PREÁMBULO .......... 7

PARTE I OBJETIVOS Y PRINCIPIOS .......... 9

PARTE II LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS .......... 10

Capítulo 1 Principios básicos .......... 10

Capítulo 2 Productos de la agricultura y de la pesca .......... 11

Capítulo 3 Cooperación en asuntos aduaneros y agilización del comercio .......... 11

Capítulo 4 Otras normas relativas a la libre circulación de mercancías .......... 11

Capítulo 5 Productos del carbón y del acero .......... 12

PARTE III LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES .......... 12

Capítulo 1 Trabajadores por cuenta ajena y trabajadores por cuenta propia .......... 12

Capítulo 2 Derecho de establecimiento .......... 13

Capítulo 3 Servicios .......... 13

Capítulo 4 Capitales .......... 14

Capítulo 5 Cooperación en materia de política económica y monetaria .......... 14

Capítulo 6 Transportes .......... 15

PARTE IV COMPETENCIA Y OTRAS NORMAS COMUNES .......... 15

Capítulo 1 Disposiciones aplicables a las empresas .......... 15

Capítulo 2 Ayudas otorgadas por los Estados .......... 17

Capítulo 3 Otras normas comunes .......... 18

PARTE V DISPOSICIONES HORIZONTALES RELACIONADAS CON LAS CUATRO LIBERTADES .......... 19

Capítulo 1 Política social .......... 19

Capítulo 2 Protección de los consumidores .......... 19

Capítulo 3 Medio ambiente .......... 19

Capítulo 4 Estadísticas .......... 20

Capítulo 5 Derecho de sociedades .......... 20

PARTE VI COOPERACIÓN NO RELACIONADA CON LAS CUATRO LIBERTADES .......... 20

PARTE VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES .......... 22

Capítulo 1 Estructura de la asociación .......... 22

Capítulo 2 Procedimiento decisorio .......... 24

Capítulo 3 Homogeneidad, procedimiento de vigilancia y resolución de litigios .......... 26

Capítulo 4 Medidas de salvaguardia .......... 28

PARTE VIII MECANISMO FINANCIERO .......... 28

PARTE IX DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES .......... 29

PROTOCOLOS .......... 37

ANEXOS .......... 219

ACTA FINAL .......... 523

PREÁMBULO

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLICA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Y

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA,

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

EL REINO DE NORUEGA,

EL REINO DE SUECIA,

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

en adelante denominados las PARTES CONTRATANTES;

CONVENCIDOS de la contribución que un Espacio Económico Europeo aportará a la construcción de una Europa basada en la paz, la democracia y los derechos humanos;

REAFIRMANDO la absoluta prioridad concedida a una relación privilegiada entre las Comunidades Europeas, sus Estados miembros y los Estados de la AELC, basada en la proximidad, los valores comunes duraderos y la identidad europea;

RESUELTOS a contribuir, sobre la base de una economía de mercado, a la liberalización y cooperación comercial a escala mundial, particularmente con arreglo a las disposiciones del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio y el Convenio sobre la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos;

CONSIDERANDO el objetivo de crear un Espacio Económico Europeo dinámico y homogéneo, basado en normas comunes y en condiciones iguales de competencia y que establezca medios adecuados de aplicación, incluso a nivel judicial, y realizado sobre una base de igualdad y reciprocidad y de un equilibrio global de beneficios, derechos y obligaciones para las Partes Contratantes;

RESUELTOS a conseguir la máxima realización posible de la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales dentro de la totalidad del Espacio Económico Europeo, así como una mayor y más intensa cooperación en las políticas de acompañamiento y horizontales;

CON MIRAS a fomentar un desarrollo armonioso del Espacio Económico Europeo y convencidos de la necesidad de contribuir mediante la aplicación del presente Acuerdo a la reducción de las disparidades económicas y sociales regionales;

DESEOSOS de contribuir a intensificar la cooperación entre los miembros del Parlamento Europeo y los miembros de los Parlamentos de los Estados de la AELC, así como entre los interlocutores sociales de las Comunidades Europeas y de los Estados de la AELC;

CONVENCIDOS del importante papel que desempeñarán los individuos en el Espacio Económico Europeo mediante el ejercicio de los derechos que les otorga el presente Acuerdo y mediante la defensa judicial de dichos derechos;

RESUELTOS a mantener, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente y asegurar una utilización prudente y racional de los recursos naturales sobre la base, en particular, del principio del desarrollo sostenible, así como del principio de que deben tomarse medidas cautelares y preventivas;

RESUELTOS a tomar como base, en el futuro desarrollo de las normas, un elevado nivel de protección en lo relativo a la salud, la seguridad y el medio ambiente;

TOMANDO NOTA de la importancia del desarrollo de la dimensión social, que abarca el trato igualitario de hombres y mujeres, en el Espacio Económico Europeo, y deseando conseguir avances económicos y sociales y promover las condiciones para el pleno empleo, la mejora del nivel de vida y la mejora de las condiciones de trabajo dentro del Espacio Económico Europeo;

DECIDIDOS a promover los intereses de los consumidores y reforzar su posición en el mercado, con miras a obtener un elevado nivel de protección del consumidor;

ADHIRIÉNDOSE a los objetivos comunes de reforzar la base científica y tecnológica de la industria europea y de favorecer un incremento de su competitividad a escala internacional;

CONSIDERANDO que la celebración del presente Acuerdo no prejuzgará en modo alguno la posibilidad de que cualquier Estado de la AELC se adhiera a las Comunidades Europeas;

CONSIDERANDO que el objetivo de las Partes Contratantes, en pleno respeto de la independencia de los tribunales, es alcanzar y mantener una interpretación y una aplicación uniformes del presente Acuerdo y de las disposiciones de la legislación comunitaria sustancialmente reproducidas en el presente Acuerdo, así como alcanzar una igualdad de trato de las personas y de los operadores económicos en lo que respecta a las cuatro libertades y a las condiciones de competencia;

CONSIDERANDO que el presente Acuerdo no restringe la autonomía para la toma de decisiones ni el poder de celebrar Tratados de las Partes Contratantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el presente Acuerdo y de las limitaciones impuestas por el Derecho Internacional Público,

HAN DECIDIDO celebrar el siguiente Acuerdo:

PARTE I OBJETIVOS Y PRINCIPIOS

Artículo 1

1. La finalidad del presente Acuerdo de asociación es la de promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, en igualdad de condiciones de competencia y en observancia de unas normas comunes, con miras a crear un Espacio Económico Europeo homogéneo, en lo sucesivo denominado el EEE.

2. A fin de alcanzar los objetivos enunciados en el apartado 1, la asociación implicará, de acuerdo con lo dispuesto por el presente Acuerdo:

a) la libre circulación de mercancías,

b) la libre circulación de personas,

c) la libre circulación de servicios,

d) la libre circulación de capitales,

e) el establecimiento de un sistema que garantice que no se distorsionará la competencia y que sus normas serán respetadas por igual; así como

f) una cooperación más estrecha en otros campos, como la investigación y el desarrollo, el medio ambiente, la educación y la política social.

Artículo 2

A los efectos del presente Acuerdo:

a) se entenderá por «Acuerdo» el Acuerdo principal, sus Protocolos y Anexos y los actos a los que se hace referencia en ellos;

b) se entenderá por «Estados de la AELC» las Partes Contratantes que sean miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio;

c) se entenderá por «Partes Contratantes», por lo que respecta a las Comunidades y a los Estados miembros de las CE, las Comunidades y los Estados miembros de las CE, o las Comunidades, o los Estados miembros de las CE. El sentido que deba darse a esta expresión en cada caso deberá deducirse de las correspondientes disposiciones del presente Acuerdo y de las competencias respectivas de las Comunidades y de los Estados miembros de las CE, tal como se desprenden del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero.

Artículo 3

Las Partes Contratantes adoptarán todas las medidas generales o particulares apropiadas para asegurar el cumplimiento de las obligaciones derivadas del presente Acuerdo.

Las Partes Contratantes se abstendrán de todas aquellas medidas que puedan poner en peligro la realización de los fines del presente Acuerdo.

Además, las Partes Contratantes facilitarán la cooperación en el marco del presente Acuerdo.

Artículo 4

Dentro del ámbito de aplicación del presente Acuerdo, y sin perjuicio de las disposiciones particulares previstas en el mismo, se prohibirá toda discriminación por razón de la nacionalidad.

Artículo 5

Las Partes Contratantes podrán plantear en cualquier momento un problema al Comité Mixto del EEE o al Consejo del EEE con arreglo a los procedimientos establecidos en el apartado 2 del artículo 92 y en el apartado 2 del artículo 89, respectivamente.

Artículo 6

Sin perjuicio de la evolución futura de la jurisprudencia, las disposiciones del presente Acuerdo, en la medida en que sean idénticas en sustancia a las normas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y de los actos adoptados en aplicación de estos dos Tratados, se interpretarán, en su ejecución y aplicación, de conformidad con las resoluciones pertinentes del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas dictadas con anterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

Artículo 7

Los actos a los que se hace referencia o incluidos en los Anexos del presente Acuerdo o en las decisiones del Comité Mixto del EEE serán vinculantes para las Partes Contratantes y formarán parte o se incorporarán a su ordenamiento jurídico interno como sigue:

a) los actos correspondientes a los reglamentos CEE se incorporarán íntegramente en el ordenamiento jurídico interno de las Partes Contratantes;

b) los actos correspondientes a las directivas CEE dejarán a las autoridades de las Partes Contratantes la elección de la forma y de los medios para su aplicación.

PARTE II LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS CAPÍTULO 1 PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 8

1. La libre circulación de mercancías entre las Partes Contratantes se establecerá de conformidad con lo dispuesto por el presente Acuerdo.

2. Salvo indicación en contrario, los artículos 10 a 15, 19, 20, 25, 26 y 27 se aplicarán exclusivamente a los productos originarios de las Partes Contratantes.

3. Salvo indicación en contrario, las disposiciones del presente Acuerdo se aplicarán exclusivamente a:

a) los productos incluidos en los capítulos 25 a 97 del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, excepto los productos enumerados en el Protocolo 2;

b) los productos incluidos en el Protocolo 3 y sujetos a los arreglos específicos contenidos en ese Protocolo.

Artículo 9

1. Las normas de origen figuran en el Protocolo 4. Se aplicarán sin perjuicio de cualquier obligación internacional que haya sido o sea suscrita por las Partes Contratantes al amparo del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio.

2. Con miras a ampliar los resultados alcanzados con el presente Acuerdo, las Partes Contratantes proseguirán sus esfuerzos para mejorar y simplificar todavía más todos los aspectos de las normas de origen y acrecentar su cooperación en materia aduanera.

3. Se hará una primera revisión antes de finales de 1993. Posteriormente se harán revisiones cada dos años. Las Partes Contratantes se comprometen a decidir, sobre la base de estas revisiones, las medidas oportunas que habrán de incluirse en el presente Acuerdo.

Artículo 10

Quedarán prohibidos entre las Partes Contratantes los derechos de aduana sobre las importaciones y exportaciones, así como cualquier exacción de efecto equivalente. Sin perjuicio de los arreglos establecidos en el Protocolo 5, esta disposición se aplicará también a los derechos de aduana de carácter fiscal.

Artículo 11

Quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas de la importación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 12

Quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones cuantitativas de la exportación, así como todas las medidas de efecto equivalente.

Artículo 13

Las disposiciones de los artículos 11 y 12 no serán obstáculo para las prohibiciones o restricciones de la importación, exportación o tránsito de mercancías justificadas por razones de orden público, moralidad y seguridad públicas, protección de la salud y vida de las personas y animales, preservación de los vegetales, protección del patrimonio artístico, histórico o arqueológico nacional o protección de la propiedad industrial y comercial. No obstante, tales prohibiciones o restricciones no deberán constituir un medio de discriminación arbitraria ni una restricción encubierta del comercio entre las Partes Contratantes.

Artículo 14

Ninguna Parte Contratante gravará, directa o indirectamente, los productos de las demás Partes Contratantes con tributos internos, cualquiera que sea su naturaleza, superiores a los que graven directa o indirectamente los productos nacionales similares.

Asimismo, ninguna Parte Contratante gravará los productos de las demás Partes Contratantes con tributos internos que puedan proteger indirectamente otras producciones.

Artículo 15

Los productos exportados al territorio de una de las Partes Contratantes no podrán beneficiarse de ninguna devolución de tributos internos superior al importe de aquellos con que hayan sido gravados directa o indirectamente.

Artículo 16

1. Las Partes Contratantes garantizarán la adecuación de los monopolios nacionales de carácter comercial de tal modo que quede asegurada la exclusión de toda discriminación entre los nacionales de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC respecto de las condiciones de abastecimiento y de mercado.

2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a cualquier organismo mediante el cual las autoridades competentes de las Partes Contratantes, de iure o de facto, directa o indirectamente, controlen, dirijan o influyan sensiblemente en las importaciones o exportaciones entre las Partes Contratantes. Tales disposiciones se aplicarán igualmente a los monopolios cedidos por el Estado a terceros.

CAPÍTULO 2 PRODUCTOS DE LA AGRICULTURA Y DE LA PESCA

Artículo 17

En el Anexo I figuran las disposiciones y arreglos específicos sobre cuestiones veterinarias y fitosanitarias.

Artículo 18

Sin perjuicio de los arreglos específicos que regulan el comercio de productos agrícolas, las Partes Contratantes garantizarán que los arreglos contemplados en el artículo 17 y en las letras a) y b) del artículo 23, por aplicarse a productos distintos de los que abarca el apartado 3 del artículo 8, no se vean menoscabados por otros obstáculos comerciales de carácter técnico. Se aplicará el artículo 13.

Artículo 19

1. Las Partes Contratantes examinarán todas las dificultades que puedan surgir en su comercio de productos agrícolas y procurarán hallar las soluciones oportunas.

2. Las Partes Contratantes se comprometen a proseguir sus esfuerzos con miras a conseguir una liberalización progresiva del comercio agrícola.

3. Con este fin, las Partes Contratantes realizarán, antes de que termine 1993, y posteriormente cada dos años, un examen de las condiciones del comercio de productos agrícolas.

4. En vista de los resultados de estos exámenes, en el marco de sus políticas agrícolas respectivas y teniendo en cuenta los resultados de la Ronda Uruguay, las Partes Contratantes decidirán, con arreglo al presente Acuerdo, sobre una base preferencial, bilateral o multilateral, recíproca y mutuamente ventajosa, nuevas reducciones de los obstáculos comerciales en el sector agrícola, incluidos los que se deriven de los monopolios nacionales de carácter comercial existentes en el sector agrícola.

Artículo 20

Las disposiciones y arreglos aplicables a los productos de la pesca y demás productos del mar figuran en el Protocolo 9.

CAPÍTULO 3 COOPERACIÓN EN ASUNTOS ADUANEROS Y AGILIZACIÓN DEL COMERCIO

Artículo 21

1. A fin de agilizar sus intercambios comerciales, las Partes Contratantes simplificarán los controles y las formalidades en las fronteras. En el Protocolo 10 figuran los arreglos aplicables al efecto.

2. Las Partes Contratantes se asistirán mutuamente en materia aduanera a fin de que la legislación aduanera se aplique correctamente. En el Protocolo 11 figuran los arreglos aplicables al efecto.

3. Las Partes Contratantes reforzarán y ampliarán su cooperación con el fin de simplificar los procedimientos del comercio de mercancías, sobre todo en el marco de los programas, proyectos y acciones de la Comunidad destinados a facilitar el comercio, de conformidad con las normas enunciadas en la Parte VI.

4. No obstante lo dispuesto por el apartado 3 del artículo 8, el presente artículo se aplicará a todos los productos.

Artículo 22

La Parte Contratante que contemple una reducción del nivel efectivo de sus derechos de aduana o de sus exacciones de efecto equivalente aplicables a los terceros países que se benefician del trato de nación más favorecida, o bien la suspensión de su aplicación, notificará, en la medida de lo posible, esta reducción o suspensión al Comité Mixto del EEE con una antelación mínima de treinta días a la fecha de su entrada en vigor. La parte contratante afectada tomará nota de toda observación de otra Parte Contratante sobre las distorsiones que puedan derivarse.

CAPÍTULO 4 OTRAS NORMAS RELATIVAS A LA LIBRE CIRCULACIÓN DE MERCANCÍAS

Artículo 23

Las disposiciones y arreglos específicos figuran en:

a) El Protocolo 12 y el Anexo II, por lo que respecta a las reglamentaciones técnicas, las normalizaciones, los ensayos y la certificación;

b) El Protocolo 47, por lo que respecta a la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino;

c) El Anexo III, por lo que respecta a la responsabilidad por los productos.

Estas disposiciones y arreglos se aplicarán a todos los productos, salvo que se disponga lo contrario.

Artículo 24

En el Anexo IV figuran disposiciones y arreglos específicos en materia de energía.

Artículo 25

Si el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 10 y 12 entrañase:

a) la reexportación a un tercer país de un producto al que la Parte Contratante exportadora impone restricciones cuantitativas de la exportación, derechos de aduana de exportación o medidas o exacciones de efecto equivalente; o

b) una penuria grave, o un riesgo de penuria grave, de un producto esencial para la Parte Contratante exportadora,

y si las situaciones antedichas dieran o pudieran dar lugar a dificultades importantes para la Parte Contratante exportadora, esta última podrá tomar las medidas oportunas con arreglo a los procedimientos establecidos en el artículo 113.

Artículo 26

Las medidas antidumping, los derechos compensatorios y las medidas sancionadoras de las prácticas comerciales ilícitas imputables a terceros países no se aplicarán en las relaciones entre las Partes Contratantes, salvo que en el presente Acuerdo se disponga lo contrario.

CAPÍTULO 5 PRODUCTOS DEL CARBÓN Y DEL ACERO

Artículo 27

Las disposiciones y arreglos aplicables a los productos del carbón y del acero figuran en los Protocolos 14 y 25.

PARTE III LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS, SERVICIOS Y CAPITALES CAPÍTULO 1 TRABAJADORES POR CUENTA AJENA Y TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA

Artículo 28

1. Quedará asegurada la libre circulación de los trabajadores entre los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC.

2. La libre circulación supondrá la abolición de toda discriminación por razón de nacionalidad entre los trabajadores de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC con respecto al empleo, la retribución y las demás condiciones de trabajo.

3. Sin perjuicio de las limitaciones justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas, la libre circulación de los trabajadores implicará el derecho:

a) de responder a ofertas efectivas de trabajo;

b) de desplazarse libremente con este fin en el territorio de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC;

c) de residir en uno de los Estados miembros de las CE o en un Estado de la AELC con objeto de ejercer en él un empleo, de conformidad con las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas aplicables al empleo de los trabajadores nacionales;

d) de permanecer en el territorio de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC después de haber ejercido en él un empleo.

4. Las disposiciones del presente artículo no serán aplicables a los empleos en la administración pública.

5. En el Anexo V figuran disposiciones específicas en materia de libre circulación de trabajadores.

Artículo 29

A fin de establecer la libre circulación de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores por cuenta propia, las Partes Contratantes asegurarán en particular, en el ámbito de la seguridad social, de conformidad con lo dispuesto en el Anexo VI, a estos trabajadores y a sus derechohabientes:

a) la acumulación de todos los períodos tomados en consideración por las distintas legislaciones nacionales para adquirir y conservar el derecho a las prestaciones sociales, así como para el cálculo de éstas;

b) el pago de las prestaciones a las personas que residan en los territorios de las Partes Contratantes.

Artículo 30

A fin de facilitar el acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y su ejercicio, las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias, tal como figuran en el Anexo VII, relativas al reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos y a la coordinación de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas reguladoras del acceso a las actividades por cuenta ajena y por cuenta propia y de su ejercicio.

CAPÍTULO 2 DERECHO DE ESTABLECIMIENTO

Artículo 31

1. En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo quedarán prohibidas las restricciones de la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC en el territorio de otro de esos Estados. Esta disposición se extenderá igualmente a la apertura de agencias, sucursales o filiales por los nacionales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC establecidos en el territorio de cualquiera de estos Estados.

La libertad de establecimiento comprenderá el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio, así como la constitución y gestión de empresas, y especialmente de sociedades tal como se definen en el párrafo segundo del artículo 34, en las condiciones fijadas por la legislación del país de establecimiento para sus propios nacionales, sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo 4.

2. En los Anexos VIII a XI figuran disposiciones específicas reguladoras del derecho de establecimiento.

Artículo 32

Las disposiciones del presente Capítulo no se aplicarán, en lo que respecta a la Parte Contratante interesada, a las actividades que, en esa Parte Contratante, estén relacionadas, aunque sólo sea de manera ocasional, con el ejercicio de la autoridad pública.

Artículo 33

Las disposiciones del presente Capítulo y las medidas adoptadas en virtud de las mismas no prejuzgarán la aplicabilidad de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas que prevean un régimen especial para los extranjeros y que estén justificadas por razones de orden público, seguridad y salud públicas.

Artículo 34

Las sociedades constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC y cuya sede social, administración central o centro de actividad principal se encuentre en el territorio de las Partes Contratantes quedarán equiparadas, a efectos de aplicación de las disposiciones del presente Capítulo, a las personas físicas nacionales de los Estados miembros de las CE o de los Estados de la AELC.

Por «sociedades» se entiende las sociedades de Derecho Civil o Mercantil, incluidas las sociedades cooperativas, y las demás personas jurídicas de Derecho Público o Privado, con excepción de las que no persigan un fin lucrativo.

Artículo 35

Las disposiciones del artículo 30 se aplicarán a las materias cubiertas por el presente Capítulo.

CAPÍTULO 3 SERVICIOS

Artículo 36

1. En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas las restricciones de la libre prestación de servicios en el territorio de las Partes Contratantes para los nacionales de los Estados miembros de la CE y de los Estados de la AELC establecidos en un Estado de la CE o en un Estado de la AELC que no sea el del destinatario de la prestación.

2. En los Anexos IX a XI figuran disposiciones específicas sobre la libre prestación de servicios.

Artículo 37

Con arreglo al presente Acuerdo, se considerarán servicios las prestaciones realizadas normalmente a cambio de una remuneración, en la medida en que no se rijan por las disposiciones relativas a la libre circulación de mercancías, capitales y personas.

Los servicios comprenderán, en particular:

a) actividades de carácter industrial;

b) actividades de carácter mercantil;

c) actividades artesanales;

d) actividades propias de las profesiones liberales.

Sin perjuicio de las disposiciones del Capítulo 2, el prestador de un servicio podrá, con objeto de realizar dicha prestación, ejercer temporalmente su actividad en el Estado donde se lleve a cabo la prestación, en las mismas condiciones que imponga ese Estado a sus propios nacionales.

Artículo 38

La libre prestación de servicios en materia de transportes se regirá por las disposiciones del Capítulo 6.

Artículo 39

Las disposiciones de los artículos 30, 32, 33 y 34 serán aplicables a las materias reguladas por el presente Capítulo.

CAPÍTULO 4 CAPITALES

Artículo 40

En el marco de las disposiciones del presente Acuerdo, quedarán prohibidas entre las Partes Contratantes las restricciones de los movimientos de capitales pertenecientes a personas residentes en los Estados miembros de las CE o en los Estados de la AELC, así como las discriminaciones de trato por razón de la nacionalidad o de la residencia de las partes o del lugar donde se hayan invertido los capitales. En el Anexo XII figuran las disposiciones necesarias para la aplicación del presente artículo.

Artículo 41

Los pagos corrientes relacionados con los movimientos de mercancías, personas, servicios o capitales entre las Partes Contratantes con arreglo a lo dispuesto en el presente Acuerdo quedarán liberados de cualquier restricción.

Artículo 42

1. Cuando las reglamentaciones internas del mercado de capitales y del crédito se apliquen a los movimientos de capitales liberalizados con arreglo a las disposiciones del presente Acuerdo, se procederá en forma no discriminatoria.

2. Los empréstitos destinados a financiar directa o indirectamente a un Estado miembro de las CE o a un Estado de la AELC o a sus entes públicos territoriales sólo podrán ser emitidos o colocados en los demás Estados miembros de las CE o de la AELC cuando los Estados interesados hayan llegado a un acuerdo al respecto.

Artículo 43

1. En caso de que las divergencias entre las regulaciones de cambio de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC puedan inducir a las personas residentes en uno de estos Estados a utilizar las facilidades de transferencia dentro del territorio de las Partes Contratantes, tal como están previstas en el artículo 40, con objeto de eludir la regulación de uno de estos Estados respecto de terceros países, la Parte Contratante interesada podrá adoptar las medidas apropiadas para eliminar dichas dificultades.

2. En caso de que los movimientos de capitales provoquen perturbaciones en el funcionamiento del mercado de capitales de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, la Parte Contratante interesada podrá adoptar medidas de protección en el ámbito de los movimientos de capitales.

3. En caso de que las autoridades competentes de una Parte Contratante procedan a una modificación de su tipo de cambio que falsee gravemente las condiciones de competencia, las demás Partes Contratantes podrán adoptar, durante un período estrictamente limitado, las medidas necesarias para hacer frente a las consecuencias de dicha acción.

4. En caso de dificultades o de amenaza grave de dificultades en la balanza de pagos de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, originadas por un desequilibrio global de su balanza de pagos o por el tipo de divisas de que disponga, que puedan, en particular, comprometer el funcionamiento del presente Acuerdo, la Parte Contratante interesada podrá adoptar medidas de protección.

Artículo 44

Las Comunidades, por una parte, y los Estados de la AELC, por otra, aplicarán sus procedimientos internos, como establece el Protocolo 18, para ejecutar las disposiciones del artículo 43.

Artículo 45

1. Las decisiones, los dictámenes y las recomendaciones relativos a las medidas descritas en el artículo 43 serán notificados al Comité Mixto del EEE.

2. Todas las medidas serán objeto de consultas y de un intercambio de información previos en el Comité Mixto del EEE.

3. En la situación contemplada en el apartado 2 del artículo 43, la Parte Contratante interesada podrá, sin embargo, por razones de secreto y de urgencia, tomar las medidas que juzgue necesarias sin consultas ni intercambio de información previos.

4. En la situación contemplada en el apartado 4 del artículo 43, en caso de que se produzca una crisis súbita en la balanza de pagos y no se puedan seguir los procedimientos establecidos en el apartado 2, la Parte Contratante interesada podrá adoptar, con carácter cautelar, las medidas de protección necesarias. Estas medidas deberán causar la menor perturbación posible en el funcionamiento del presente Acuerdo y su alcance no deberá ser superior al estrictamente indispensable para superar las dificultades que hayan surgido súbitamente.

5. En caso de que se adopten medidas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 3 y 4, se notificarán a más tardar el día de su entrada en vigor, y el intercambio de información, las consultas y las notificaciones contemplados en el apartado 1 se llevarán a cabo lo antes posible después de esa fecha.

CAPÍTULO 5 COOPERACIÓN EN MATERIA DE POLÍTICA ECONÓMICA Y MONETARIA

Artículo 46

Las Partes Contratantes intercambiarán opiniones e información sobre la aplicación del presente Acuerdo y el impacto de la integración en las actividades económicas y en la dirección de las políticas económica y monetaria. Podrán discutir, además, las situaciones, las políticas y las perspectivas macroeconómicas. Este intercambio de opiniones y de información no tendrá un carácter vinculante.

CAPÍTULO 6 TRANSPORTES

Artículo 47

1. Los artículos 48 a 52 se aplicarán al transporte por ferrocarril, carretera o vías navegables.

2. En el Anexo XIII figuran disposiciones específicas sobre todos los tipos de transporte.

Artículo 48

1. Las disposiciones de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC relativas al transporte por ferrocarril, carretera o vías navegables no incluidas en el Anexo XIII no podrán tener efectos que, directa o indirectamente, desfavorezcan a los transportistas de los demás Estados con respecto a los transportistas nacionales.

2. Toda Parte Contratante que haga una excepción del principio establecido en el apartado 1 la notificará al Comité Mixto del EEE. Las Partes Contratantes que no acepten la excepción podrán adoptar las medidas en contra correspondientes.

Artículo 49

Serán compatibles con el presente Acuerdo las ayudas que respondan a las necesidades de coordinación de los transportes o que correspondan al reembolso de determinadas obligaciones inherentes a la noción de servicio público.

Artículo 50

1. En el transporte dentro del territorio de las Partes Contratantes quedarán prohibidas las discriminaciones que consistan en la aplicación por un transportista, para las mismas mercancías y las mismas relaciones de tráfico, de precios y condiciones de transporte diferentes en razón del país de origen o de destino de los productos transportados.

2. La autoridad competente con arreglo a la Parte VII, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, examinará los casos de discriminación contemplados en el presente artículo y tomará las decisiones necesarias en el marco de su normativa interna.

Artículo 51

1. Quedará prohibida la imposición al transporte efectuado dentro del territorio de las Partes Contratantes, de precios y condiciones que impliquen en cualquier forma una ayuda o protección a una o más empresas o industrias determinadas, a menos que tal imposición haya sido autorizada por la autoridad competente mencionada en el apartado 2 del artículo 50.

2. La autoridad competente, por propia iniciativa o a instancia de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC, examinará los precios y condiciones mencionados en el apartado 1, teniendo especialmente en cuenta, por una parte, las exigencias de una política económica regional adecuada, las necesidades de las regiones subdesarrolladas y los problemas de las regiones gravemente afectadas por circunstancias políticas y, por otra, la incidencia de tales precios y condiciones en la competencia entre los distintos tipos de transporte.

La autoridad competente tomará las decisiones necesarias en el marco de su normativa interna.

3. La prohibición a que se alude en el apartado 1 no afectará a las tarifas de competencia.

Artículo 52

Los derechos o cánones que, independientemente de los precios de transporte, exija un transportista por cruzar las fronteras no deberán sobrepasar un nivel razonable, teniendo en cuenta los gastos reales a que efectivamente dé lugar el paso por esas fronteras. Las Partes Contratantes procurarán reducir progresivamente dichos gastos.

PARTE IV COMPETENCIA Y OTRAS NORMAS COMUNES CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES APLICABLES A LAS EMPRESAS

Artículo 53

1. Serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo y quedarán prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre las Partes Contratantes y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia en el territorio cubierto por el presente Acuerdo, y en particular los que consistan en:

a) fijar directa o indirectamente los precios de compra o de venta u otras condiciones de transacción;

b) limitar o controlar la producción, el mercado, el desarrollo técnico o las inversiones;

c) repartirse los mercados o las fuentes de abastecimiento;

d) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

e) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

2. Los acuerdos o decisiones prohibidos por el presente artículo serán nulos de pleno derecho.

3. No obstante, las disposiciones del apartado 1 podrán ser declaradas inaplicables a:

-cualquier acuerdo o categoría de acuerdos entre empresas;

-cualquier decisión o categoría de decisiones de asociaciones de empresas;

-cualquier práctica concertada o categoría de prácticas concertadas,

que contribuyan a mejorar la producción o la distribución de los productos o a fomentar el progreso técnico o económico, y reserven al mismo tiempo a los usuarios una participación equitativa en el beneficio resultante, y sin que:

a) impongan a las empresas interesadas restricciones que no sean indispensables para alcanzar tales objetivos;

b) ofrezcan a dichas empresas la posibilidad de eliminar la competencia respecto de una parte sustancial de los productos de que se trate.

Artículo 54

Será incompatible con el presente Acuerdo y quedará prohibida, en la medida en que pueda afectar al comercio entre las Partes Contratantes, la explotación abusiva, por parte de una o más empresas, de una posición dominante en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte sustancial del mismo.

Tales prácticas abusivas podrán consistir, particularmente, en:

a) imponer directa o indirectamente precios de compra, de venta u otras condiciones de transacción no equitativas;

b) limitar la producción, el mercado o el desarrollo técnico en perjuicio de los consumidores;

c) aplicar a terceros contratantes condiciones desiguales para prestaciones equivalentes, que ocasionen a éstos una desventaja competitiva;

d) subordinar la celebración de contratos a la aceptación, por los otros contratantes, de prestaciones suplementarias que, por su naturaleza o según los usos mercantiles, no guarden relación alguna con el objeto de dichos contratos.

Artículo 55

1. Sin perjuicio de las disposiciones de aplicación de los artículos 53 y 54 incluidas en el Protocolo 21 y en el Anexo XIV del presente Acuerdo, la Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC establecido en virtud del apartado 1 del artículo 108 velarán por la aplicación de los principios enunciados en los artículos 53 y 54.

El órgano de vigilancia competente, según lo dispuesto en el artículo 56, investigará, por iniciativa propia, o a instancia de un Estado del territorio sobre el que tenga competencia o del otro órgano de vigilancia, los casos de supuesta infracción de los principios antes mencionados. El órgano de vigilancia competente realizará estas investigaciones en colaboración con las autoridades nacionales competentes del territorio sobre el que tenga competencia y con el otro órgano de vigilancia, que le prestará asistencia con arreglo a su normativa interna.

Si comprobase la existencia de una infracción, propondrá las medidas adecuadas para poner término a ella.

2. En caso de que no se ponga fin a la infracción, el órgano de vigilancia competente hará constar esta infracción de los principios mediante una decisión motivada.

El órgano de vigilancia competente podrá publicar su decisión y autorizar a los Estados del territorio sobre el que tenga competencia a que adopten las medidas necesarias, en las condiciones y modalidades que determine, para remediar esta situación. Podrá también solicitar al otro órgano de vigilancia que autorice a los Estados del territorio sobre el que este último tenga competencia a que adopten estas medidas.

Artículo 56

1. Los órganos de vigilancia decidirán en cada uno de los casos contemplados por el artículo 53 de conformidad con las disposiciones siguientes:

a) En los casos que afecten únicamente al comercio entre los Estados de la AELC, corresponderá la decisión al Órgano de Vigilancia de la AELC;

b) Sin perjuicio de la letra c), el Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 58, el Protocolo 21 y las normas adoptadas para su aplicación, por el Protocolo 23 y por el Anexo XIV, en los casos en los que el volumen de negocios de las empresas interesadas en el territorio de los Estados de la AELC sea igual o superior al 33% de su volumen de negocios en el territorio cubierto por el presente Acuerdo;

c) La Comisión de las CE decidirá en los restantes casos, así como en los casos a que refiere la letra b) en los que se vea afectado el comercio entre los Estados miembros de las CE, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 58, del Protocolo 21, del Protocolo 23 y del Anexo XIV.

2. El órgano de vigilancia en cuyo territorio se dé una posición dominante decidirá en los casos contemplados en el artículo 54. Las normas establecidas en las letras b) y c) del apartado 1 sólo se aplicarán cuando se dé una posición dominante en los territorios de ambos órganos de vigilancia.

3. El Órgano de Vigilancia de la AELC decidirá en los casos contemplados en la letra c) del apartado 1 cuyos efectos sobre el comercio entre los Estados miembros de la CE o sobre la competencia dentro de las Comunidades no sean apreciables.

4. Los términos «empresas» y «volumen de negocios» se definen, a efectos del presente artículo, en el Protocolo 22.

Artículo 57

1. Serán incompatibles con el presente Acuerdo las concentraciones cuyo control se regula en el apartado 2 y que creen o refuercen una posición dominante cuyo resultado sea que se obstaculice significativamente la competencia efectiva en el territorio cubierto por el presente Acuerdo o en una parte sustancial de éste.

2. El control de las concentraciones contempladas en el apartado 1 será llevado a cabo por:

a) La Comisión de las CE, en los casos previstos por el Reglamento (CEE) n° 4064/89, con arreglo a lo dispuesto por ese Reglamento y de conformidad con los Protocolos 21 y 24 y el Anexo XIV del presente Acuerdo. A reserva de su examen por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, la Comisión de las CE tendrá la competencia exclusiva de adoptar decisiones en estos casos;

b) El Órgano de Vigilancia de la AELC, en los casos que no correspondan a la letra a), cuando los límites pertinentes fijados en el Anexo XIV se hayan alcanzado en el territorio de los Estados de la AELC, de conformidad con los Protocolos 21 y 24 y el Anexo XIV y sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros de las CE.

Artículo 58

Con miras a elaborar y aplicar una política de vigilancia uniforme en todo el Espacio Económico Europeo en el ámbito de la competencia y a promover a este fin una ejecución, aplicación e interpretación homogéneas de las disposiciones del presente Acuerdo, las autoridades competentes cooperarán con arreglo a los procedimientos establecidos en los Protocolos 23 y 24.

Artículo 59

1. Las Partes Contratantes velarán por que no se adopte ni se mantenga, respecto de las empresas públicas y de las empresas a las que los Estados miembros de las CE o los Estados de la AELC concedan derechos especiales o exclusivos, ninguna medida contraria a las normas del presente Acuerdo, especialmente las previstas en los artículos 4 y 53 a 63.

2. Las empresas encargadas de la gestión de servicios de interés económico general o que tengan el carácter de monopolio fiscal quedarán sometidas a las normas del presente Acuerdo, y en especial a las normas sobre competencia, en la medida en que la aplicación de dichas normas no impida, de hecho o de derecho, el cumplimiento de la misión específica a ellas confiada. El desarrollo de los intercambios no deberá quedar afectado en forma tal que sea contraria al interés de las Partes Contratantes.

3. La Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC, en el ámbito de sus respectivas competencias, velarán por la aplicación de las disposiciones del presente artículo y, en tanto fuere necesario, comunicarán las medidas apropiadas a los Estados dentro de su respectivo territorio.

Artículo 60

En el Anexo XIV figuran disposiciones específicas para la aplicación de los principios enunciados en los artículos 53, 54, 57 y 59.

CAPÍTULO 2 AYUDAS OTORGADAS POR LOS ESTADOS

Artículo 61

1. Salvo que el presente Acuerdo disponga otra cosa, serán incompatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo, en la medida en que afecten a los intercambios comerciales entre las Partes Contratantes, las ayudas otorgadas por los Estados miembros de las CE, por los Estados de la AELC o mediante fondos estatales, bajo cualquier forma, que falseen o amenacen con falsear la competencia favoreciendo a determinadas empresas o producciones.

2. Serán compatibles con el funcionamiento del presente Acuerdo:

a) las ayudas de carácter social concedidas a los consumidores individuales, siempre que se otorguen sin discriminaciones basadas en el origen de los productos;

b) las ayudas destinadas a reparar los perjuicios causados por desastres naturales o por otros acontecimientos de carácter excepcional.

c) las ayudas concedidas con objeto de favorecer la economía de determinadas áreas de la República Federal de Alemania, afectadas por la división de Alemania, en la medida en que sean necesarias para compensar las desventajas económicas que resultan de tal división.

3. Podrán considerarse compatibles con el presente Acuerdo:

a) las ayudas destinadas a favorecer el desarrollo económico de regiones en las que el nivel de vida sea anormalmente bajo o en las que exista una grave situación de subempleo;

b) las ayudas para fomentar la realización de un proyecto importante de interés común europeo o destinadas a poner remedio a una grave perturbación en la economía de un Estado miembro de las CE o de un Estado de la AELC;

c) las ayudas destinadas a facilitar el desarrollo de determinadas actividades económicas o de determinadas regiones económicas, siempre que no alteren las condiciones de los intercambios comerciales en forma contraria al interés común;

d) las demás categorías de ayudas que determine el Comité Mixto del EEE con arreglo a lo dispuesto en la Parte VII.

Artículo 62

1. Se examinarán permanentemente todos los regímenes de ayudas de Estado existentes en el territorio de las Partes Contratantes, así como todos los proyectos de concesión o alteración de ayudas de Estado, para comprobar su compatibilidad con el artículo 61. Este examen será efectuado:

a) en representación de los Estados miembros de las CE, por la Comisión de las CE, de conformidad con las normas establecidas por el artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea;

b) en representación de los Estados de la AELC, por el Órgano de Vigilancia de la AELC, de conformidad con las normas establecidas en un acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se instituye el Órgano de Vigilancia de la AELC, al que se otorgan los poderes y funciones establecidos en el Protocolo 26.

2. Con miras a garantizar una vigilancia uniforme de las ayudas de Estado en todo el territorio cubierto por el presente Acuerdo, la Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC cooperarán con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 27.

Artículo 63

En el Anexo XV figuran disposiciones específicas relativas a las ayudas de Estado.

Artículo 64

1. Cuando uno de los órganos de vigilancia considere que el cumplimiento de los artículos 61 y 62 del presente Acuerdo y del artículo 5 del Protocolo 14 por parte del otro órgano de vigilancia no es conforme con el mantenimiento de condiciones de competencia equitativas dentro del territorio cubierto por el presente Acuerdo, se celebrará en el plazo de dos semanas un intercambio de puntos de vista según el procedimiento de la letra f) del Protocolo 27.

Si al cabo de este período de dos semanas no se hubiere alcanzado una solución de común acuerdo, la autoridad competente de la Parte Contratante afectada podrá adoptar de inmediato las medidas provisionales adecuadas para subsanar el falseamiento de la competencia resultante.

Se celebrarán consultas en el Comité Mixto del EEE con vistas a la obtención de una solución satisfactoria para todas las Partes.

Si en el plazo de tres meses el Comité Mixto del EEE no ha hallado dicha solución, y si la práctica en cuestión falsea o amenaza con falsear la competencia de manera que afecte al comercio entre las Partes Contratantes, las medidas provisionales podrán ser sustituidas por las medidas definitivas estrictamente necesarias para compensar el efecto de dicho falseamiento de la competencia. Se dará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del EEE.

2. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a los monopolios estatales establecidos con posterioridad a la fecha de la firma del presente Acuerdo.

CAPÍTULO 3 OTRAS NORMAS COMUNES

Artículo 65

1. En el Anexo XVI figuran disposiciones y arreglos específicos relativos a los contratos públicos, los cuales, salvo disposición en contrario, se aplicarán a todos los productos y a los servicios de la forma indicada.

2. En el Protocolo 28 y el Anexo XVII figuran disposiciones y arreglos específicos relativos a la propiedad intelectual, industrial y mercantil, los cuales, salvo disposición en contrario, se aplicarán a todos los productos y servicios.

PARTE V DISPOSICIONES HORIZONTALES RELACIONADAS CON LAS CUATRO LIBERTADES CAPÍTULO 1 POLÍTICA SOCIAL

Artículo 66

Las Partes Contratantes convienen en la necesidad de promover la mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores.

Artículo 67

1. Las Partes Contratantes procurarán promover la mejora, en particular, del medio de trabajo, para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores. Para contribuir a la consecución de este objetivo, se aplicarán progresivamente unas disposiciones mínimas, teniendo en cuenta las condiciones y regulaciones técnicas existentes en cada una de las Partes Contratantes. Estas disposiciones mínimas no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por parte de cualquiera de las Partes Contratantes, de medidas de mayor protección de las condiciones de trabajo compatibles con el presente Acuerdo.

2. En el Anexo XVIII se detallan las medidas de aplicación de las disposiciones mínimas mencionadas en el apartado 1.

Artículo 68

Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias en materia de legislación laboral para garantizar el correcto funcionamiento del presente Acuerdo. Estas medidas figuran en el Anexo XVIII.

Artículo 69

1. Cada Parte Contratante garantizará y mantendrá la aplicación del principio de igualdad de retribución entre los trabajadores masculinos y femeninos por un mismo trabajo.

A tenor del presente artículo, se entiende por «retribución» el salario o sueldo normal de base o mínimo y cualesquiera otras gratificaciones satisfechas, directa o indirectamente, en dinero o en especie, por el empresario al trabajador en razón de la relación de trabajo.

La igualdad de retribución, sin discriminación por razón de sexo, significa:

a) que la retribución establecida para un mismo trabajo remunerado por unidad de obra realizada se fija sobre la base de una misma unidad de medida;

b) que la retribución establecida para un trabajo remunerado por unidad de tiempo es igual para un mismo puesto de trabajo.

2. En el Anexo XVIII figuran disposiciones específicas para la aplicación del apartado 1.

Artículo 70

Las Partes Contratantes favorecerán el principio de igualdad de trato para hombres y mujeres mediante la aplicación de las disposiciones contenidas en el Anexo XVIII.

Artículo 71

Las Partes Contratantes procurarán desarrollar el diálogo entre las partes sociales a nivel europeo.

CAPÍTULO 2 PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES

Artículo 72

En el Anexo XIX figuran disposiciones relativas a la protección de los consumidores.

CAPÍTULO 3 MEDIO AMBIENTE

Artículo 73

1. La acción de las Partes Contratantes, por lo que respecta al medio ambiente, tendrá por objeto:

a) conservar, proteger y mejorar la calidad del medio ambiente;

b) contribuir a la protección de la salud de las personas;

c) garantizar una utilización prudente y racional de los recursos naturales.

2. La acción de las Partes Contratantes en materia de medio ambiente se basará en los principios de acción preventiva, de corrección, preferentemente en la fuente misma, de los atentados al medio ambiente y de quien contamina paga. Las exigencias de la protección del medio ambiente serán un componente de las demás políticas de las Partes Contratantes.

Artículo 74

En el Anexo XX figuran las disposiciones específicas relativas a las medidas de protección aplicables en virtud del artículo 73.

Artículo 75

Las medidas de protección mencionadas en el artículo 74 no serán obstáculo para el mantenimiento y la adopción, por cada Parte Contratante, de medidas de mayor protección compatibles con el presente Acuerdo.

CAPÍTULO 4 ESTADÍSTICAS

Artículo 76

1. Las Partes Contratantes procurarán que se elabore y difunda una información estadística coherente y comparable destinada a describir y controlar todos los aspectos económicos, sociales y medioambientales pertinentes del EEE.

2. Con este fin, las Partes Contratantes elaborarán y utilizarán métodos, definiciones y clasificaciones armonizados, así como programas y procedimientos comunes de organización del trabajo estadístico, a los correspondientes niveles administrativos y respetando debidamente la confidencialidad de las estadísticas.

3. En el Anexo XXI figuran disposiciones específicas relativas a las estadísticas.

4. En el Protocolo 30 figuran disposiciones específicas relativas a la organización de la cooperación en materia de estadísticas.

CAPÍTULO 5 DERECHO DE SOCIEDADES

Artículo 77

En el Anexo XXII figuran disposiciones específicas relativas al derecho de sociedades.

PARTE VI COOPERACIÓN NO RELACIONADA CON LAS CUATRO LIBERTADES

Artículo 78

Las Partes Contratantes reforzarán y ampliarán su cooperación, en el marco de las actividades de las Comunidades, en los ámbitos siguientes:

-investigación y desarrollo tecnológico,

-servicios de información,

-medio ambiente,

-educación, formación y juventud,

-política social,

-protección de los consumidores,

-pequeña y mediana empresa,

-turismo,

-sector audiovisual, y

-protección civil,

en la medida en que estas materias no estén reguladas por las disposiciones de otras Partes del presente Acuerdo.

Artículo 79

1. Las Partes Contratantes intensificarán su diálogo por todos los medios apropiados, en particular a través de los procedimientos establecidos en la Parte VII, con miras a delimitar los sectores y las actividades en los que una cooperación más estrecha podría contribuir a la consecución de sus objetivos comunes en los ámbitos contemplados en el artículo 78.

2. Deberán, en particular, intercambiar información y, a instancia de una de ellas, celebrar consultas en el Comité Mixto del EEE sobre los planes o propuestas de creación o de modificación de programas-marco, programas específicos, acciones y proyectos en los ámbitos contemplados en el artículo 78.

3. La Parte VII seguirá aplicándose mutatis mutandis a la presente Parte cuando así se disponga concretamente en ésta o en el Protocolo 31.

Artículo 80

La cooperación establecida en el artículo 78 adoptará normalmente una de las formas siguientes:

-participación de los Estados de la AELC en los programas-marco, programas específicos, proyectos u otras acciones de las Comunidades Europeas;

-creación de actividades conjuntas en sectores específicos, que pueden incluir la concertación o la coordinación de actividades, la fusión de actividades existentes o la creación de actividades conjuntas ad hoc;

-intercambio o suministro oficial y extraoficial de información;

-esfuerzos comunes para fomentar determinadas actividades en todo el territorio de las Partes Contratantes;

-legislación paralela, en su caso, de contenido idéntico o similar;

-coordinación, en interés mutuo, de esfuerzos y actividades, a través o en el marco de las organizaciones internacionales, y de la cooperación con terceros países.

Artículo 81

Cuando la cooperación adopte la forma de participación de los Estados de la AELC en un programa-marco, un programa específico, un proyecto u otra acción de las CE, se aplicarán los principios siguientes:

a) Los Estados de la AELC deberán tener acceso a todas las partes del programa.

b) El estatuto de los Estados de la AELC en los comités que asistan a la Comisión en la gestión o realización de una actividad comunitaria a la que estos Estados puedan hacer una contribución financiera en virtud de su participación reflejará plenamente esta contribución.

c) Las decisiones de las Comunidades, distintas de las relativas a su presupuesto general, que afecten directa o indirectamente a un programa-marco, un programa específico, un proyecto u otra acción en los que participen los Estados de la AELC en virtud de una decisión adoptada en el marco del presente Acuerdo, estarán sujetas a las disposiciones del apartado 3 del artículo 79. Las modalidades y condiciones de la participación continuada en la actividad en cuestión podrán ser examinadas por el Comité Mixto del EEE de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86.

d) En lo que respecta a los proyectos, las instituciones, empresas, organizaciones y nacionales de los Estados de la AELC tendrán los mismos derechos y obligaciones en el programa o acción comunitarios en cuestión que las instituciones, empresas, organizaciones y nacionales de los Estados miembros de las CE. Este principio se aplicará mutatis mutandis a los participantes en intercambios entre los Estados miembros de las CE y los Estados de la AELC en el marco de la actividad en cuestión.

e) Los Estados de la AELC, sus instituciones, empresas, organizaciones y nacionales tendrán los mismos derechos y obligaciones en la difusión, evaluación y explotación de los resultados que los Estados miembros de las CE y sus instituciones, empresas, organizaciones y nacionales.

f) Las Partes Contratantes se comprometen a facilitar, con arreglo a sus respectivas normas y reglamentaciones, el movimiento de los participantes en el programa o acción en la medida en que sea necesario.

Artículo 82

1. Cuando la cooperación prevista en virtud de la presente Parte implique una participación financiera de los Estados de la AELC, esa participación adoptará una de las formas siguientes:

a) La contribución de los Estados de la AELC, resultante de su participación en la realización de actividades comunitarias, se calculará proporcionalmente:

-a los créditos de compromiso y

-a los créditos de pago

que se incluyan cada año para las Comunidades en el presupuesto general de las Comunidades Europeas para cada línea presupuestaria correspondiente a las actividades en cuestión.

El factor de proporcionalidad por el que se determinará la participación de los Estados de la AELC será la suma de las relaciones entre, por una parte, el producto interior bruto, a los precios del mercado, de cada Estado de la AELC y, por otra, la suma de los productos interiores brutos, a los precios del mercado, de los Estados miembros de las CE y del correspondiente Estado de la AELC. Este factor se calculará a partir de los últimos datos estadísticos disponibles.

El importe de la contribución de los Estados de la AELC se añadirá, tanto en créditos de compromiso como en créditos de pago, a los importes incluidos para las Comunidades en el presupuesto general en cada línea correspondiente a las actividades de que se trate.

Las contribuciones que deberán pagar cada año los Estados de la AELC se determinarán sobre la base de los créditos de pago.

Los compromisos contraídos por las Comunidades con anterioridad a la entrada en vigor, sobre la base del presente Acuerdo, de la participación de los Estados de la AELC en las actividades en cuestión - así como los pagos derivados de ello - no darán lugar a contribución alguna de los Estados de la AELC.

b) La contribución financiera de los Estados de la AELC, resultante de su participación en determinados proyectos o actividades, se basará en el principio de que cada Parte Contratante sufragará sus propios gastos y hará una aportación suficiente, cuyo importe fijará el Comité Mixto del EEE, a los gastos generales de las Comunidades.

c) El Comité Mixto del EEE adoptará las decisiones necesarias relativas a la contribución de las Partes Contratantes a los costes de la actividad en cuestión.

2. Las normas de desarrollo para la aplicación del presente artículo figuran en el Protocolo 32.

Artículo 83

Cuando la cooperación adopte la forma de un intercambio de información entre autoridades públicas, los Estados de la AELC tendrán el mismo derecho de recibir y la misma obligación de facilitar información que los Estados miembros de las CE, respetando los requisitos de confidencialidad que determine el Comité Mixto del EEE.

Artículo 84

En el Protocolo 31 figuran disposiciones reguladoras de la cooperación en ámbitos específicos.

Artículo 85

Salvo disposición en contrario del Protocolo 31, la cooperación ya establecida entre las Comunidades y los Estados de la AELC en los ámbitos mencionados en el artículo 78 en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo se regirá a partir de esa fecha por las disposiciones pertinentes de la presente Parte y del Protocolo 31.

Artículo 86

De conformidad con lo dispuesto en la Parte VII, el Comité Mixto del EEE adoptará todas las decisiones necesarias para la aplicación de los artículos 78 a 85 y las medidas consiguientes, que podrán incluir, entre otras, la decisión de completar y modificar las disposiciones del Protocolo 31 y de adoptar los arreglos transitorios necesarios para la aplicación del artículo 85.

Artículo 87

Las Partes Contratantes tomarán las medidas necesarias para desarrollar, reforzar o ampliar su cooperación en el marco de las actividades comunitarias en los ámbitos no mencionados en el artículo 78, cuando consideren que esta cooperación puede contribuir a los fines del presente Acuerdo o presentar interés para ambas. Estas medidas podrán incluir la modificación del artículo 78 para añadir nuevos ámbitos a los que allí se enumeran.

Artículo 88

Sin perjuicio de lo dispuesto por las demás Partes del presente Acuerdo, las disposiciones de la presente Parte no serán obstáculo para que cada Parte Contratante elabore, adopte y aplique independientemente sus propias medidas.

PARTE VII DISPOSICIONES INSTITUCIONALES CAPÍTULO 1 ESTRUCTURA DE LA ASOCIACIÓN Sección 1 El Consejo del EEE

Artículo 89

1. Queda instituido el Consejo del EEE, que será responsable, en particular, de dar el impulso político a la aplicación del presente Acuerdo y de fijar las orientaciones generales para el Comité Mixto del EEE.

Con este fin, el Consejo del EEE evaluará el funcionamiento general y el desarrollo del presente Acuerdo. Adoptará las decisiones políticas que conlleven modificaciones del Acuerdo.

2. Las Partes Contratantes, por lo que se refiere a las Comunidades y a los Estados miembros de la CE en sus respectivos ámbitos de competencia, previa discusión en el Comité Mixto del EEE, o de forma directa en los casos excepcionalmente urgentes, podrán someter al Consejo del EEE toda cuestión que dé origen a una dificultad.

3. El Consejo del EEE establecerá mediante una decisión su reglamento interno.

Artículo 90

1. El Consejo del EEE estará compuesto por los miembros del Consejo de las Comunidades Europeas y miembros de la Comisión de las CE y por un miembro del Gobierno de cada uno de los Estados de la AELC.

Los miembros del Consejo del EEE podrán estar representados con arreglo a las condiciones establecidas en su reglamento interno.

2. Las decisiones del Consejo del EEE serán adoptadas de común acuerdo entre las Comunidades, por una parte, y los Estados de la AELC, por otra.

Artículo 91

1. La presidencia del Consejo del EEE será ejercida por rotación por períodos de seis meses, por un miembro del Consejo de las Comunidades Europeas y un miembro del Gobierno de un Estado de la AELC.

2. El Consejo del EEE se reunirá dos veces al año por convocatoria de su presidente. Se reunirá además cuando las circunstancias lo exijan, de acuerdo con su reglamento interno.

Sección 2 El Comité Mixto del EEE

Artículo 92

1. Queda instituido el Comité Mixto del EEE, que se ocupará de la aplicación y del funcionamiento efectivo del presente Acuerdo. Con este fin, intercambiará opiniones e información y adoptará decisiones en los casos previstos en el presente Acuerdo.

2. Las Partes Contratantes, por lo que se refiere a las Comunidades y a los Estados miembros de las CE en sus respectivos ámbitos de competencia, se consultarán en el Comité Mixto del EEE sobre cualquier asunto relacionado con el Acuerdo que dé origen a dificultades y sea planteado por una de ellas.

3. El Comité Mixto del EEE establecerá mediante una decisión su reglamento interno.

Artículo 93

1. El Comité Mixto del EEE estará compuesto por representantes de las Partes Contratantes.

2. El Comité Mixto del EEE adoptará decisiones de común acuerdo entre las Comunidades, por una parte, y los Estados de la AELC, que se expresarán con una sola voz, por otra.

Artículo 94

1. La presidencia del Comité Mixto será ejercida por rotación por períodos de seis meses, por el representante de las Comunidades, es decir, la Comisión de las CE, y el representante de uno de los Estados de la AELC.

2. A fin de desempeñar sus funciones, el Comité Mixto del EEE se reunirá, en principio, al menos una vez al mes. También se reunirá por convocatoria de su presidente o a instancia de una de las Partes Contratantes, de acuerdo con su reglamento interno.

3. El Comité Mixto del EEE podrá decidir la constitución de cualquier subcomité o grupo de trabajo para que le asista en el cumplimiento de sus tareas. El Comité Mixto del EEE precisará en su reglamento interno la composición y el modo de funcionamiento de estos subcomités y grupos de trabajo. Sus tareas serán determinadas por el Comité Mixto del EEE según el caso.

4. El Comité Mixto del EEE publicará un informe anual sobre el funcionamiento y el desarrollo del presente Acuerdo.

Sección 3 Cooperación parlamentaria

Artículo 95

1. Queda instituido el Comité Parlamentario Mixto del EEE. Estará compuesto por un número igual de miembros del Parlamento Europeo, por una parte, y de miembros de los parlamentos de los Estados de la AELC, por otra. El número total de miembros del Comité Parlamentario Mixto se establece en el Estatuto del Protocolo 36.

2. El Comité Parlamentario Mixto del EEE celebrará alternativamente sus sesiones en la Comunidad y en un Estado de la AELC, de conformidad con las disposiciones que figuran en el Protocolo 36.

3. El Comité Parlamentario Mixto del EEE contribuirá, mediante el diálogo y el debate, a un mejor entendimiento entre las Comunidades y los Estados de la AELC en los ámbitos cubiertos por el presente Acuerdo.

4. El Comité Parlamentario Mixto del EEE podrá expresar sus opiniones en forma de resoluciones o informes, según el caso. Examinará, en particular, el informe anual del Comité Mixto del EEE, elaborado de conformidad con lo dispuesto por el apartado 4 del artículo 94, sobre el funcionamiento y el desarrollo del presente Acuerdo.

5. El presidente del Consejo del EEE podrá comparecer ante el Comité Parlamentario Mixto del EEE para ser oído por éste.

6. El Comité Parlamentario Mixto del EEE establecerá su reglamento interno.

Sección 4 Cooperación entre los interlocutores económicos y sociales

Artículo 96

1. Los miembros del Comité Económico y Social y de los demás órganos representativos de los interlocutores sociales de las Comunidades y los miembros de los organismos correspondientes de los Estados de la AELC intensificarán sus contactos y cooperarán de una forma organizada y regular para incrementar el conocimiento de los aspectos económicos y sociales de la creciente interdependencia de las economías de las Partes Contratantes y de sus intereses en el contexto del EEE.

2. Con este fin, queda instituido un Comité Consultivo del EEE. Estará compuesto por un número igual de miembros del Comité Económico y Social de las Comunidades, por una parte, y de miembros del Comité Consultivo de la AELC, por otra. El Comité Consultivo del EEE podrá expresar sus opiniones en forma de resoluciones o informes, según el caso.

3. El Comité Consultivo del EEE establecerá su reglamento interno.

CAPÍTULO 2 PROCEDIMIENTO DECISORIO

Artículo 97

El presente Acuerdo no prejuzga el derecho de cada Parte Contratante de modificar, sin menoscabo del principio de no discriminación y después de haber informado a las demás Partes Contratantes, su legislación interna en los sectores cubiertos por el presente Acuerdo:

-si el Comité Mixto del EEE decide que la modificación de la legislación no afecta al correcto funcionamiento del presente Acuerdo; o

-si se sigue el procedimiento del artículo 98.

Artículo 98

Los Anexos del presente Acuerdo y los Protocolos 1 a 7, 9, 10, 11, 19 a 27, 30, 31, 32, 37, 39, 41 y 47 según proceda, podrán modificarse mediante decisión del Comité Mixto del EEE, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 2 del artículo 93 y los artículos 99, 100, 102 y 103.

Artículo 99

1. Cuando la Comisión de las CE elabore nuevas disposiciones legales en un sector regulado por el presente Acuerdo, pedirá consejo a expertos de los Estados de las AELC del mismo modo que pide consejo a expertos de los Estados miembros de la CE para la elaboración de sus propuestas.

2. Al transmitir su propuesta al Consejo de las Comunidades Europeas, la Comisión de las CE remitirá copias de la misma a los Estados de la AELC.

A instancia de una de las Partes Contratantes, se realizará un intercambio preliminar de opiniones en el Comité Mixto del EEE.

3. Durante la fase anterior a la decisión del Consejo de las Comunidades Europeas, en un proceso continuo de información y consulta, las Partes Contratantes se consultarán de nuevo en el Comité Mixto del EEE, en los momentos importantes, a instancia de una de ellas.

4. Las Partes Contratantes cooperarán de buena fe en la fase de información y consulta con miras a facilitar, al término del proceso, la toma de decisiones en el Comité Mixto del EEE.

Artículo 100

La Comisión de las CE garantizará que los expertos de los Estados de la AELC tengan una participación tan amplia como sea posible, según los sectores de que se trate, en la fase de preparación de los proyectos de medidas que se presentarán posteriormente a los comités que asisten a la Comisión de las CE en el ejercicio de sus poderes ejecutivos. A este respecto, al elaborar proyectos de medidas, la Comisión de las CE consultará a los expertos de los Estados de la AELC sobre las mismas bases que utiliza para consultar a los expertos de los Estados miembros de las CE.

En caso de que se someta un asunto al Consejo de las Comunidades Europeas con arreglo al procedimiento aplicable al comité de que se trate, la Comisión de las CE transmitirá al Consejo de las Comunidades Europeas las opiniones de los expertos de los Estados de la AELC.

Artículo 101

1. Por lo que respecta a los comités que no se incluyen en el ámbito de aplicación del artículo 81 ni del artículo 100, participarán en su trabajo expertos de los Estados de la AELC cuando así lo requiera el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

Estos comités se enumeran en el Protocolo 37. Las características de dicha participación se establecen en los correspondientes Protocolos y Anexos sectoriales relativos a la materia correspondiente.

2. Si las Partes Contratantes estimaren que esta participación debería extenderse a otros comités de características similares, el Comité Mixto del EEE podrá modificar el Protocolo 37.

Artículo 102

1. Con objeto de garantizar la seguridad jurídica y la homogeneidad del EEE, el Comité Mixto del EEE tomará una decisión relativa a la modificación de un Anexo del presente Acuerdo con la mayor brevedad posible, una vez que las Comunidades hayan adoptado una nueva legislación comunitaria que afecte a dicho Anexo, y ello con miras a permitir la aplicación simultánea de esta última, así como de las modificaciones de los Anexos del presente Acuerdo. A este fin, las Comunidades, al adoptar un acto legal sobre una cuestión regulada por el presente Acuerdo, informarán a la mayor brevedad posible a las demás Partes Contratantes del Comité Mixto del EEE.

2. La parte de un Anexo del presente Acuerdo que se vería afectada directamente por la nueva legislación se evaluará en el Comité Mixto del EEE.

3. Las Partes Contratantes harán todos los esfuerzos necesarios para llegar a un acuerdo sobre los asuntos relacionados con el presente Acuerdo.

El Comité Mixto del EEE hará, en particular, todos los esfuerzos necesarios para hallar una solución mutuamente aceptable a los problemas graves que surjan en cualquiera de los sectores que, en los Estados de la AELC, son competencia del poder legislativo.

4. Si, pese a la aplicación del apartado anterior, no pudiere llegarse a un entendimiento sobre una modificación de un Anexo del presente Acuerdo, el Comité Mixto del EEE examinará cualquier otra posibilidad para mantener el correcto funcionamiento del presente Acuerdo y adoptará cualquier decisión necesaria al efecto, incluido, llegado el caso, el reconocimiento de la equivalencia de las legislaciones. Dicha decisión deberá adoptarse a más tardar al expirar un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se haya planteado el asunto al Comité Mixto del EEE o, en caso de ser más tardía la fecha de entrada en vigor de la legislación comunitaria de que se trate, en esta última fecha.

5. Si, al acabar el plazo establecido en el apartado 4, el Comité Mixto del EEE no hubiere adoptado una decisión sobre una modificación de un Anexo del presente Acuerdo, la parte del Acuerdo afectada, determinada de conformidad con el apartado 2, se considerará provisionalmente suspendida, salvo decisión en contrario del Comité Mixto del EEE. Dicha suspensión surtirá efecto a los seis meses de acabar el plazo mencionado en el apartado 4, pero en ningún caso antes de la fecha en que se aplique en las Comunidades el acto comunitario de que se trate. El Comité Mixto del EEE proseguirá sus esfuerzos para acordar una solución mutuamente aceptable con objeto de terminar la suspensión lo antes posible.

6. Las consecuencias prácticas de la suspensión mencionada en el apartado 5 se discutirán en el Comité Mixto del EEE. Se mantendrán los derechos y obligaciones que los particulares y los operadores económicos ya hayan adquirido con arreglo al presente Acuerdo. Las Partes Contratantes, según proceda, decidirán los ajustes necesarios debidos a la suspensión.

Artículo 103

1. Si se diera el caso de que una decisión del Comité Mixto del EEE pudiera ser vinculante para una Parte Contratante sólo tras el cumplimiento de preceptos constitucionales, dicha decisión, si contiene una fecha, entraría en vigor en dicha fecha, siempre que la Parte Contratante en cuestión hubiera notificado a las demás Partes Contratantes, con anterioridad a la mencionada fecha, el cumplimiento de los requisitos constitucionales.

En ausencia de una notificación antes de esa fecha, la decisión entrará en vigor el primer día del segundo mes posterior a la última notificación.

2. Si, al expirar un plazo de seis meses tras la decisión del Comité Mixto del EEE, no se hubiere producido dicha notificación, la decisión del Comité Mixto del EEE se aplicará provisionalmente en espera de que se cumplan los requisitos constitucionales, a no ser que una Parte Contratante notifique que no puede efectuarse dicha aplicación provisional. En este último caso, o en caso de que una Parte Contratante notifique la no ratificación de una decisión del Comité Mixto del EEE, la suspensión establecida en el apartado 5 del artículo 102 surtirá efecto un mes después de dicha notificación, pero en ningún caso antes de la fecha en que se aplique en las Comunidades el acto comunitario de que se trate.

Artículo 104

Las decisiones adoptadas por el Comité Mixto del EEE en los casos previstos en el presente Acuerdo, salvo disposición en contrario del mismo, serán obligatorias a partir de su entrada en vigor para las Partes Contratantes, que tomarán todas las medidas necesarias para asegurar su ejecución y aplicación.

CAPÍTULO 3 HOMOGENEIDAD, PROCEDIMIENTO DE VIGILANCIA Y RESOLUCIÓN DE LITIGIOS Sección 1 Homogeneidad

Artículo 105

1. Con el fin de alcanzar el objetivo de las Partes Contratantes de llegar a una interpretación lo más uniforme posible de las disposiciones del presente Acuerdo y de las disposiciones de la legislación comunitaria sustancialmente reproducidas en el Acuerdo, el Comité Mixto del EEE actuará de conformidad con el presente artículo.

2. El Comité Mixto del EEE examinará de forma constante la evolución de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y del Tribunal de la AELC. Con este fin, las resoluciones de estos tribunales serán remitidas al Comité Mixto del EEE, el cual velará por preservar una interpretación homogénea del Acuerdo.

3. Si el Comité Mixto del EEE no consigue preservar una interpretación homogénea del Acuerdo transcurrido un plazo de dos meses a partir del momento en que se haya sometido a su atención una divergencia en la jurisprudencia de los dos tribunales, se podrán aplicar los procedimientos establecidos en el artículo 111.

Artículo 106

A fin de asegurar una interpretación lo más uniforme posible del presente Acuerdo, respetando plenamente la independencia de los tribunales, el Comité Mixto del EEE establecerá un sistema de intercambio de información sobre las resoluciones dictadas por el Tribunal de la AELC, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y los tribunales de última instancia de los Estados de la AELC. Este sistema incluirá:

a) la transmisión al Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de las resoluciones dictadas por estos tribunales sobre la interpretación y aplicación, por una parte, del presente Acuerdo o, por otra, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, modificados o completados, así como de los actos adoptados en virtud de estos últimos en la medida en que conciernan a disposiciones idénticas, en sustancia, a las del presente Acuerdo;

b) la clasificación de estas resoluciones por el Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y, en su caso, la redacción y publicación de traducciones y resúmenes;

c) la comunicación por parte del Secretario del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de los documentos pertinentes a las autoridades nacionales competentes designadas por cada Parte Contratante.

Artículo 107

En el Protocolo 34 se establecen las disposiciones relativas a la posibilidad de que un Estado de la AELC permita a un órgano jurisdiccional solicitar al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas que se pronuncie sobre la interpretación de una norma del EEE.

Sección 2 Procedimiento de vigilancia

Artículo 108

1. Los Estados de la AELC instituirán un órgano de vigilancia independiente (el Órgano de Vigilancia de la AELC) así como procedimientos similares a los existentes en la Comunidad con el fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones emanadas del presente Acuerdo y supervisar la legalidad de los actos del Órgano de Vigilancia de la AELC en lo que se refiere a la competencia.

2. Los Estados de la AELC instituirán un tribunal de justicia (Tribunal de la AELC).

De conformidad con un acuerdo especial entre los Estados de la AELC, el Tribunal de la AELC, tendrá competencia a los efectos de la aplicación del presente Acuerdo especialmente en las siguientes materias:

a) actuaciones relacionadas con el procedimiento de vigilancia en lo que se refiere a los Estados de la AELC;

b) recursos contra decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC en el ámbito de la competencia;

c) resolución de litigios entre dos o más Estados de la AELC.

Artículo 109

1. El cumplimiento de las obligaciones resultantes del presente Acuerdo será supervisado, por una parte, por el Órgano de Vigilancia de la AELC y, por la otra, por la Comisión de las CE de conformidad con lo dispuesto por el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y el presente Acuerdo.

2. A fin de asegurar una supervisión uniforme en todo el EEE, el Órgano de Vigilancia de la AELC y la Comisión de las CE cooperarán, intercambiarán información y se consultarán sobre los asuntos relativos a la supervisión y casos particulares.

3. La Comisión de las CE y el Órgano de Vigilancia de la AELC admitirán cualquier reclamación referente a la aplicación del presente Acuerdo. Se informarán mutuamente de las reclamaciones admitidas.

4. Cada uno de estos organismos examinará todas las reclamaciones de su competencia y trasladará al otro todas las que sean de la competencia de éste.

5. En caso de desacuerdo entre estos dos organismos con respecto a la resolución de una reclamación o al resultado de su examen, cualquiera de ellos podrá remitir el asunto al Comité Mixto del EEE, que se hará cargo de éste de conformidad con lo dispuesto por el artículo 111.

Artículo 110

Las decisiones adoptadas en virtud del presente acuerdo por el Órgano de Vigilancia de la AELC y por la Comisión de las CE que impongan una obligación pecuniaria a personas distintas de los Estados serán de ejecución forzosa. El mismo principio se aplicará a las sentencias dictadas en el marco del presente Acuerdo por el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, por el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y por el Tribunal de la AELC.

La ejecución forzosa se regirá por las normas de enjuiciamiento civil vigentes en el Estado en cuyo territorio se lleve a cabo. La orden de ejecución será adjuntada a la decisión, sin otra formalidad que la comprobación de la autenticidad de la decisión, por la autoridad que cada Parte Contratante designará con este fin y notificará a las demás Partes Contratantes, al Órgano de Vigilancia de la AELC, a la Comisión de las CE, al Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, al Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas y al Tribunal de la AELC.

Cumplidas estas formalidades a instancia de la parte interesada, ésta podrá proceder a la ejecución forzosa, conforme al Derecho interno del Estado en cuyo territorio haya de ejecutarse la decisión, sometiendo el asunto directamente a la autoridad competente.

La ejecución forzosa sólo podrá ser suspendida por decisión del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas cuando se trate de decisiones de la Comisión de las CE, del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas o del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, o bien por decisión del Tribunal de la AELC cuando se trate de decisiones del Órgano de Vigilancia de la AELC o del Tribunal de la AELC. No obstante, los tribunales de los Estados interesados serán competentes para pronunciarse sobre las denuncias de irregularidades en la ejecución forzosa.

Sección 3 Resolución de litigios

Artículo 111

1. Las Comunidades o un Estado de la AELC podrán someter al Comité Mixto del EEE un litigio sobre la interpretación o la aplicación del presente Acuerdo de conformidad con las siguientes disposiciones.

2. El Comité Mixto del EEE podrá resolver el litigio. Se le facilitará cuanta información pueda ser útil para un examen en profundidad de la situación, con vistas a obtener una solución aceptable. Con este fin, el Comité Mixto del EEE estudiará todas las posibilidades para preservar el buen funcionamiento del presente Acuerdo.

3. Cuando un litigio se refiera a la interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo que sean idénticas en sustancia a las reglas correspondientes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y a los actos aprobados en aplicación de ambos Tratados, y si el litigio no hubiere sido resuelto en un plazo de tres meses desde la fecha de su remisión al Comité Mixto del EEE, las Partes Contratantes en litigio podrán solicitar del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas una resolución sobre la interpretación de las reglas correspondientes.

Si el Comité Mixto del EEE no hubiere acordado una solución al litigio en un plazo de seis meses desde la fecha del inicio del procedimiento, o si transcurrido ese plazo las Partes Contratantes en litigio no hubieren decidido solicitar una resolución previa del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, cualquier Parte Contratante podrá, con el fin de poner remedio a posibles desequilibrios:

-adoptar una medida de salvaguardia de conformidad con el apartado 2 del artículo 112 y siguiendo el prodecimiento del artículo 113;

-o bien aplicar, mutatis mutandis, el artículo 102.

4. Cuando un litigio se refiera al ámbito o duración de las medidas de salvaguardia adoptadas en virtud del apartado 3 del artículo 111 o del artículo 112, o a la proporcionalidad de las medidas de restablecimiento del equilibrio adoptadas de conformidad con el artículo 114, y si el Comité Mixto del EEE no hubiere podido resolver el litigio en un plazo de tres meses desde la presentación del asunto, cualquier Parte Contratante podrá someter el litigio a un arbitraje de conformidad con los procedimientos establecidos en el Protocolo 33. En estos procedimientos no podrá tratarse de los asuntos de interpretación de las disposiciones del presente Acuerdo a los que se refiere el apartado 3. El laudo arbitral será vinculante para las partes en litigio.

CAPÍTULO 4 MEDIDAS DE SALVAGUARDIA

Artículo 112

1. Si surgieren graves dificultades económicas, societales o medioambientales de carácter sectorial o regional, y probablemente persistentes, las Partes Contratantes podrán adoptar unilateralmente las medidas apropiadas con arreglo a las condiciones y procedimientos establecidos en el artículo 113.

2. El alcance y la duración de estas medidas de salvaguardia serán los estrictamente necesarios para remediar la situación. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del presente Acuerdo.

3. Las medidas de salvaguardia se aplicarán a todas las Partes Contratantes.

Artículo 113

1. La Parte Contratante que contemple la posibilidad de adoptar medidas de salvaguardia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 112 lo notificará sin demora a las demás Partes Contratantes a través del Comité Mixto del EEE y proporcionará toda la información pertinente.

2. Las Partes Contratantes celebrarán inmediatamente consultas en el Comité Mixto del EEE con miras a hallar una solución aceptable para todos.

3. La Parte Contratante interesada no podrá adoptar medidas de salvaguardia hasta un mes después de la fecha de la notificación dispuesta en el apartado 1, a menos que el procedimiento de consulta dispuesto en el apartado 2 haya concluido antes de la expiración de ese plazo. Cuando circunstancias excepcionales que exijan una intervención inmediata excluyan la posibilidad de un examen previo, la Parte Contratante interesada podrá aplicar en el acto las medidas de protección estrictamente necesarias para remediar la situación.

Por lo que respecta a las Comunidades, las medidas de salvaguardia serán adoptadas por la Comisión de las CE.

4. La Parte Contratante interesada notificará sin demora las medidas adoptadas al Comité Mixto del EEE y proporcionará toda la información pertinente.

5. Las medidas de salvaguardia adoptadas serán objeto de consultas en el Comité Mixto del EEE cada tres meses a partir de la fecha de su adopción, con miras a su supresión antes de la fecha de expiración prevista o a la limitación de su ámbito de aplicación.

Cualquier Parte Contratante podrá pedir en cualquier momento al Comité Mixto del EEE que vuelva a examinar esas medidas.

Artículo 114

1. Si una medida de salvaguardia adoptada por una Parte Contratante creare un desequilibrio entre los derechos y las obligaciones resultantes del presente Acuerdo, cualquier otra Parte Contratante podrá adoptar frente a ella las medidas de reequilibrio proporcionadas estrictamente necesarias para remediar el desequilibrio. Se otorgará prioridad a las medidas que menos perturben el funcionamiento del EEE.

2. Se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 113.

PARTE VIII MECANISMO FINANCIERO

Artículo 115

Con miras a promover un reforzamiento continuo y equilibrado de las relaciones comerciales y económicas entre las Partes Contratantes, tal como dispone el artículo 1, las Partes Contratantes reconocen la necesidad de reducir las disparidades económicas y sociales entre sus regiones. A este respecto toman nota de las disposiciones pertinentes establecidas en otras partes del presente Acuerdo y los Protocolos correspondientes, incluidos determinados acuerdos relativos a la agricultura y a la pesca.

Artículo 116

Los Estados de la AELC instituirán un mecanismo financiero para contribuir, en el contexto del EEE y además de los esfuerzos ya efectuados por las Comunidades a este respecto, a los objetivos establecidos en el artículo 115.

Artículo 117

En el Protocolo 38 figuran disposiciones que regulan el mecanismo financiero.

PARTE IX DISPOSICIONES GENERALES Y FINALES

Artículo 118

1. En caso de que una Parte Contratante considere que redundaría en interés de todas las Partes Contratantes desarrollar las relaciones establecidas por el presente Acuerdo ampliándolas a ámbitos no cubiertos por éste, presentará una solicitud motivada a las demás Partes Contratantes en el Consejo del EEE. Este último podrá encargar al Comité Mixto del EEE que examine todos los aspectos de dicha solicitud y emita un informe.

El Consejo del EEE, cuando lo considere apropiado, podrá tomar decisiones políticas con miras a iniciar negociaciones entre las Partes Contratantes.

2. Los acuerdos resultantes de las negociaciones mencionadas en el apartado 1 estarán sujetos a la ratificación o aprobación de las Partes Contratantes de conformidad con sus propios procedimientos.

Artículo 119

Los Anexos y actos mencionados en ellos como adaptados a los efectos del presente Acuerdo, así como los Protocolos, serán parte integrante del presente Acuerdo.

Artículo 120

A no ser que se disponga lo contrario en el presente Acuerdo, y en particular en los Protocolos 41, 43 y 44, la aplicación de lo dispuesto en el presente Acuerdo prevalecerá sobre lo dispuesto en los acuerdos bilaterales o multilaterales existentes que obliguen a la Comunidad Económica Europea, por una parte, y a uno o más Estados de la AELC, por otra, siempre que la misma materia esté regulada por el presente Acuerdo.

Artículo 121

Lo dispuesto en el presente Acuerdo no impedirá la cooperación:

a) en el marco de la cooperación nórdica, siempre que ésta no obstaculice el correcto funcionamiento del presente Acuerdo;

b) en el marco de la Unión Regional entre Suiza y Liechtenstein, siempre que los objetivos de dicha Unión no se alcancen mediante la aplicación del presente Acuerdo y no se obstaculice el correcto funcionamiento del presente Acuerdo;

c) en el marco de la cooperación entre Austria e Italia relativa al Tirol, el Voralberg y el Trentino-Tirol Meridional/Alto Adigio, siempre que dicha cooperación no obstaculice el correcto funcionamiento del presente Acuerdo.

Artículo 122

Se exigirá de los representantes, delegados y expertos de las Partes Contratantes, así como de los funcionarios y otros agentes empleados en el marco del presente Acuerdo, incluso después del cese de sus funciones, que no revelen información alguna amparada por la obligación de secreto profesional, en particular la información referente a las empresas, sus relaciones comerciales o los componentes de sus costes.

Artículo 123

Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo impedirá que una Parte Contratante tome medidas:

a) que considere necesarias para evitar que se revele información que atente contra los intereses esenciales de su seguridad;

b) relativas a la producción o al comercio de armas, municiones y materiales de guerra u otros productos indispensables para la defensa, o relativas a la investigación, el desarrollo o la producción indispensables para la defensa, siempre que dichas medidas no obstaculicen las condiciones de la competencia respecto de los productos no destinados a fines específicamente militares;

c) que considere esenciales para su propia seguridad en caso de graves disturbios internos que alteren el orden público, en época de guerra o de grave tensión internacional que constituya una amenaza de guerra, o para hacer frente a las obligaciones contraídas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacional.

Artículo 124

Las Partes Contratantes aplicarán a los nacionales de las Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC el trato nacional en lo que respecta a su participación financiera en el capital de las sociedades definidas en el artículo 34, sin perjuicio de la aplicación de las restantes disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 125

El presente Acuerdo no prejuzga en modo alguno el régimen de la propiedad en las Partes Contratantes.

Artículo 126

1. El presente Acuerdo se aplicará a los territorios en los que sean aplicables el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, en las condiciones previstas por dichos Tratados, y a los territorios de la República de Austria, la República de Finlandia, la República de Islandia, el Principado de Liechtenstein, el Reino de Noruega, el Reino de Suecia y la Confederación Suiza.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, el presente Acuerdo no se aplicará a las islas Aland. No obstante, el Gobierno de Finlandia podrá comunicar, mediante una declaración depositada al ratificar el presente Acuerdo ante el depositario, el cual transmitirá una copia certificada de ella a las Partes Contratantes, que el Acuerdo se aplicará a dichas islas en las mismas condiciones que a otras partes de Finlandia, de conformidad con las siguientes disposiciones:

a) Lo dispuesto en el presente Acuerdo no impedirá la aplicación de las disposiciones vigentes en cualquier momento en las islas Aland sobre:

i) restricciones del derecho de las personas físicas que no gocen de la ciudadanía regional en Aland, así como de las personas jurídicas, de adquirir y conservar propiedad inmobiliaria en las islas Aland sin la autorización de las autoridades competentes de las islas;

ii) restricciones del derecho de establecimiento y del derecho de prestación de servicios por parte de personas físicas que no gocen de la ciudadanía regional en Aland, así como de las personas jurídicas, sin la autorización de las autoridades competentes de las islas Aland.

b) Los derechos de que gocen los habitantes de las islas Aland en Finlandia no se verán afectados por el presente Acuerdo.

c) Las autoridades de las islas Aland aplicarán el mismo trato a todas las personas físicas y jurídicas de las Partes Contratantes.

Artículo 127

Cualquier Parte Contratante podrá retirarse del presente Acuerdo, siempre que lo notifique por escrito a las demás Partes Contratantes con doce meses de antelación como mínimo.

Inmediatamente después de la notificación del proyecto de retirarse, las demás Partes Contratantes convocarán una conferencia diplomática con objeto de examinar las modificaciones que deban introducirse en el presente Acuerdo.

Artículo 128

1. Todo Estado europeo que se convierta en miembro de las Comunidades presentará, y todo Estado europeo que se convierta en miembro de la AELC podrá presentar, una solicitud para llegar a ser Parte del presente Acuerdo. Dicha solicitud se dirigirá al Consejo del EEE.

2. Los términos y condiciones de dicha participación serán objeto de un acuerdo entre las Partes Contratantes y el Estado solicitante. Dicho acuerdo será presentado para su ratificación o aprobación por todas las Partes Contratantes con arreglo a sus propios procedimientos.

Artículo 129

1. El presente Acuerdo se redacta en un único ejemplar en lenguas alemana, danesa, española, finlandesa, francesa, griega, inglesa, islandesa, italiana, neerlandesa, noruega, portuguesa y sueca, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Los textos de los actos mencionados en los Anexos son igualmente auténticos en las lenguas alemana, danesa, española, francesa, griega, inglesa, italiana, neerlandesa y portuguesa, tal como se publican en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas, y para su autenticación se redactarán en lenguas finlandesa, islandesa, noruega y sueca.

2. El presente Acuerdo será ratificado o aprobado por las Partes Contratantes con arreglo a sus respectivos requisitos constitucionales.

Se depositará ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, la cual transmitirá copias certificadas del mismo a las demás Partes Contratantes.

Los instrumentos de ratificación o de aprobación se depositarán ante la Secretaría General del Consejo de las Comunidades Europeas, que informará de ello a las demás Partes Contratantes.

3. El presente Acuerdo entrará en vigor el 1 de enero de 1993, siempre que todas las Partes Contratantes hayan depositado sus instrumentos de ratificación o de aprobación antes de dicha fecha. Pasada esta fecha, el presente Acuerdo entrará en vigor el primer día del segundo mes a partir de la última notificación. La fecha final para dicha notificación será el 30 de junio de 1993. Pasada esta fecha, las Partes Contratantes convocarán una conferencia diplomática para analizar la situación.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios abajo firmantes suscriben el presente acuerdo.

Til bekræftelse heraf har undertegnede befuldmægtigede underskrevet denne aftale.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmächtigten ihre Unterschriften unter dieses Abkommen gesetzt.

Åéò ðßóôùóç ôùí áíùôÝñù, ïé õðïãåãñáììÝíïé ðëçñåîïýóéïé Ýèåóáí ôéò õðïãñáöÝò ôïõò óôçí ðáñïýóá óõìöùíßá.

In witness whereof the undersigned Plenipotentiaries have signed this Agreement.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent accord.

lEssu til sta sfestingar hafa undirrita sir fulltrúar, sem til less hafa fullt umbo s, undirrita s samning lennan.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente accordo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Overeenkomst hebben gesteld.

Som bevitnelse på dette har de undertegnede befullmektigede undertegnet denne avtale.

Em fé do que, os plenipotenciários abaixo assinados apuseram as suas assinaturas no final do presente acordo.

Tämän vakuudeksi alla mainitut täysivaltaiset edustajat ovat allekirjoittaneet tämän sopimuksen.

Till bestyrkande härav har undertecknade befullmäktigade ombud undertecknat detta avtal.

Hecho en Oporto, el dos de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Udfærdiget i Porto, den anden maj nitten hundrede og tooghalvfems.

Geschehen zu Porto am zweiten Mai neunzehnhundertzweiundneunzig.

¸ãéíå óôï Ðüñôï, óôéò äýï ÌáÀïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá äýï.

Done at Oporto on the second day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-two.

Fait à Porto, le deux mai mil neuf cent quatre-vingt-douze.

Gjört í Oporto annan dag maímána sar ári s nítján hundru s níutíu og tvö.

Fatto a Porto, addì due maggio millenovecentonovantadue.

Gedaan te Oporto, de tweede mei negentienhonderd tweeënnegentig.

Gitt i Oporte på den annen dag i mai i året nittenhundre og nitti to.

Feito no Porto, em dois de Maio de mil novecentos e noventa e dois.

Tehty portossa toisena päivänä toukokuuta tuhat yhdeksänsataayhdeksänkymmentäkaksi.

Undertecknat i Oporto de 2 maj 1992.

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

For Rådet og Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber

Für den Rat und die Kommission der Europäischen Gemeinschaften

Ãéá ôï Óõìâïýëéï êáé ôçí ÅðéôñïðÞ ôùí Åõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí

For the Council and the Commission of the European Communities

Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes

Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee

Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho e pela Comissão das Comunidades Europeias

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Pour le royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

>REFERENCIA A UN FILM>

På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Ãéá ôçí ÅëëçíéêÞ Äçìïêñáôßá

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Pour le grand-duché de Luxembourg

>REFERENCIA A UN FILM>

Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Pela República Portuguesa

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Für die Republik Österreich

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Suomen tasavallan puolesta

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Fyrir L´y sveldi s Ísland

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Für das Fürstentum Liechtenstein

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For Kongeriket Norge

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För Konungariket Sverige

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Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

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ACTA FINAL

Los plenipotenciarios de

LA COMUNIDAD ECONÓMICA EUROPEA,

LA COMUNIDAD EUROPEA DEL CARBÓN Y DEL ACERO,

en lo sucesivo «la Comunidad», y de

EL REINO DE BÉLGICA,

EL REINO DE DINAMARCA,

LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

LA REPÚBLICA HELÉNICA,

EL REINO DE ESPAÑA,

LA REPÚBLICA FRANCESA,

IRLANDA,

LA REPÚBLlCA ITALIANA,

EL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO,

EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS,

LA REPÚBLICA PORTUGUESA,

EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Partes contratantes del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero

en lo sucesivo «los Estados miembros de las CE»,

y

los plenipotenciarios de

LA REPÚBLICA DE AUSTRIA,

LA REPÚBLICA DE FINLANDIA,

LA REPÚBLICA DE ISLANDIA,

EL PRINCIPADO DE LIECHTENSTEIN,

EL REINO DE NORUEGA,

EL REINO DE SUECIA,

LA CONFEDERACIÓN SUIZA,

en lo sucesivo «los Estados de la AELC»

reunidos en Oporto, el día 2 de mayo del año mil novecientos noventa y dos para la firma del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, en lo sucesivo Acuerdo EEE, han adoptado los siguientes textos:

I. El Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo

II. Los textos que se enumeran a continuación, que se adjuntan al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo:

A. >SITIO PARA UN CUADRO>

B. >SITIO PARA UN CUADRO>

Los plenipotenciarios de los Estados miembros de las CE y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados AELC han adoptado las declaraciones conjuntas que se enumeran a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final.

1. Declaración conjunta relativa a la preparación de informes conjuntos con arreglo al apartado 5 del Protocolo 1 sobre las adaptaciones horizontales

2. Declaración conjunta sobre el reconocimiento mutuo y la protección de acuerdos para las denominaciones del vino y bebidas espirituosas

3. Declaración conjunta sobre un período transitorio para la emisión o elaboración de los documentos relativos a la prueba de origen

4. Declaración conjunta relativa al artículo 10 y al apartado 1 del artículo 14 del Protocolo 11 del Acuerdo

5. Declaración conjunta sobre equipos eléctricos utilizados en medicina

6. Declaración conjunta sobre los nacionales de la República de Islandia en posesión de un diploma de una especialidad médica, de odontología, de medicina veterinaria, de farmacia, de medicina general o de arquitectura, obtenidos en un país tercero

7. Declaración conjunta relativa a los nacionales de la República de Islandia que posean títulos de enseñanza superior que sancionen una educación o formación profesional de una duración mínima de tres años, expedidos en un país tercero

8. Declaración conjunta sobre transportes de mercancías por carretera

9. Declaración conjunta sobre normas de competencia

10. Declaración conjunta sobre la letra b) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo

11. Declaración conjunta sobre la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo

12. Declaración conjunta sobre la ayuda concedida por medio de los fondos estructurales de la CEE o de otros instrumentos financieros

13. Declaración conjunta sobre la letra c) del Protocolo 27 del Acuerdo

14. Declaración conjunta sobre la construcción naval

15. Declaración conjunta sobre los procedimientos aplicables en caso de que, en virtud del artículo 76 y de la Parte VI del Acuerdo y de los Protocolos correspondientes, los Estados AELC participen plenamente en los Comités de la CEE

16. Declaración conjunta sobre la cooperación en asuntos culturales

17. Declaración conjunta sobre la cooperación en contra del tráfico ilegal de bienes culturales

18. Declaración conjunta sobre la asociación de los expertos de la Comunidad al trabajo de los Comités de los Estados AELC o de los comités establecidos por el Órgano de Vigilancia AELC

19. Declaración conjunta sobre el artículo 103 del Acuerdo EEE

20. Declaración conjunta sobre el Protocolo 35 del Acuerdo

21. Declaración conjunta relativa al mecanismo financiero

22. Declaración sobre la relación entre el Acuerdo EEE y los acuerdos existentes

23. Declaración conjunta sobre la interpretación acordada de los apartados 1 y 2 del Protocolo 9 sobre el comercio de pescado y de otros productos marinos

24. Declaración conjunta relativa a la aplicación de concesiones arancelarias a determinados productos agrícolas

25. Declaración conjunta sobre temas relativos a plantas medicinales

26. Declaración conjunta sobre asistencia mutua entre las autoridades de control en el sector de las bebidas alcohólicas

27. Declaración conjunta sobre el Protocolo 47 sobre la supresión de los obstáculos técnicos en el comercio del vino

28. Declaración conjunta sobre la modificación de las concesiones arancelarias y el trato especial de España y Portugal

29. Declaración conjunta sobre el bienestar de los animales

30. Declaración conjunta sobre el Sistema Armonizado

Los plenipotenciarios de los Estados miembros de las CE y los plenipotenciarios de los Estados AELC han adoptado las declaraciones que se enumeran a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final:

1. Declaración de los Gobiernos de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC sobre la agilización de los controles en las fronteras.

2. Declaración de los Gobiernos de los Estados miembros de las CE y de los Estados de la AELC sobre el diálogo político.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros de las CE y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados de la AELC han tomado nota, asimismo, del acuerdo relativo al funcionamiento del Grupo Interino de Alto Nivel durante el periodo anterior a la entrada en vigor del Acuerdo EEE, que se adjunta a la presente Acta Final. Asimismo han acordado que el Grupo Interino de Alto Nivel, a más tardar cuando se produzca la entrada en vigor del Acuerdo EEE, decidirá sobre la autenticación de los textos de los actos de las CE, a que se hace referencia en los Anexos del Acuerdo EEE, redactados en las lenguas finlandesa, islandesa, noruega y sueca.

Los plenipotenciarios de los Estados miembros de las CE y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados de la AELC han tomado nota además del acuerdo relativo a la publicación de la información pertinente sobre el EEE que se adjunta a la presente Acta Final.

Asimismo, los plenipotenciarios de los Estados miembros de las CE y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados de la AELC han tomado nota del acuerdo relativo a la publicación de las notas de la AELC sobre contratos públicos que se adjunta a la presente Acta Final.

Además, los plenipotenciarios de los Estados miembros de las CE y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados AELC han aprobado las Actas Acordadas de las negociaciones que se adjuntan a la presente Acta Final. Las Actas Acordadas tendrán carácter vinculante.

Por último, los plenipotenciarios de los Estados miembros y de la Comunidad y los plenipotenciarios de los Estados AELC han tomado nota de las declaraciones que se enumeran a continuación y que se adjuntan a la presente Acta Final:

1. Declaración de los Gobiernos de Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre los monopolios del alcohol

2. Declaraciones de los Gobiernos de Liechtenstein y Suiza sobre los monopolios del alcohol

3. Declaraciones de la Comunidad Europea sobre la asistencia mutua en asuntos aduaneros

4. Declaraciones de los Gobiernos de los Estados AELC sobre la libre circulación de vehículos comerciales de pequeña potencia

5. Declaración del Gobierno de Liechtenstein sobre responsabilidad por los productos

6. Declaración del Gobierno de Liechtenstein sobre la situación específica de este país

7. Declaración del Gobierno de Austria sobre las medidas de salvaguardia

8. Declaración de la Comunidad Europea

9. Declaración del Gobierno de Islandia sobre el uso de las medidas de salvaguardia en el Acuerdo EEE

10. Declaración del Gobierno de Suiza sobre las medidas de salvaguardia

11. Declaración de la Comunidad Europea

12. Declaración del Gobierno de Suiza sobre la introducción de los estudios de postgraduado de arquitectura en las facultades de enseñanza técnica superior

13. Declaración de los Gobiernos de Austria y Suiza sobre los servicios audiovisuales

14. Declaración de los Gobiernos de Liechtenstein y Suiza sobre la asistencia administrativa

15. Declaración de la Comunidad Europea

16. Declaración del Gobierno de Suiza sobre el uso de la cláusula de salvaguardia en relación con el movimiento de capitales

17. Declaración de la Comunidad Europea

18. Declaración del Gobierno de Noruega sobre la fuerza ejecutoria directa de las decisiones de las instituciones de la CEE en relación con las obligaciones pecuniarias destinadas a las empresas situadas en Noruega

19. Declaración de la Comunidad Europea sobre la fuerza ejecutoria directa de las decisiones de las instituciones de la CEE en relación con las obligaciones pecuniarias destinadas a empresas situadas en Noruega

20. Declaración del Gobierno de Austria sobre la fuerza ejecutoria en su territorio de las decisiones de las instituciones CEE relativas a obligaciones pecuniarias

21. Declaración de la Comunidad Europea

22. Declaración de la Comunidad Europea sobre la construcción naval

23. Declaración del Gobierno de Irlanda sobre el Protocolo 28 relativo a la propiedad intelectual - convenios internacionales

24. Declaración de los Gobiernos de los Estados AELC sobre la carta de los derechos fundamentales de los trabajadores

25. Declaración del Gobierno de Austria sobre la aplicación del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE respecto al trabajo nocturno

26. Declaración de la Comunidad Europea

27. Declaración de la Comunidad Europea sobre los derechos de los Estados AELC ante el Tribunal de Justicia de la CE

28. Declaración de la Comunidad Europea sobre los derechos de los abogados de los Estados AELC en el marco del derecho comunitario

29. Declaración de la Comunidad Europea sobre la participación de los expertos de los Estados AELC en los comités CE con competencias relativas al EEE, en aplicación del artículo 100 del Acuerdo

30. Declaración de la Comunidad Europea sobre el artículo 103 del Acuerdo

31. Declaración de los Estados AELC sobre el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo EEE

32. Declaración de la Comunidad Europea sobre el tránsito en el sector pesquero

33. Declaración de la Comunidad Europea y de los Gobiernos de Austria, Finlandia, Liechtenstein, Suecia y Suiza sobre productos derivados de las ballenas

34. Declaración del Gobierno de Suiza relativa a los derechos de aduana de carácter fiscal

35. Declaración de las Comunidades Europeas sobre acuerdos bilaterales

36. Declaraciones del Gobierno de Suiza sobre el acuerdo entre la CEE y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril

37. Declaración del Gobierno de Austria sobre el Acuerdo entre la CEE y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril

38. Declaración de los Gobiernos de los Estados AELC relativa al mecanismo financiero AELC

39. Declaración de los Gobiernos de los Estados AELC relativa al Tribunal de Primera Instancia

Hecho en Oporto, el dos de mayo de mil novecientos noventa y dos.

Udfærdiget i Porto, den anden maj nitten hundrede og tooghalvfems.

Geschehen zu Porto am zweiten Mai neunzehnhundertzweiundneunzig.

¸ãéíå óôï Ðüñôï, óôéò äýï ÌáÀïõ ÷ßëéá åííéáêüóéá åíåíÞíôá äýï.

Done at Oporto on the second day of May in the year one thousand nine hundred and ninety-two.

Fait à Porto, le deux mai mil neuf cent quatre-vingt-douze.

Gjört í Oporto annan dag maímána sar ári s nítján hundru s níutíu og tvö.

Fatto a Porto, addì due maggio millenovecentonovantadue.

Gedaan te Oporto, de tweede mei negentienhonderd tweeënnegentig.

Gitt i Oporte på den annen dag i mai i året nittenhundre og nitti to.

Feito no Porto, em dois de Maio de mil novecentos e noventa e dois.

Tehty portossa toisena päivänä toukokuuta tuhat yhdeksänsataayhdeksänkymmentäkaksi.

Undertecknat i Oporto de 2 maj 1992.

Por el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas

For Rådet og Kommissionen for De Europæiske Fællesskaber

Für den Rat und die Kommission der Europäischen Gemeinschaften

Ãéá ôï Óõìâïýëéï êáé ôçí ÅðéôñïðÞ ôùí Åõñùðáúêþí ÊïéíïôÞôùí

For the Council and the Commission of the European Communities

Pour le Conseil et la Commission des Communautés européennes

Per il Consiglio e la Commissione delle Comunità europee

Voor de Raad en de Commissie van de Europese Gemeenschappen

Pelo Conselho e pela Comissão das Comunidades Europeias

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Pour le royaume de Belgique

Voor het Koninkrijk België

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På Kongeriget Danmarks vegne

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Für die Bundesrepublik Deutschland

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Ãéá ôçí ÅëëçíéêÞ Äçìïêñáôßá

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Por el Reino de España

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Pour la République française

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Thar cheann Na hÉireann

For Ireland

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Per la Repubblica italiana

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Pour le grand-duché de Luxembourg

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Voor het Koninkrijk der Nederlanden

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Pela República Portuguesa

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For the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

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Für die Republik Österreich

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Suomen tasavallan puolesta

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Fyrir L´y sveldi s Ísland

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Für das Fürstentum Liechtenstein

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For Kongeriket Norge

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För Konungariket Sverige

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Für die Schweizerische Eidgenossenschaft

Pour la Confédération suisse

Per la Confederazione svizzera

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DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la preparación de informes conjuntos con arreglo al apartado 5 del Protocolo 1 sobre las adaptaciones horizontales

Respecto a los procedimientos de revisión y comunicación que se citan en el apartado 5 del Protocolo 1 sobre las Adaptaciones Horizontales, se entiende que el Comité Mixto del EEE podrá, si lo considera útil, solicitar la preparación de un informe conjunto.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre los acuerdos de reconocimiento y protección mutuos para las denominaciones de vinos y bebidas espirituosas

Las Partes Contratantes acuerdan negociar, con vistas a su celebración antes del 1 de julio de 1993, acuerdos separados de reconocimiento y protección mutuos de las denominaciones de vinos y bebidas espirituosas, teniendo en cuenta los actuales acuerdos bilaterales.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre un período transitorio para la emisión y elaboración de los documentos relativos a la prueba de origen

a) Durante los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo EEE, las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y las de Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza aceptarán como prueba de origen válida, con arreglo a lo dispuesto en el Protocolo 4 del Acuerdo EEE, los siguientes documentos a que se hace referencia en el artículo 13 del Protocolo n° 3 de los Acuerdos de Libre Comercio entre la CEE y cada uno de los Estados de la AELC:

i) los certificados EUR.1, incluidos los certificados a largo plazo, sellados previamente por la aduana competente del Estado exportador;

ii) los certificados EUR.1, incluidos los certificados a largo plazo, sellados por un exportador autorizado con un sello especial aprobado por las autoridades aduaneras del Estado exportador; y

iii) facturas que remitan a certificados a largo plazo.

b) Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo EEE, las autoridades aduaneras competentes de la Comunidad y las de Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza aceptarán como prueba de origen válida, en el sentido de lo dispuesto en el Protocolo 4 del Acuerdo EEE, los siguientes documentos a que se hace referencia en el artículo 8 del Protocolo n° 3 de los Acuerdos de Libre Comercio entre la CEE y cada uno de los Estados de la AELC antes mencionados:

i) facturas que incluyan la declaración del exportador como se señala en el Anexo V del Protocolo n° 3, expedidas de conformidad con el artículo 13 de dicho Protocolo; y

ii) facturas que incluyan la declaración del exportador como se señala en el Anexo V del Protocolo n° 3, expedidas por cualquier exportador.

c) Las solicitudes de la subsiguiente verificación de documentos a que se hace referencia en los apartados a) y b) deberán ser aceptadas por las autoridades de la Comunidad y las de Austria, Finlandia, Islandia, Noruega, Suecia y Suiza durante un periodo de dos años siguiente a la publicación y redacción de la prueba de origen de que se trate. Estas verificaciones se llevarán a cabo de conformidad con el Título VI del Protocolo 4 del Acuerdo EEE.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al artículo 10 y al apartado 1 del artículo 14 del Protocolo 11 del Acuerdo

Las Partes Contratantes señalan la importancia que conceden a la protección de los datos nominativos. Se comprometen a seguir considerando este asunto para asegurar la protección apropiada de tales datos de conformidad con el Protocolo 11, como mínimo a un nivel comparable al del Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre equipos eléctricos utilizados en medicina

Las Partes Contratantes toman nota de que la Comisión presentó al Consejo una propuesta de Directiva sobre equipos electricos utilizados en medicina que hasta ahora se encontraban dentro del ámbito de aplicación del Anexo II la Directiva 84/539/CEE (DO n° L 300 de 19.11.1984, p. 17).

La propuesta de la Comisión refuerza la protección a los pacientes, usuarios y terceras personas haciendo referencia a patrones armonizados que deberá aprobar el CEN-CENELEC de conformidad con los requisitos legales y sometiendo estos productos a los procedimientos de evaluación de conformidad apropiados, incluida la intervención de una tercera parte para determinados aparatos.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a los nacionales de la República de Islandia en posesión de un diploma de una especialidad médica de odontología, de medicina veterinaria, farmacia, medicina general o arquitectura concedido en un país tercero

Tomando nota de que las Directivas del Consejo 75/362/CEE, 78/686/CEE, 78/1026/CEE, 85/384/CEE, 85/433/CEE y 86/457/CEE, adaptadas a los fines del EEE, se refieren únicamente a los títulos, certificados y otras pruebas de calificación oficial concedidas en las Partes Contratantes;

Deseando, por otra parte, tener en cuenta la situación especial de los nacionales de la República de Islandia que, debido a que no existe formación universitaria completa en una especialidad médica, odontología, medicina veterinaria y arquitectura en Islandia; a que las posibilidades de formación en odontología especializada y de formación específica en medicina general y otras especialidades de medicina son limitadas, y a que la formación universitaria completa en farmacia existe en Islandia desde hace muy poco tiempo, han estudiado en un país tercero;

Las Partes Contratantes recomiendan que los Gobiernos afectados permitan a los nacionales de la República de Islandia que posean un diploma en odontología, medicina veterinaria, arquitectura, farmacia, o que certifique que han completado una formación específica en medicina general o en especialidades médicas, expedido en un tercer país y que haya sido reconocido por las autoridades islandesas competentes, iniciar y proseguir sus actividades como especialistas en odontología, veterinarios, arquitectos, farmacéuticos, médicos de medicina general o especialistas, dentro del Espacio Económico Europeo, reconociendo estos diplomas en sus territorios.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a los nacionales de la República de Islandia que posean títulos de enseñanza superior que sancionen una educación o formación profesional de una duración mínima de tres años expedidos en un país tercero

Tomando nota de que la Directiva del Consejo 89/48/CEE de 21 de diciembre de 1988 relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años (DO n° L 19 de 24.1.1989, p. 16), adaptada a los fines del EEE, se refiere a los títulos, certificados y otros justificantes de calificaciones oficiales expedidos principalmente en las Partes Contratantes;

Deseosos, sin embargo, de tener en cuenta la situación especial de los nacionales de la República de Islandia que, debido a que las posibilidades de la educación postsecundaria son limitadas y a que existe una larga tradición de estudiantes que se han formado en el extranjero, han estudiado en un país tercero;

Las Partes Contratantes recomiendan que los Gobiernos afectados permitan a los nacionales de la República de Islandia que posean un título de estudios amparado por el sistema general, expedido en un tercer país y reconocido por las autoridades competentes de Islandia, iniciar y proseguir dentro del Espacio Económico Europeo las actividades de las profesiones de que se trate, reconociendo estos diplomas en sus territorios.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre el transporte de mercancías por carretera

En caso de que la Comunidad Europea elabore nueva normativa para modificar, sustituir o prorrogar la aplicación de normas de acceso al mercado del transporte de mercancías por carretera (Primera Directiva del Consejo, de 23 de julio de 1962, relativa al establecimiento de normas comunes para determinados transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena) DO n° 70 de 6.8.1962, p. 2005/65; Directiva del Consejo 65/269/CEE, DO n° 88 de 24.5.1965, p. 1469/65; Reglamento del Consejo (CEE) n° 3164/76, DO n° L 357 de 29.12.1976, p. 1; Decisión del Consejo 80/48/CEE, DO n° L 18 de 24.1.1980, p. 21; Reglamento del Consejo (CEE) 4059/89, DO n° L 390 de 30.12.1989, p. 3) las Partes Contratantes, de conformidad con los procedimientos acordados conjuntamente, tomarán una decisión respecto a la modificación del correspondiente anexo, permitiendo a los transportistas de las Partes Contratantes acceso recíproco y mutuo al mercado del transporte de mercancías por carretera en términos equitativos.

Mientras esté en vigor el Acuerdo entre las Comunidades Europeas y Austria sobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril, las futuras modificaciones del presente Acuerdo no afectarán a los actuales derechos mutuos de acceso al mercado a que se hace referencia en el artículo 16 del Acuerdo entre las Comunidades Europeas y Austria sobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril, y a los que se establecen en los Acuerdos bilaterales entre Austria, por una parte, y Finlandia, Noruega, Suecia y Suiza, por otra, siempre que las Partes Contratantes no acuerden otra cosa.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre a las normas de competencia

Las Partes Contratantes declaran que la aplicación de las normas de competencia del EEE, en casos que sean responsabilidad de la Comisión de la CE, se basará en las actuales competencias comunitarias, completadas con las disposiciones que figuran en el Acuerdo. En los casos que sean competencia del Órgano de Vigilancia de la AELC, la aplicación de las normas de competencia se basará en el acuerdo por el que se establece dicho órgano así como en las disposiciones que figuran en el Acuerdo EEE.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre la letra b) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo

Las Partes Contratantes declaran que al establecer si se puede conceder una excepción en virtud de lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 del artículo 61, la Comisión de la CE tendrá en cuenta el interés de los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC tendrá en cuenta el interés de la Comunidad.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo

Las Partes Contratantes toman nota de que, incluso si debe rechazarse la elegibilidad de las regiones en el contexto de la letra a) del apartado 3 del artículo 61 y de conformidad con los criterios de la primera fase de análisis de la letra c) (véase la Comunicación de la Comisión sobre el método de aplicación de las letras a) y c) del apartado 3 del artículo 92 a la ayuda regional, DO n° C 212 de 12.8.1988, p. 2), será posible efectuar un examen según otros criterios, p. ej. una baja densidad de población.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre la ayuda concedida por medio de los fondos estructurales de la CEE o de otros instrumentos financieros

Las Partes Contratantes declaran que el apoyo financiero a empresas financiadas por los Fondos estructurales de la CE o que reciban ayuda del Banco Europeo de Inversiones o de cualquier otro instrumento financiero similar, deberá efectuarse de acuerdo con las disposiciones del presente Acuerdo sobre ayuda estatal. Declaran que se intercambiará información y puntos de vista sobre estas formas de ayuda a solicitud de cualquiera de los dos organismos de vigilancia.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre la letra c) del Protocolo 27 del Acuerdo

El anuncio a que se hace referencia en la letra c) del Protocolo 27 incluirá una descripción del programa de ayuda estatal o caso de que se trate, incluidos todos los elementos necesarios para una evaluación correcta del programa o caso (según los elementos de la ayuda estatal de que se trate, tales como tipo de ayuda estatal, presupuesto, beneficiario, duración). Además se deberán comunicar al otro organismo de vigilancia las razones para la iniciación del procedimiento a que se hace referencia en el apartado 2 del artículo 93 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea o del procedimiento correspondiente establecido en un acuerdo entre los Estados de la AELC por el que se cree el Órgano de Vigilancia de la AELC. El intercambio de información entre los dos organismos de vigilancia se llevará a cabo sobre una base recíproca.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre la construcción naval

Las Partes Contratantes acuerdan que, hasta la expiración de la 7ª Directiva sobre la construcción naval (es decir, a finales de 1993), se abstendrán de aplicar las normas generales de ayuda estatal que se establecen en el artículo 61 del Acuerdo al sector de la construcción naval.

El apartado 2 del artículo 62 del Acuerdo así como los Protocolos que se refieren a la ayuda estatal, serán aplicables al sector de la construcción naval.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre los procedimientos aplicables en casos de que, en virtud del artículo 76 y la Parte VI del Acuerdo y los Protocolos correspondientes los Estados de la AELC participen plenamente en los Comités de la CE

Los Estados de la AELC tendrán los mismos derechos y obligaciones que los Estados miembros de la CE en los comités de la CE en los que participen plenamente, en virtud del artículo 76 y la Parte VI del Acuerdo y los correspondientes Protocolos, excepto en lo que se refiere a los procedimientos de votación, si los hubiere. Para tomar su decisión, la Comisión de la CE tendrá en debida cuenta los puntos de vista expresados por los Estados de la AELC de la misma manera que los puntos de vista expresados por los Estados de la CE antes de la votación.

En los casos en los que los Estados miembros de la CE tengan la posibilidad de apelar al Consejo de la CE sobre la decisión de la Comisión de la CE, los Estados de la AELC podrán plantear la cuestión en el Comité Mixto del EEE, de conformidad con el artículo 5 del Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre la cooperación en asuntos culturales

Las Partes Contratantes, habida cuenta de su cooperación en el Consejo de Europa, recordando la Declaración de 9 de abril de 1984 de la reunión ministerial de Luxemburgo entre la Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados de la Asociación Europea de Libre Comercio, conscientes de que la implantación de la libre circulación de mercancías, servicios, capital y personas en el EEE producirá un efecto importante en el ámbito de la cultura, declaran su intención de fortalecer y ampliar la cooperación en el ámbito de los asuntos culturales, con el fin de contribuir a un mejor entendimiento entre los pueblos de una Europa multicultural y de salvaguardar y desarrollar posteriormente la herencia nacional y regional que enriquece la cultura europea mediante su diversidad.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre la cooperación en contra del tráfico ilegal de bienes culturales

Las Partes Contratantes declaran su voluntad de establecer acuerdos y procedimientos de cooperación contra el tráfico ilegal de bienes culturales así como acuerdos relativos a la gestión del régimen del tráfico regular de bienes culturales.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el Acuerdo EEE y otras obligaciones internacionales, estos acuerdos y procedimientos tendrán en cuenta la normativa que la Comunidad está desarrollando en este ámbito.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre la asociación de los expertos de la Comunidad al trabajo de los Comités de los Estados de la AELC o de los comités establecidos por el Órgano de Vigilancia de la AELC

Vista la asociación de expertos de los Estados de la AELC a la tarea de los Comités de la CE que figuran en la lista del Protocolo 37 del Acuerdo, los expertos comunitarios se asociarán sobre la misma base, a petición de la Comunidad, a las tareas de los órganos correspondientes de los Estados de la AELC o creados por el Órgano de Vigilancia de la AELC relacionados con los mismos asuntos que cubren los Comités de la CE que figuran en la lista del Protocolo 37.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre el artículo 103 del Acuerdo

Las Partes Contratantes entienden que la referencia al cumplimiento de los requisitos constitucionales que figura en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo y la referencia a la aplicación provisional que figura en el apartado 2 del artículo 103, no tienen implicaciones prácticas para los procedimientos internos de la Comunidad.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre el Protocolo 35 del Acuerdo

Las Partes Contratantes entienden que el Protocolo 35 no restringirá los efectos de las normas internas existentes que otorgan efecto directo y primacía a los acuerdos internacionales.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa al mecanismo financiero

En caso de que una Parte Contratante de la AELC abandone la AELC y se adhiera a la Comunidad, deberá llegarse a los acuerdos apropiados para asegurar que, como resultado de ello, los restantes Estados de la AELC no contraen obligaciones financieras adicionales. Las Partes Contratantes señalan a este respecto la decisión de los Estados de la AELC de calcular sus respectivas contribuciones al mecanismo financiero sobre el PNB basado en los precios de mercado de los tres años más recientes. Por lo que respecta a los Estados de la AELC adherentes, se deberán hallar soluciones apropiadas y equitativas en el contexto de las negociaciones de adhesión.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre la relación entre el Acuerdo EEE y los acuerdos existentes

El Acuerdo EEE no afectará a los derechos confirmados por otros acuerdos existentes que vinculen a uno o más Estados miembros de la CE, por una parte, y a uno o más Estados de la AELC, por otra, o dos o más Estados de la AELC, como por ejemplo, entre otros, los acuerdos relativos a los individuos, los agentes económicos, la cooperación regional y los acuerdos administrativos, hasta que en virtud del Acuerdo se hayan alcanzado, como mínimo, derechos equivalentes.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre la interpretación acordada de los apartados 1 y 2 del artículo 4 del Protocolo 9 sobre el comercio de la pesca y demás productos del mar

1. Mientras los Estados de la AELC no asuman el acervo comunitario relativo a la política pesquera, se entenderá que, en los casos en que se hace referencia a las ayudas concedidas mediante recursos estatales, las distorsiones de la competencia deberán valorarse por las Partes Contratantes en el contexto de los artículos 92 y 93 del Tratado CEE y en relación con las disposiciones correspondientes del acervo comunitario relativas a la política pesquera y el contenido de la Declaración conjunta relativa a la letra c) del apartado 3 del artículo 61 del Acuerdo.

2. Mientras los Estados de la AELC no asuman el acervo comunitario relativo a la política pesquera, se entenderá que, en los casos en que se hace referencia a la normativa relativa a la organización del mercado, las distorsiones de la competencia causadas por dicha normativa deberán valorarse en relación con los principios del acervo comunitario relativos a la organización común del mercado.

Si un Estado de la AELC mantiene o introduce disposiciones nacionales sobre la organización del mercado en el sector pesquero, se considerará que estas disposiciones son a priori compatibles con los principios a que se hace referencia en el primer apartado si contienen, como mínimo, los siguientes elementos:

a) la normativa sobre las organizaciones de productores refleja los principios del acervo comunitario respecto a:

- el establecimiento a iniciativa del productor;

- la libertad de ser y cesar de ser miembro;

- la ausencia de posición dominante, salvo que sea necesario para alcanzar los objetivos correspondientes a los que se especifica en el artículo 39 del Tratado CEE;

b) cuando las normas de las organizaciones de productores se amplíen a los no miembros de estas organizaciones, las disposiciones que se aplicarán serán correspondientes a las que establece el artículo 7 del Reglamento (CEE) n° 3687/91;

c) cuando existan o se establezcan disposiciones respecto a las intervenciones para apoyar los precios, aquellas corresponderán a las que se especifican en el Título III del Reglamento (CEE) n° 3687/91.

DECLARACIÓN CONJUNTA

relativa a la aplicación de concesiones arancelarias a determinados productos agrícolas

Las Partes Contratantes declaran que, en caso de que se otorguen concesiones arancelarias al mismo producto, tanto de conformidad con el Protocolo 3 del Acuerdo como con uno de los acuerdos bilaterales sobre comercio de productos agrícolas a que se hace referencia en el Protocolo 42 del Acuerdo antes mencionado, se otorgará el trato arancelario más ventajoso previa presentación de la documentación correspondiente.

Todo ello sin perjuicio de las obligaciones derivadas del artículo 16 del Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre temas relativos a plantas medicinales

Las Partes Contratantes declaran que los actos comunitarios existentes en este ámbito se están revisando. Por ello, los Estados de la AELC no asumirán esta normativa. Las nuevas normas se tratarán de conformidad con los artículos 99 y 102 del Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre la asistencia mutua entre las autoridades de control en el sector de las bebidas alcohólicas

Las Partes Contratantes acuerdan que cualquier normativa futura de la CE sobre asistencia mutua en el ámbito de las bebidas alcohólicas entre las autoridades competentes de las Estados miembros de la CE, relacionada con el presente Acuerdo, se tratará de conformidad con las disposiciones generales sobre toma de decisiones del Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre el Protocolo 47 sobre la supresión de los obstáculos comerciales de carácter técnico en el sector del vino

La adaptación del uso de los términos «Federweiss» y «Federweisser» de conformidad con lo establecido en el Apéndice del Protocolo 47, se hará sin perjuicio de las futuras modificaciones de la normativa comunitaria correspondiente cuando puedan introducirse disposiciones para regular el uso de los mismos términos y sus equivalentes para vinos producidos en la Comunidad.

La clasificación de las regiones productoras de vino de los Estados de la AELC en la zona vitícola B para los fines del presente Acuerdo, no se hará en detrimento de las futuras modificaciones de la clasificación comunitaria que puedan tener un efecto subsiguiente sobre la clasificación en el marco del Acuerdo. Todas estas modificaciones se llevarán a cabo de conformidad con las disposiciones generales del Acuerdo.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre la modificación de las concesiones arancelarias y el trato especial a España y Portugal

La plena aplicación del sistema perfilado en el Protocolo 3 depende en algunas de las Partes Contratantes de ciertas modificaciones en el sistema nacional de compensación de precios. Estas modificaciones no se pueden llevar a cabo sin la modificación de las concesiones arancelarias. Tales modificaciones no implicarán necesariamente una compensación entra las Partes Contratantes del Acuerdo EEE.

El sistema esbozado en el Protocolo 3 no excluye la aplicación de las correspondientes disposiciones transitorias del Acta de Adhesión de España y Portugal y no tendrá como resultado que la Comunidad, en su composición de 31 de diciembre de 1985, otorgue a las Partes Contratantes del Acuerdo EEE un trato más favorable que el aplicado a los nuevos Estados miembros de la CE. En particular, la aplicación de este sistema no excluirá la aplicación de los montantes compensatorios de precios de adhesión establecidos en aplicación del Acta de Adhesión de España y Portugal.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre el bienestar de los animales

No obstante lo dispuesto en el punto 2 del Capítulo I (cuestiones veterinarias) del Anexo I del Acuerdo, las Partes Contratantes toman nota del nuevo desarrollo de la legislación comunitaria en este ámbito y acuerdan consultarse mutuamente en caso de que las diferencias de sus legislaciones en lo relativo al bienestar de los animales supongan obstáculos para la libre circulación de mercancías. Las Partes Contratantes están de acuerdo en supervisar la situación en este ámbito.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre el Sistema Armonizado

Las Partes Contratantes acuerdan armonizar, lo antes posible y a más tardar antes del 31 de diciembre de 1992, el texto alemán de la designación de mercancías del Sistema Armonizado que figuran en los Protocolos y Anexos correspondientes del Acuerdo EEE.

DECLARACIÓN de los Gobiernos de los estados miembros de las Comunidades y de los Estados de la AELC sobre la agilización de los controles en las fronteras

Con el fin de fomentar la libre circulación de personas, los Estados miembros de la CE y la AELC cooperarán, sometiéndose a las modalidades prácticas que se definan en los foros apropiados, con el fin de facilitar los controles a los ciudadanos de los otros Estados y a los miembros de sus familias en las fronteras entre sus territorios.

DECLARACIÓN CONJUNTA

sobre el diálogo político

La Comunidad Europea y sus Estados miembros y los Estados miembros de la Asociación Europea de Libre Comercio han manifestado su deseo de fortalecer el diálogo político sobre política exterior con vistas a desarrollar relaciones más estrechas en ámbitos de interés común.

A tal fin acordaron:

- mantener intercambios informales de puntos de vista a escala ministerial durante reuniones del Consejo EEE. Según convenga, dichos intercambios de pareceres podrían prepararse en reuniones de directores generales;

- hacer pleno uso de los cauces diplomáticos existentes, en particular las representaciones diplomáticas en la capital del país que asuma la Presidencia de la CE, en Bruselas y en las capitales de los países de la AELC;

- consultarse de manera informal en conferencias y organizaciones internacionales;

- que todo ello no afectará o sustituirá de ningún modo a los contactos bilaterales existentes en este ámbito.

ACUERDO INTERINO PARA PREPARAR LA ENTRADA EN VIGOR ORDENADA DEL ACUERDO EEE

Bruselas, a

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Dirección General de Relaciones Exteriores

Director General

Excmo. Sr. H. Hafstein

Embajador

Jefe de la Delegación de la AELC

Secretaría de la AELC

Rue Arlon 118

1040-Bruselas

Muy señor mío:

En relación con nuestras conversaciones sobre la fase transitoria del EEE, doy por sentado que convenimos en establecer un acuerdo interino para preparar la entrada en vigor ordenada del Acuerdo.

Según dicho acuerdo, se mantendrán las estructuras y procedimientos establecidos durante las negociaciones EEE. Un Grupo Interino de Alto Nivel, asistido por Grupos Interinos de Expertos, similares al Grupo de Negociación de Alto Nivel y a los Grupos de Negociación anteriores, constituidos por representantes de la Comunidad y de la AELC, examinarán, entre otras cosas, y dentro del contexto del EEE, el acervo comunitario publicado entre el 1 de agosto de 1991 y la entrada en vigor del Acuerdo. El consenso a que se llegue será inscrito y ultimado, bien en protocolos adicionales que se adjuntarán al Acuerdo EEE, bien en las decisiones apropiadas que tomará el Comité Mixto EEE una vez haya entrado en vigor el Acuerdo. El Comité Mixto EEE tratará, después de dicha entrada en vigor, todos los problemas sustanciales de negociación que surjan a partir del acuerdo interino.

Dado que los procedimientos de consulta e información del Acuerdo EEE podrán aplicarse solamente tras la entrada en vigor del mismo, la Comunidad informará a los Estados de la AELC, durante la fase transitoria, sobre las propuestas de nuevo acervo comunitario una vez hayan sido presentadas al Consejo de Ministros de la CE.

Le agradecería me reiterase su conformidad sobre este acuerdo interino.

Atentamente,

Horst G. KRENZLER

MISIÓN DE ISLANDIA ante las COMUNIDADES EUROPEAS

Rue Archimède 5

1040 Bruselas

Bruselas,

Estimado señor Krenzler:

Por la presente acuso recibo con fecha de hoy de su carta, redactada en los siguientes términos:

«En relación con nuestras conversaciones sobre la fase transitoria del EEE, doy por sentado que convenimos en establecer un acuerdo interino para preparar la entrada en vigor ordenada del Acuerdo.

Según dicho acuerdo, se mantendrán las estructuras y procedimientos establecidos durante las negociaciones EEE. Un Grupo Interino de Alto Nivel, asistido por Grupos Interinos de Expertos, similares al Grupo de Negociación de Alto Nivel y a los Grupos de Negociación anteriores, constituidos por representantes de la Comunidad y de la AELC, examinarán, entre otras cosas, y dentro del contexto del EEE, el acervo comunitario publicado entre el 1 de agosto de 1991 y la entrada en vigor del Acuerdo. El consenso a que se llegue será inscrito y ultimado, bien en protocolos adicionales que se adjuntarán al Acuerdo EEE, bien en las decisiones apropiadas que tomará el Comité Mixto EEE una vez haya entrado en vigor el Acuerdo. El Comité Mixto EEE tratará, después de dicha entrada en vigor, todos los problemas sustanciales de negociación que surjan a partir del acuerdo interino.

Dado que los procedimientos de consulta e información del Acuerdo EEE podrán aplicarse solamente tras la entrada en vigor del mismo, la Comunidad informará a los Estados de la AELC, durante la fase transitoria, sobre las propuestas de nuevo acervo comunitario una vez hayan sido presentadas al Consejo de Ministros de la CE.

Le agradecería me reiterase su conformidad sobre este acuerdo interino.»

Me complace reiterarle mi conformidad sobre dicho acuerdo interino.

Atentamente,

Hannes HAFSTEIN

Embajador

Jefe de la Misión de Islandia ante las Comunidades Europeas

ACUERDO SOBRE LA PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN RELACIONADA CON EL EEE

MISIÓN DE ISLANDIA ante las COMUNIDADES EUROPEAS

Rue Archimède 5

1040 Bruselas

Bruselas,

Asunto: Publicación de la información relacionada con el EEE.

Muy señor mío:

Con respecto a la publicación de información pertinente relativa al EEE que deberá publicarse tras la entrada en vigor del Acuerdo EEE, me complace resumirle del siguiente modo el acuerdo que hemos logrado:

Habrá un sistema coordinado consistente en el Diario Oficial de la CEE y un suplemento especial EEE adjunto al mismo. Cuando la información que deba publicarse sea idéntica tanto para los Estados miembros de la CE como para los Estados de la AELC, la publicación por la CE en su Diario Oficial servirá al mismo tiempo como publicación en las tres lenguas comunes CE/AELC, mientras que la información en las cuatro lenguas restantes de la AELC (finlandés, islandés, noruego y sueco) se publicará en el suplemento EEE del Diario Oficial de la CE. Los Estados de la AELC se comprometen a facilitar la infraestructura adecuada para garantizar la disponibilidad, a su debido tiempo, de las traducciones necesarias a las cuatro lenguas no comunes a la CE y a la AELC. Los países de la AELC se encargarán de preparar el material para la elaboración del suplemento EEE.

El sistema de publicación incluirá los siguientes elementos:

a) Decisiones del Comité Mixto EEE relativas al acervo y otras decisiones, actos, anuncios, etc., por los organismos EEE

Las decisiones del Comité Mixto EEE relativas al acervo se publicarán en las nueve lenguas oficiales, en la sección especial EEE del Diario Oficial CEE. Dicha publicación servirá como publicación en relación con las tres lenguas comunes. Dichas decisiones se publicarán asimismo en las lenguas oficiales de los países nórdicos de la AELC, bajo su responsabilidad, y posiblemente también, a fines de información, en las lenguas de trabajo de la AELC en el suplemento EEE.

Lo mismo es válido para las restantes decisiones, actos, anuncios, etc., de los organismos del EEE y, en particular, el Consejo EEE y el Comité Mixto EEE.

En lo que se refiere a las decisiones del Comité Mixto EEE relativas al acervo, el índice de la sección EEE incluirá referencias al lugar donde puedan encontrarse los pertinentes textos internos de la CE.

b) Información de la AELC relacionada con la CE

La información procedente de los Estados de la AELC, el Organo de Vigilancia de la AELC, el Comité Permanente de los Estados de la AELC y el Tribunal de la AELC, relativa, por ejemplo, a la competencia, ayudas estatales, contratos públicos y normas técnicas se publicará en las nueve lenguas oficiales de la CE en una sección especial EEE del Diario Oficial CE.

Dicha publicación servirá también como publicación para los Estados de la AELC en las tres lenguas comunes, mientras que las otras cuatro lenguas de la AELC aparecerán en el suplemento EEE. En su caso, el índice de la sección EEE y el suplemento EEE incluirán, respectivamente, referencias al lugar donde pueda encontrarse la correspondiente información procedente de la CE y sus Estados miembros.

c) Información CE relacionada con la AELC

La información procedente de la CE y sus Estados miembros relativa, por ejemplo, a la competencia, ayudas estatales, contratos públicos y normas técnicas se publicará, en las nueve lenguas oficiales de la CE, en el Diario Oficial CE. Dicha publicación servirá también como publicación para los Estados de la AELC en las tres lenguas comunes, mientras que las otras cuatro lenguas de la AELC aparecerán en el suplemento EEE. En su caso, se incluirán referencias al lugar donde pueda encontrarse la correspondiente información procedente de los Estados de la AELC, el Organo de Vigilancia de la AELC, el Comité Permanente de los Estados de la AELC y el Tribunal de la AELC.

Los aspectos financieros del sistema de publicación serán objeto de un acuerdo aparte.

Le agradecería que me confirmara su acuerdo con lo anteriormente expuesto.

Le ruego acepte, estimado señor, el testimonio de mi más alta consideración.

Hannes HAFSTEIN

Embajador

Jefe de la Misión de Islandia ante las Comunidades Europeas

Sr. Horst Krenzler

Director General

Comisión de las Comunidades Europeas

Dirección General I

avenue d'Auderghem 35

Bruselas

Bruselas,

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Dirección General de Asuntos Exteriores

Director General

Excmo. Sr. H. Hafstein

Embajador

Jefe de la Delegación de la AELC

Secretaría de la AELC

Rue Arlon 118

1040-Bruselas

Muy señor mío:

Por la presente acuso recibo con fecha de hoy de su carta, redactada en los siguientes términos:

«Con respecto a la publicación de información pertinente relativa al EEE que deberá publicarse tras la entrada en vigor del Acuerdo EEE, me complace resumirle del siguiente modo el acuerdo que hemos logrado:

Habrá un sistema coordinado consistente en el Diario Oficial de la CEE y un suplemento especial EEE adjunto al mismo. Cuando la información que deba publicarse sea idéntica tanto para los Estados miembros de la CE como para los Estados de la AELC, la publicación por la CE en su Diario Oficial servirá al mismo tiempo como publicación en las tres lenguas comunes CE/AELC, mientras que la información en las cuatro lenguas restantes de la AELC (finlandés, islandés, noruego y sueco) se publicará en el suplemento EEE del Diario Oficial de la CE. Los Estados de la AELC se comprometen a facilitar la infraestructura adecuada para garantizar la disponibilidad, a su debido tiempo, de las traducciones necesarias a las cuatro lenguas no comunes a la CE y a la AELC. Los países de la AELC se encargarán de preparar el material para la elaboración del suplemento EEE.

El sistema de publicación incluirá los siguientes elementos:

a) Decisiones del Comité Mixto EEE relativas al acervo y otras decisiones, actos, anuncios, etc., por los organismos EEE

Las decisiones del Comité Mixto EEE relativas al acervo se publicarán en las nueve lenguas oficiales, en la sección especial EEE del Diario Oficial CEE. Dicha publicación servirá como publicación en relación con las tres lenguas comunes. Dichas decisiones se publicarán asimismo en las lenguas oficiales de los países nórdicos de la AELC, bajo su responsabilidad, y posiblemente también, a fines de información, en las lenguas de trabajo de la AELC en el suplemento EEE.

Lo mismo es válido para las restantes decisiones, actos, anuncios, etc., de los organismos del EEE y, en particular, el Consejo EEE y el Comité Mixto EEE.

En lo que se refiere a las decisiones del Comité Mixto EEE relativas al acervo, el índice de la sección EEE incluirá referencias al lugar donde puedan encontrarse los pertinentes textos internos de la CE.

b) Información de la AELC relacionada con la CE

La información procedente de los Estados de la AELC, el Organo de Vigilancia de la AELC, el Comité Permanente de los Estados de la AELC y el Tribunal de la AELC, relativa, por ejemplo, a la competencia, ayudas estatales, contratos públicos y normas técnicas se publicará en las nueve lenguas oficiales de la CE en una sección especial EEE del Diario Oficial CE.

Dicha publicación servirá también como publicación para los Estados de la AELC en las tres lenguas comunes, mientras que las otras cuatro lenguas de la AELC aparecerán en el suplemento EEE. En su caso, el índice de la sección EEE y el suplemento EEE incluirán, respectivamente, referencias al lugar donde pueda encontrarse la correspondiente información procedente de la CE y sus Estados miembros.

c) Información CE relacionada con la AELC

La información procedente de la CE y sus Estados miembros relativa, por ejemplo, a la competencia, ayudas estatales, contratos públicos y normas técnicas se publicará, en las nueve lenguas oficiales de la CE, en el Diario Oficial CE. Dicha publicación servirá también como publicación para los Estados de la AELC en las tres lenguas comunes, mientras que las otras cuatro lenguas de la AELC aparecerán en el suplemento EEE. En su caso, se incluirán referencias al lugar donde pueda encontrarse la correspondiente información procedente de los Estados de la AELC, el Organo de Vigilancia de la AELC, el Comité Permanente de los Estados de la AELC y el Tribunal de la AELC.

Los aspectos financieros del sistema de publicación serán objeto de un acuerdo aparte.

Le agradecería que me confirmara su acuerdo con lo anteriormente expuesto.»

Me complace confirmarle mi acuerdo con lo anteriormente expuesto.

Le ruego acepte, estimado señor, el testimonio de mi más alta consideración.

Horst G. KRENZLER

ACUERDO SOBRE LA PUBLICACIÓN DE ANUNCIOS DE CONTRATOS PÚBLICOS DE LOS ESTADOS AELC

Bruselas,

COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS

Dirección general de relaciones exteriores

Director General

Excmo. Sr. H. Hafstein

Embajador

Jefe de la Delegación de la AELC

Secretaría de la AELC

Rue Arlon, 118

1040-Bruselas

Asunto: Publicación de los anuncios de contratos públicos de los Estados AELC

Estimado señor Hafstein:

En lo que atañe a la publicación de los anuncios de la AELC en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo a lo dispuesto en el Anexo XVI del Acuerdo EEE, y en particular en las letras a) y b) del apartado 2 del mismo, me complace resumirle del modo siguiente el acuerdo al que hemos llegado:

a) los anuncios de la AELC se enviarán, en al menos una de las lenguas oficiales de la Comunidad, a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (OPOCE); el anuncio especificará en cuál de las lenguas comunitarias se considerará auténtico el anuncio;

b) la OPOCE publicará el anuncio que se considere auténtico, íntegramente, en el Diario Oficial y en el Banco de datos TED, publicándose en las demás lenguas oficiales de la Comunidad un resumen de sus elementos importantes;

c) los anuncios de la AELC serán publicados por la OPOCE en la serie S del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, junto con los anuncios de la CE, dentro de los plazos establecidos en los actos contemplados en el Anexo XVI;

d) los Estados de la AELC se comprometen a que los anuncios sean transmitidos a la OPOCE en una de las lenguas oficiales de la Comunidad con tiempo suficiente, de tal modo que, siempre y cuando se respete la obligación de la OPOCE de traducir los anuncios a las lenguas oficiales de la Comunidad y de publicarlos en el Diario Oficial y en el TED dentro de un plazo de 12 días (en los casos urgentes 5 días), los suministradores y contratistas dispongan, a efectos de presentar ofertas o manifestaciones de interés, de un tiempo no inferior a los plazos contemplados en el Anexo XVI;

e) los anuncios de la AELC se enviarán en el formato de los modelos de anuncio adjuntos a los actos contemplados en el Anexo XVI; no obstante, con miras a establecer un sistema eficaz y rápido de traducción y publicación, los Estados de la AELC toman nota de que se les recomienda la elaboración de anuncios normalizados para cada uno de sus Estados análogos a los recomendados para cada uno de los doce Estados miembros en la Recomendación 91/561/CEE de 24 de octubre de 1991 (1);

f) los contratos firmados en 1988 y en 1989 por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la OPOCE, y los contratistas respectivos designados por Suecia, Noruega, Finlandia, Suiza y Austria sobre la publicación de los contratos de suministro de la AELC sujetos al Acuerdo GATT sobre Contratos Públicos se rescindirán en el momento de la entrada en vigor del Convenio EEE;

g) los aspectos financieros de este sistema de publicación serán objeto de un acuerdo aparte, que se establecerá para todas las demás publicaciones relacionadas con el EEE.

Le agradecería me confirmase su acuerdo sobre lo anteriormente expuesto.

Atentamente,

Horst G. KRENZLER

MISIÓN DE ISLANDIA ante las COMUNIDADES EUROPEAS

Rue Archimède 5

1040 Bruselas

Bruselas,

Muy señor mío:

Por la presente acuso recibo con fecha de hoy de su carta, redactada en los siguientes términos:

«En lo que atañe a la publicación de los anuncios de la AELC en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas con arreglo a lo dispuesto en el Anexo XVI del Acuerdo EEE, y en particular en las letras a) y b) del apartado 2 del mismo, me complace resumirle del modo siguiente el acuerdo al que hemos llegado:

a) los anuncios de la AELC se enviarán, en al menos una de las lenguas oficiales de la Comunidad, a la Oficina de Publicaciones Oficiales de las Comunidades Europeas (OPOCE); el anuncio especificará en cuál de las lenguas comunitarias se considerará auténtico el anuncio;

b) la OPOCE publicará el anuncio que se considere auténtico, íntegramente, en el Diario Oficial y en el Banco de datos TED, publicándose en las demás lenguas oficiales de la Comunidad un resumen de sus elementos importantes;

c) los anuncios de la AELC serán publicados por la OPOCE en la serie S del Diario Oficial de las Comunidades Europeas, junto con los anuncios de la CE, dentro de los plazos establecidos en los actos contemplados en el Anexo XVI;

d) los Estados de la AELC se comprometen a que los anuncios sean transmitidos a la OPOCE en una de las lenguas oficiales de la Comunidad con tiempo suficiente, de tal modo que, siempre y cuando se respete la obligación de la OPOCE de traducir los anuncios a las lenguas oficiales de la Comunidad y de publicarlos en el Diario Oficial y en el TED dentro de un plazo de 12 días (en los casos urgentes 5 días), los suministradores y contratistas dispongan, a efectos de presentar ofertas o manifestaciones de interés, de un tiempo no inferior a los plazos contemplados en el Anexo XVI;

e) los anuncios de la AELC se enviarán en el formato de los modelos de anuncio adjuntos a los actos contemplados en el Anexo XVI; no obstante, con miras a establecer un sistema eficaz y rápido de traducción y publicación, los Estados de la AELC toman nota de que se les recomienda la elaboración de anuncios normalizados para cada uno de sus Estados análogos a los recomendados para cada uno de los doce Estados miembros en la Recomendación 91/561/CEE de 24 de octubre de 1991 (¹);

f) los contratos firmados en 1988 y en 1989 por la Comisión de las Comunidades Europeas, representada por la OPOCE, y los contratistas respectivos designados por Suecia, Noruega, Finlandia, Suiza y Austria sobre la publicación de los contratos de suministro de la AELC sujetos al Acuerdo GATT sobre Contratos Públicos se rescindirán en el momento de la entrada en vigor del Convenio EEE;

g) los aspectos financieros de este sistema de publicación serán objeto de un acuerdo aparte, que se establecerá para todas las demás publicaciones relacionadas con el EEE.

Le agradecería me confirmase su acuerdo sobre lo anteriormente expuesto.

(¹) DO n° L 305 de 6.11.1991 y DO n° S 217 A - N de 16.11.1991.

»

Me complace confirmarle mi acuerdo sobre lo anteriormente expuesto.

Atentamente

Hannes HAFSTEIN

Embajador

Jefe de la Misión de Islandia ante las Comunidades Europeas

Sr. Horst Krenzler

Director General

(1) DO n° L 305 de 6.11.1991 y DO n° S 217 A - N de 16.11.1991.

ACTAS APROBADAS de las negociaciones para un Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea, la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y sus Estados miembros y los Estados de la AELC sobre el Espacio Económico Europeo

Las Partes Contratantes acordaron que:

Ad artículo 26 y Protocolo 13

antes de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad, junto con los Estados interesados de la AELC, examinará si se cumplen las condiciones en las que se aplicará el artículo 26 del Acuerdo entre la Comunidad y los Estados de la AELC interesados en el sector pesquero, independientemente de lo dispuesto en el primer apartado del Protocolo 13;

Ad apartado 3 del artículo 56

se entenderá que la palabra «apreciable» del apartado 3 del artículo 56 del Acuerdo tiene el mismo significado que en el anuncio de la Comisión sobre acuerdos de menor importancia que no se recogen en el apartado 1 del artículo 85 del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (DO n° C 231 de 12.9.1986, p. 2);

Ad artículo 90

las normas de procedimiento del Consejo del EEE dejarán claro que, al tomar decisiones, los Ministros de la AELC se manifiestan de modo unánime;

Ad artículo 91

el Consejo del EEE, en caso necesario, contemplará en sus normas de procedimiento la posibilidad de crear subcomités o grupos de trabajo;

Ad apartado 2 del artículo 91

las normas de procedimiento del Consejo del EEE dejarán claro que las palabras «cuando las circunstancias lo exijan» del apartado 2 del artículo 91 incluyen el caso de que una Parte Contratante haga uso de su derecho de evocación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 89;

Ad apartado 3 del artículo 94

queda entendido que el Comité Mixto del EEE, al adoptar sus normas de procedimiento en una de sus primeras reuniones, decidirá sobre la creación de subcomités o grupos de trabajo que se requieran especialmente para ayudarle a realizar sus tareas, p. ej., en el ámbito del origen y otros asuntos aduaneros;

Ad apartado 5 del artículo 102

en caso de suspensión provisional con arreglo al apartado 5 del artículo 102, el alcance y entrada en vigor de dicha suspensión se publicará oportunamente;

Ad apartado 6 del artículo 102

el apartado 6 del artículo 102 sólo se aplicará a los derechos realmente adquiridos, pero no a las simples expectativas.

Ejemplos de tales derechos adquiridos:

- una suspensión relativa a la libre circulación de trabajadores no afectará al derecho de un trabajador de permanecer en una Parte Contratante a la que ya se hubiera trasladado antes de que las normas fueran suspendidas;

- una suspensión relativa a la libertad de establecimiento no afectará a los derechos de una sociedad en una Parte Contratante en la que ya se hubiera establecido antes de que las normas fueran suspendidas;

- una suspensión relativa a la inversión, por ejemplo, en bienes inmuebles, no afectará a las inversiones ya realizadas antes de la fecha de la suspensión;

- una suspensión relativa a una contratación pública no afectará a la ejecución de un contrato ya otorgado antes de la suspensión;

- una suspensión relativa al reconocimiento de un título no afectará al derecho del titular de dicho título a proseguir sus actividades profesionales con arreglo al mismo en una Parte Contratante que no haya otorgado el título;

Ad artículo 103

en caso de que el Consejo del EEE adopte una decisión, se aplicará el apartado 1 del artículo 103;

Ad apartado 3 del artículo 109

el término «aplicación» del apartado 3 del artículo 109 también incluye la aplicación del Acuerdo;

Ad artículo 111

la suspensión no favorece el correcto funcionamiento del Acuerdo y deberá hacerse todo lo posible por evitarla;

Ad apartado 1 del artículo 112

lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 112 también incluye la situación en una zona determinada;

Ad artículo 123

no recurrirán indebidamente a lo dispuesto en el artículo 123 para evitar la revelación de información en el ámbito de la competencia;

Ad artículo 129

en caso de que una de ellas no esté dispuesta a ratificar el Acuerdo, los signatarios examinarán la situación;

Ad artículo 129

en caso de que una de ellas no ratifique el Acuerdo, las demás Partes Contratantes convocarán una conferencia diplomática para evaluar los efectos sobre el Acuerdo de la no ratificación y para examinar la posibilidad de adoptar un Protocolo que contenga las modificaciones que deberán someterse a los correspondientes procedimientos internos. Esta conferencia se convocará tan pronto como sea evidente que una de las Partes Contratantes no ratificará el Acuerdo, o a más tardar si no se respetare la fecha de entrada en vigor del Acuerdo;

Ad Protocolo 3

los Apéndices 2 a 7 se completarán antes de la entrada en vigor del Acuerdo; los Apéndices 2 a 7 se elaborarán lo antes posible y en cualquier caso antes del 1 de julio de 1992. Por lo que respecta al Apéndice 2, los expertos elaborarán una lista de materias primas sujetas a compensación de precios sobre la base de las materias primas sujetas a medidas de compensación de precios en las Partes Contratantes antes de la entrada en vigor del Acuerdo;

Ad artículo 11 del Protocolo 3

con objeto de facilitar la aplicación del Protocolo n° 2 de los Acuerdos de Libre Comercio, antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE se modificarán las disposiciones del Protocolo n° 3 de cada uno de estos Acuerdos de Libre Comercio relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa. Estas modificaciones tendrán por objeto alinear al máximo posible las disposiciones anteriormente mencionadas, entre otras las relativas a la prueba del origen y la cooperación administrativa, con las del Protocolo 4 del Acuerdo EEE, sin dejar de mantener el sistema de acumulación «diagonal» y las correspondientes disposiciones aplicables actualmente en el marco del Protocolo n° 3. Queda, pues, entendido que estas modificaciones no afectarán al grado de liberalización alcanzado con arreglo a los Acuerdos de Libre Comercio;

Ad Protocolo 9

antes de la entrada en vigor del Acuerdo, la Comunidad y los Estados de la AELC interesados proseguirán sus discusiones sobre adaptaciones legislativas en relación con el tránsito de pescado y de productos de la pesca, con objeto de conseguir un acuerdo satisfactorio;

Ad apartado 3 del artículo 14 del Protocolo 11

la Comunidad, sin dejar de respetar plenamente el papel coordinador de la Comisión, mantendrá contactos directos, tal como se establece en el documento de trabajo XXI/201/89 de la Comisión, cuando ello preste flexibilidad y eficacia al funcionamiento de este Protocolo, en la medida en que se haga sobre una base de reciprocidad;

Ad Protocolo 16 y Anexo VI

podrá discutirse bilateralmente entre Suiza y los Estados interesados la posibilidad de mantener acuerdos bilaterales en el campo de la seguridad social tras la expiración de los períodos transitorios relacionados con la libre circulación de personas;

Ad Protocolo 20

las Partes Contratantes, en el marco de las organizaciones internacionales interesadas, elaborarán las normas para la aplicación de medidas de mejora estructural de la flota austríaca, teniendo en cuenta la medida en que esta flota participará en el mercado para el que se concibieron las medidas de mejora estructural. Se prestará la debida atención a la fecha en que se hagan efectivas las obligaciones de Austria con arreglo a las medidas de mejora estructural;

Ad Protocolos 23 y 24 (artículo 12 relativo a las lenguas)

la Comisión de las CE y el Organo de Vigilancia de la AELC establecerán disposiciones concretas de asistencia mutua o cualquier otra solución adecuada relativa en particular a las traducciones;

Ad Protocolo 30

los siguientes Comités de la CE en el ámbito de la información estadística se han identificado como Comités en los que los Estados de la AELC participarán plenamente de conformidad con el artículo 2 de este Protocolo:

1. Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas

instituido en:

389 D 0382: Decisión 89/382/CEE, EURATOM del Consejo, de 19 de junio de 1989, por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO n° L 181 de 28.6.1989, p. 47);

2. Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos

instituido en:

391 D 0115: Decisión 91/115/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1991, por la que se crea un Comité de estadísticas monetarias, financieras y de balanza de pagos (DO n° L 59 de 6.3.1991, p. 19);

3. Comité de secreto estadístico

instituido en:

390 R 1588: Reglamento (EURATOM, CEE) n° 1588/90 del Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (DO n° L 151 de 15.6.1990, p. 1);

4. Comité de armonización del establecimiento del PNB a precios de mercado

instituido en:

389 L 0130: Directiva 89/130/CEE, EURATOM del Consejo, de 13 de febrero de 1989, relativa a la armonización del establecimiento del producto nacional bruto a precios de mercado (DO n° L 49 de 21.2.1989, p. 26);

5. Comité Consultivo de información estadística en los ámbitos económico y social

instituido en:

391 D 0116: Decisión 91/116/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1991, por la que se crea el Comité Consultivo europeo de información estadística en los ámbitos económico y social (DO n° L 59 de 6.3.1991, p. 21).

Los derechos y obligaciones de los Estados de la AELC en dichos Comités de la CE se rigen por la Declaración conjunta sobre procedimientos aplicables en los casos en los que, en virtud del artículo 76 y de la Parte VI del Acuerdo y los correspondientes Protocolos, los Estados de la AELC participan plenamente en los Comités de la CE;

Ad artículo 2 del Protocolo 36

los Estados de la AELC, antes de la entrada en vigor del Acuerdo, decidirán el número de miembros que corresponderá a cada uno de sus Parlamentos en el Comité Mixto Parlamentario del EEE;

Ad Protocolo 37

de conformidad con el artículo 6 del Protocolo 23, la referencia al Comité Consultivo en materia de prácticas restrictivas y posiciones dominantes (Reglamento (CEE) n° 17/62 del Consejo) también incluye:

- el Comité Consultivo en materia de acuerdos y posiciones dominantes en el sector de los transportes (Reglamento (CEE) n° 1017/68 del Consejo);

- el Comité Consultivo en materia de acuerdos y posiciones dominantes en el sector de los transportes marítimos (Reglamento (CEE) n° 4056/86 del Consejo);

- el Comité Consultivo en materia de acuerdos y posiciones dominantes en el sector del transporte aéreo (Reglamento (CEE) n° 3975/87 del Consejo);

Ad Protocolo 37

en aplicación de la cláusula de reconsideración del apartado 2 del artículo 101 del Acuerdo, al entrar en vigor el Acuerdo se añadirá un comité más a la lista que figura en el Protocolo 37:

Grupo de Coordinación sobre mutuo reconocimiento de los títulos de enseñanza superior (Directiva 89/48/CEE del Consejo).

Se especificarán las modalidades de participación;

Ad Protocolo 47

elaborarán un sistema de asistencia mutua entre autoridades responsables del cumplimiento de las disposiciones comunitarias y nacionales en el sector vitivinícola sobre la base de las correspondientes disposiciones del Reglamento (CEE) n° 2048/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se establecen normas generales sobre controles en el sector vitivinícola. Las modalidades de esta asistencia mutua se determinarán antes de la entrada en vigor del Acuerdo. En tanto no se haya determinado este sistema, se aplicarán las disposiciones correspondientes de los acuerdos bilaterales entre la Comunidad y Suiza y entre la Comunidad y Austria sobre cooperación y control en el sector vitivinícola;

Ad Anexos VI y VII

antes de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, todavía habrán de efectuarse nuevas adaptaciones concretas, tal como se describen en un documento del Grupo de Negociación III de fecha de 11 de noviembre de 1991, en el sector de la seguridad social y el reconocimiento mutuo de la capacidad profesional;

Ad Anexo VII

a partir de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, ningún Estado al que se aplique dicho Acuerdo podrá invocar el artículo 21 de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975 (DO n° L 167 de 30.6.1975, p. 1), para exigir a los nacionales de otros Estados a los que se aplique el Acuerdo que reciban una formación preparatoria complementaria para poder ser nombrados doctores de un sistema de seguridad social;

Ad Anexo VII

a partir de la entrada en vigor del Acuerdo EEE, ningún Estado al que se aplique dicho Acuerdo podrá invocar el artículo 20 de la Directiva 78/686/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978 (DO n° L 233 de 24.8.1978, p. 1), para exigir a los nacionales de otros Estados a los que se aplique el Acuerdo que reciban una formación preparatoria complementaria para poder ser nombrados estomatólogos de un sistema de seguridad social;

Ad Anexo VII

los ingenieros de la Fundación del Registro Suizo de Ingenieros, Arquitectos y Técnicos (REG) se incluyen en el primer párrafo de la letra d) del artículo 1 de la Directiva 89/48/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988 (DO n° L 19 de 24.1.1989, p. 16), relativa a un sistema general de reconocimiento de los títulos de enseñanza superior que sancionan formaciones profesionales de una duración mínima de tres años, en la medida en que cumplan lo dispuesto en la letra a) del artículo 1 de esta Directiva;

Ad Anexo IX

antes del 1 de enero de 1993, Finlandia, Islandia y Noruega elaborarán sendas listas de las empresas de seguros no de vida exentas de los requisitos de los artículos 16 y 17 de la Directiva 73/329/CEE del Consejo (DO n° L 228 de 16.8.1973, p. 3) y las comunicarán a las demás Partes Contratantes;

Ad Anexo IX

antes del 1 de enero de 1993, Islandia elaborará una lista de las empresas de seguros de vida exentas de los requisitos de los artículos 18, 19 y 20 de la Directiva 79/267/CEE del Consejo (DO n° L 63 de 13.3.1979, p. 1) y las comunicará a las demás Partes Contratantes;

Ad Anexo XIII

examinarán la Directiva 91/439/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1991, sobre el permiso de conducción, de conformidad con el procedimiento acordado adjunto, con vistas a incluirla en el Anexo XIII sobre transportes;

Ad Anexo XIII

los Estados de la AELC que son Partes Contratantes del Acuerdo Europeo relativo al trabajo de la tripulación de los vehículos que efectúan transportes internacionales por carretera (AETR) introducirán, antes de la entrada en vigor del presente Acuerdo, la siguiente reserva al AETR: «Las operaciones de transporte entre Partes Contratantes del Acuerdo EEE se considerarán operaciones de transporte nacional a los efectos del AETR en la medida en que dichas operaciones no atraviesen el territorio de un tercer Estado que sea Parte Contratante del AETR.» La Comunidad tomará las medidas necesarias para que se efectúen las correspondientes modificaciones a las reservas de los Estados miembros de la CE;

Ad Anexo XVI

queda entendido que el artículo 100 del Acuerdo se aplicará a los comités en el ámbito de la contratación pública.

DECLARACIÓN

de los Gobiernos de Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia sobre los monopolios de alcohol

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo, Finlandia, Islandia, Noruega y Suecia recuerdan que sus monopolios de alcohol se basan en importantes consideraciones de política sanitaria y social.

DECLARACIÓN

de los Gobiernos de Liechtenstein y Suiza sobre los monopolios de alcohol

Sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo, Suiza y Liechtenstein declaran que sus monopolios de alcohol se basan en importantes consideraciones de política agraria, sanitaria y social.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea sobre la asistencia mutua en asuntos aduaneros

La Comunidad Europea y sus Estados miembros declaran entender que la última frase del apartado 1 del artículo 11 del Protocolo 11 sobre asistencia mutua en materia aduanera está cubierta por las disposiciones del apartado 2 del artículo 2 de ese Protocolo.

DECLARACIÓN

de los Gobiernos de los Estados de la AELC sobre la libre circulación de vehículos comerciales de pequeña potencia

La libre circulación de vehículos comerciales de pequeña potencia a partir del 1 de enero de 1995, tal como se define en la Parte I (Vehículos de motor) del Anexo II sobre reglamentaciones técnicas, normas, ensayos y certificación, es aceptada por los Estados de la AELC en la inteligencia de que la nueva normativa se aplicará, en esa fecha, en línea con las demás categorías de vehículos.

DECLARACIÓN

del Gobierno de Liechtenstein sobre la responsabilidad por los productos

El Gobierno del Principado de Liechtenstein, en relación con el artículo 14 de la Directiva 85/374/CEE del Consejo, declara que el Principado de Liechtenstein habrá introducido, en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo y dentro de los límites necesarios, una normativa sobre protección contra los accidentes nucleares equivalente a la contenida en los convenios internacionales.

DECLARACIÓN

del Gobierno de Liechtenstein sobre la situación específica del país

El Gobierno del Principado de Liechtenstein,

En relación con el apartado 18 de la Declaración Conjunta de 14 de mayo de 1991 de la Reunión ministerial entre la Comunidad Europea, sus Estados miembros y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio;

Reafirmando la obligación de asegurar el cumplimiento de todas las disposiciones del Acuerdo EEE y de aplicarlas de buena fe;

Espera que se prestará la debida atención en el marco del Acuerdo EEE a la específica situación geográfica de Liechtenstein;

Considera que se entenderá, en particular, que existe una situación que justifica la adopción de las medidas a que se hace referencia en el artículo 112 del Acuerdo EEE, si la entrada de capitales de otra Parte Contratante hace peligrar el acceso de la población residente a la propiedad inmobiliaria, o en caso de un incremento extraordinario del número de nacionales de los Estados miembros de las CE o de los otros Estados de la AELC, o del número total de empleos en la economía, en ambos casos en comparación con el tamaño de la población residente.

DECLARACIÓN

del Gobierno de Austria sobre las medidas de salvaguardia

Austria declara que, debido a su específica situación geográfica, la escasez de terreno disponible para asentamientos (especialmente de suelo disponible para la construcción de viviendas) es superior al promedio en algunas zonas de Austria. Debido a ello, las perturbaciones en el mercado de la propiedad inmobiliaria podrían llegar a provocar graves dificultades económicas, sociales o medioambientales de carácter regional en el sentido de la cláusula de salvaguardia que figura en el artículo 112 del Acuerdo EEE y exigir medidas con arreglo a este artículo.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea

La Comunidad Europea considera que la declaración del Gobierno de Austria sobre las medidas de salvaguardia se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes según el Acuerdo.

DECLARACIÓN

del Gobierno de Islandia sobre el uso de medidas de salvaguardia según el Acuerdo EEE

Debido al carácter unisectorial de su economía y al hecho de que su territorio está escasamente poblado, Islandia declara entender que, sin perjuicio de las obligaciones derivadas del Acuerdo, podrá tomar medidas de salvaguardia si la aplicación del Acuerdo provoca, en particular:

- perturbaciones graves en el mercado del trabajo debido a masivos desplazamientos de la mano de obra hacia determinadas zonas geográficas, o hacia ciertos tipos de puestos de trabajo o sectores industriales; o

- perturbaciones graves en el mercado de la propiedad inmobiliaria.

DECLARACIÓN

del Gobierno de Suiza sobre las medidas de salvaguardia

Debido a su especial situación geográfica y demográfica, Suiza declara entender que tendrá la posibilidad de tomar medidas para limitar la inmigración de los países del EEE en caso de desequilibrios de carácter demográfico, social o ecológico derivados de movimientos migratorios de nacionales del EEE.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea

La Comunidad Europea considera que la declaración del Gobierno de Suiza sobre las medidas de salvaguardia se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes según el Acuerdo.

DECLARACIÓN

del Gobierno de Suiza sobre la introducción de estudios de postgraduado en arquitectura en las escuelas técnicas superiores

Al solicitar la inclusión de los títulos de arquitectura expedidos por las Escuelas Técnicas Superiores Suizas en el artículo 11 de la Directiva 85/384/CEE, la Confederación Suiza declara su voluntad de establecer una formación complementaria postgrado de un año a nivel académico, sancionada por un examen, con el fin de que la totalidad de los estudios se atenga a los requisitos de la letra a) del apartado 1 del artículo 4. La Oficina Federal de Industria y Trabajo introducirá esta formación complementaria al iniciarse el curso académico 1995/1996.

DECLARACIÓN

de los Gobiernos de Austria y Suiza sobre los servicios audiovisuales

Respecto a la Directiva 89/552/CEE del Consejo, de 3 de octubre de 1989, sobre la coordinación de determinadas disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros respectos al ejercicio de actividades de radiodifusión televisiva, el Gobierno de Austria y el Gobierno de Suiza declaran que, de conformidad con la normativa actual de las CE, tal como la interpreta el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, tendrán la posibilidad de tomar las medidas apropiadas en caso de que se produzcan cambios de localización destinados a eludir su legislación nacional.

DECLARACIÓN

de los Gobiernos de Liechtenstein y Suiza sobre asistencia administrativa

En relación con las disposiciones del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que tratan de la cooperación entre los órganos de vigilancia en el ámbito de los servicios financieros (banca, OICVM y mercado de valores), los Gobiernos de Suiza y Liechtenstein subrayan la importancia que conceden a los principios de secreto bancario y confidencialidad y declaran entender que la información suministrada por sus autoridades competentes será tratada por las autoridades receptoras de acuerdo con dichos principios. Sin perjuicio de los casos que se especifican en el acervo correspondiente, esto significa que:

- todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades que reciban la información estarán obligadas a mantener el secreto profesional. La información calificada de confidencial se tratará como corresponde;

- las autoridades competentes que reciban información confidencial podrán utilizarla sólo en el cumplimiento de sus obligaciones tal como se especifica en el acervo correspondiente.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea

La Comunidad Europea considera que la declaración de los Gobiernos de Suiza y Liechtenstein sobre la asistencia administrativa se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes con arreglo al Acuerdo.

DECLARACIÓN

del Gobierno de Suiza sobre el uso de la cláusula de salvaguardia en relación con los movimientos de capitales

Considerando el hecho de que en Suiza la oferta de tierra para uso productivo es especialmente escasa, que la demanda extranjera de propiedad inmobiliaria ha sido tradicionalmente elevada y que, además, el porcentaje de la población residente que vive en su propiedad es escaso en comparación con el resto de Europa, Suiza declara entender que podrá tomar medidas de salvaguardia, en especial, si las entradas de capitales originarios de otras Partes Contratantes provocan perturbaciones en el mercado de la propiedad inmobiliaria que puedan poner en peligro, entre otras cosas, el acceso de la población residente a la propiedad inmobiliaria.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea

La Comunidad Europea considera que la declaración del Gobierno de Suiza sobre el uso de la cláusula de salvaguardia en relación con los movimientos de capital se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes con arreglo al Acuerdo.

DECLARACIÓN

del Gobierno de Noruega sobre la fuerza ejecutoria directa de decisiones de las instituciones de las CEE relativas a obligaciones pecuniarias dirigidas a empresas situadas en Noruega

Se señala a la atención de las Partes Contratantes que la actual Constitución de Noruega no contiene disposiciones que den fuerza ejecutoria directa a las decisiones de las instituciones de las CE relativas a obligaciones pecuniarias dirigidas a empresas situadas en Noruega. Noruega reconoce que esas decisiones deben seguir dirigiéndose directamente a dichas empresas y que éstas deben cumplir con sus obligaciones de conformidad con la práctica actual. Las mencionadas limitaciones constitucionales de la fuerza ejecutoria directa de decisiones de las instituciones de las CE relativas a obligaciones pecuniarias no se aplicarán a filiales y activos en el territorio de la Comunidad que pertenezcan a empresas establecidas en Noruega.

Si se plantean dificultades, Noruega está dispuesta a celebrar consultas y a esforzarse en hallar una solución satisfactoria para ambas partes.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea sobre la fuerza ejecutoria directa de decisiones de las instituciones de las CEE relativas a obligaciones pecuniarias dirigidas a empresas situadas en Noruega

La Comisión prestará una atención constante a la situación a que hace referencia la declaración unilateral de Noruega. Podrá iniciar consultas con Noruega en todo momento con el fin de hallar soluciones satisfactorias a los problemas que puedan surgir.

DECLARACIÓN

del Gobierno de Austria sobre la fuerza ejecutoria en su territorio de decisiones de las instituciones de las CEE relativas a obligaciones pecuniarias

Austria declara que su obligación de ejecutar en su territorio decisiones de las instituciones de las CE que impongan obligaciones pecuniarias se referirá sólo a las decisiones amparadas en su totalidad por las disposiciones del Acuerdo EEE.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea

La Comunidad entiende que la declaración de Austria significa que la ejecución de las decisiones que imponen obligaciones pecuniarias a empresas quedará garantizada en el territorio austriaco siempre que las decisiones que impongan tales obligaciones se basen, aunque no sea exclusivamente, en las disposiciones del Acuerdo EEE.

La Comisión podrá, en todo momento, iniciar consultas con el Gobierno de Austria para hallar soluciones satisfactorias a los problemas que puedan surgir.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea sobre la construcción naval

La Comunidad Europea ha acordado una política de reducción progresiva del nivel de la ayuda a la producción en régimen de contrato que se da a los astilleros. La Comisión está trabajando para reducir los límites máximos a unos niveles y en unos plazos consecuentes con la 7a Directiva (90/684/CEE).

La 7a Directiva expirará a finales de 1993. Al decidir si es necesaria una nueva directiva, la Comisión revisará también la situación competitiva de la construcción naval en el EEE teniendo en cuenta los avances efectuados hacia la reducción o eliminación de la ayuda concedida a la producción en régimen de contrato. Al efectuar esta revisión, la Comisión mantendrá consultas constantes con los Estados de la AELC, tomando debida nota de los resultados de los esfuerzos realizados en un contexto internacional más amplio y con el objetivo de crear unas condiciones que aseguren que no se distorsiona la competencia.

DECLARACIÓN

del Gobierno de Irlanda sobre el Protocolo 28 relativo a la propiedad intelectual - convenios internacionales

Irlanda entiende que el apartado 1 del artículo 5 del Protocolo 28 impone al Gobierno de Irlanda la obligación de comprometerse, con sujeción a requisitos constitucionales, a dar todos los pasos necesarios para adherirse a los Convenios enumerados.

DECLARACIÓN

de los Gobiernos de los Estados de la AELC sobre la carta de los derechos sociales fundamentales de los trabajadores

Los Gobiernos de los Estados de la AELC comparten la opinión de que la ampliación de la cooperación económica debe ir acompañada por avances en la dimensión social de la integración, que deberán alcanzarse colaborando plenamente con los interlocutores sociales. Los Estados de la AELC desean contribuir activamente al desarrollo de la dimensión social del Espacio Económico Europeo. Por ello se congratulan de la mayor colaboración en el ámbito social con la Comunidad y sus Estados miembros establecida en el Acuerdo. Reconociendo la importancia de garantizar, en este contexto, los derechos sociales fundamentales de los trabajadores en el conjunto del EEE, los Gobiernos antes mencionados asumen los principios y derechos básicos que establece la Carta de los Derechos Sociales Fundamentales de los Trabajadores de 9 de diciembre de 1989, recordando el principio de subsidiariedad a que se hace referencia en ella. Señalan que, al aplicar tales derechos, deberá tenerse en cuenta la diversidad de las prácticas nacionales, especialmente en lo que se refiere al papel de los interlocutores sociales y los convenios colectivos.

DECLARACIÓN

del Gobierno de Austria sobre la aplicación del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE respecto al trabajo nocturno

La República de Austria,

Consciente del principio de igualdad de trato establecido en el Acuerdo;

Teniendo presente la obligación de Austria, de conformidad con el Acuerdo, de incorporar el acervo comunitario al ordenamiento jurídico austriaco;

Considerando otras obligaciones asumidas por Austria con arreglo al derecho internacional público;

Visto el efecto nocivo del trabajo nocturno para la salud y la especial necesidad de proteger a la mujer trabajadora,

Declara su voluntad de tener en cuenta la especial necesidad de proteger a la mujer trabajadora.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea

La Comunidad Europea considera que la declaración del Gobierno de Austria sobre la aplicación del artículo 5 de la Directiva 76/207/CEE respecto al trabajo nocturno se entenderá sin perjuicio de los derechos y obligaciones de las Partes Contratantes con arreglo al Acuerdo.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea sobre los derechos de los Estados de la AELC ante el Tribunal de Justicia de las CEE

1. Con el fin de fortalecer la homogeneidad jurídica en el EEE abriendo la posibilidad de que los Estados de la AELC y el Órgano de Vigilancia de la AELC intervengan ante el Tribunal de Justicia de las CE, la Comunidad modificará los artículos 20 y 37 del Estatuto del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

2. Además, la Comunidad tomará las medidas necesarias para asegurar que los Estados de la AELC, en lo que se refiere a la aplicación de la letra b) del apartado 2 del artículo 2 y del artículo 6 del Protocolo 24 del Acuerdo EEE, disfruten de los mismos derechos que los Estados miembros de las CE con arreglo al apartado 9 del artículo 9 del Reglamento (CEE) n° 4064/89.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea sobre los derechos de los abogados de la AELC en el marco del derecho comunitario

La Comunidad se compromete a modificar el Estatuto del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas para asegurar que los agentes asignados a cada caso, cuando representen a un Estado de la AELC o al Órgano de Vigilancia de la AELC, puedan estar asistidos por un asesor o un abogado facultado para ejercer ante cualquier tribunal de un Estado de la AELC. Se compromete también a asegurar que los abogados facultados para ejercer ante cualquier tribunal de un Estado de la AELC puedan representar a particulares o agentes económicos ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas.

Estos agentes, asesores y abogados, cuando actúen ante el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Primera Instancia de las Comunidades Europeas, gozarán de los derechos e inmunidades necesarios para el ejercicio independiente de sus funciones, en las condiciones que establecen los reglamentos de procedimiento de dichos Tribunales.

Además, la Comunidad tomará las medidas necesarias para garantizar que los abogados de los Estados de la AELC gocen de los mismos derechos en materia de privilegios judiciales que los reconocidos por el Derecho comunitario a los abogados de los Estados miembros de las CE.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea sobre la participación de los expertos de los Estados de la AELC en los comités de las CEE con competencias relativas al EEE, en aplicación del artículo 100 del Acuerdo

La Comisión de las Comunidades Europeas confirma que, en la aplicación de los principios establecidos en el artículo 100, se entenderá que cada Estado de la AELC designará sus propios expertos. Éstos participarán en igualdad de condiciones junto con expertos nacionales de los Estados miembros de las CE, en las tareas preparatorias de las reuniones de los comités de las CE con competencias relativas al acervo en cuestión. La Comisión de las CE proseguirá las consultas mientras lo considere necesario, hasta que presente su propuesta en una reunión oficial.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea sobre el artículo 103 del Acuerdo

La Comunidad Europea considera que, hasta que los Estados de la AELC cumplan los requisitos constitucionales a que se hace referencia en el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo, podrá retrasar la aplicación definitiva de la decisión del Comité Mixto del EEE a que se hace referencia en el mismo artículo.

DECLARACIÓN

de los Gobiernos de los Estados de la AELC sobre el apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo

Con el propósito de establecer un EEE homogéneo, y sin perjuicio del funcionamiento de sus instituciones democráticas, los Estados de la AELC se pondrán todo su empeño en contribuir a que se cumplan los requisitos constitucionales necesarios, tal como está previsto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 103 del Acuerdo.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea sobre el tránsito en el sector pesquero

La Comunidad entiende que el artículo 6 del Protocolo 9 se aplicará también si no se llega a un acuerdo satisfactorio para todas las partes en la cuestión del tránsito antes de la entrada en vigor del Acuerdo.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea y de los Gobiernos de Austria, Finlandia, Liechtenstein, Suecia y Suiza sobre los productos derivados de la ballena

La Comunidad Europea y los Gobiernos de Austria, Finlandia, Liechtenstein, Suecia y Suiza declaran que el Cuadro I del Apéndice 2 del Protocolo 9 se entenderá sin perjuicio de la prohibición de importación que aplican a los productos derivados de la ballena.

DECLARACIÓN

del Gobierno de Suiza respecto a los derechos de aduana de carácter fiscal

Se ha iniciado el procedimiento interno para la transformación de los derechos de aduana de carácter fiscal en impuestos internos.

Sin perjuicio del Protocolo 5 del Acuerdo, Suiza eliminará estos derechos de las partidas arancelarias enumeradas en el cuadro anejo al Protocolo 5, previa aprobación, de conformidad con su normativa interna, de las modificaciones constitucionales y legislativas necesarias, en el momento en que entre en vigor la imposición interna.

Antes de finales de 1993 se llevará a cabo un referéndum a este respecto.

En caso de que el referéndum constitucional dé un resultado positivo, se hará todo lo posible para proceder a la transformación de los derechos de aduana de carácter fiscal en impuestos internos para finales de 1996.

DECLARACIÓN

de la Comunidad Europea sobre acuerdos bilaterales

La Comunidad considera que

- los acuerdos bilaterales sobre transporte de mercancías por carretera y ferrocarril entre la Comunidad Económica Europea y Austria y entre la Comunidad Económica Europea y Suiza,

- los acuerdos bilaterales sobre determinados arreglos relativos a la agricultura entre la Comunidad Económica Europea y cada Estado de la AELC,

- los acuerdos bilaterales sobre la pesca entre la Comunidad Económica Europea y Suecia, la Comunidad Económica Europea y Noruega, y la Comunidad Económica Europea e Islandia,

a pesar de haber sido establecidos en instrumentos legales diferentes, forman parte del balance global de los resultados de las negociaciones y son elementos esenciales para la aprobación del Acuerdo EEE.

Por ello, la Comunidad se reserva el derecho de suspender la celebración del Acuerdo EEE mientras los Estados de la AELC interesados no hayan notificado a la Comunidad la ratificación de los acuerdos bilaterales antes mencionados. Además, la Comunidad se reserva su posición respecto a las consecuencias que se derivarían de la no ratificación de estos acuerdos.

DECLARACIÓN

del Gobierno de Suiza relativa al Acuerdo entre la CEE la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril

Suiza se esforzará en ratificar el Acuerdo bilateral entre la CEE y la Confederación Suiza sobre el transporte de mercancías por carretera y ferrocarril a tiempo para la ratificación del Acuerdo EEE, aunque confirma su posición de que el Acuerdo EEE y este Acuerdo bilateral deben considerarse dos instrumentos legales distintos con su propio contenido.

DECLARACIÓN

del Gobierno de Austria relativa al Acuerdo entre la CEE y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril

Austria se esforzará en ratificar el Acuerdo bilateral entre la CEE y la República de Austria sobre el tránsito de mercancías por carretera y ferrocarril a tiempo para la ratificación del Acuerdo EEE, aunque confirme su posición de que el Acuerdo EEE y este Acuerdo bilateral deben considerarse dos instrumentos legales distintos con su propio contenido.

DECLARACIÓN

de los Gobiernos de los Estados de la AELC relativa al mecanismo financiero de la AELC

Los Estados de la AELC consideran que las «soluciones apropiadas y equitativas» a que se hace referencia en la Declaración conjunta relativa al mecanismo financiero deberán tener por consecuencia bien que el Estado de la AELC que se adhiera a la Comunidad no participe en ninguna obligación financiera contraída por el mecanismo financiero de la AELC después de la adhesión de ese Estado a la Comunidad, bien que se efectúe el ajuste correspondiente en las contribuciones de dicho Estado al presupuesto general de las CE.

DECLARACIÓN

de los Gobiernos de los Estados de la AELC relativa a un Tribunal de Primera Instancia

Si fuere necesario, los Estados de la AELC establecerán un tribunal de primera instancia para asuntos relativos a la competencia.