7.6.2016   

ES

Diario Oficial de la Unión Europea

C 203/7


Artículo 5

Con objeto de fomentar la coordinación de las investigaciones emprendidas en los Estados miembros y de poder completarlas, la Comisión invitará, bien mediante una petición especial dirigida a un destinatario determinado y comunicada al Estado miembro al que pertenezca, bien mediante una petición general y pública, a los Estados miembros, personas o empresas a que le comuniquen sus programas relativos a las investigaciones que especifique en su petición.

La Comisión, tras haber dado a los interesados toda clase de facilidades para exponer sus observaciones, podrá emitir un dictamen motivado sobre cada uno de los programas que le hayan sido comunicados. La Comisión deberá emitir tal dictamen a instancia del Estado, persona o empresa que le haya comunicado el programa.

La Comisión, por medio de estos dictámenes, desaconsejará las duplicaciones innecesarias y orientará las investigaciones hacia los sectores insuficientemente estudiados. La Comisión no podrá publicar los programas sin el consentimiento de los Estados, personas o empresas que se los hayan comunicado.

La Comisión publicará periódicamente una lista de aquellos sectores de la investigación nuclear que considere insuficientemente estudiados.

La Comisión podrá reunir, con objeto de celebrar consultas recíprocas e intercambios de información, a los representantes de los centros de investigación públicos y privados y a toda clase de expertos que lleven a cabo investigaciones en este campo o en campos conexos.