12003TN13/02

Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión - Anexo XIII: Lista contemplada en el artículo 24 del Acta de adhesión: Eslovenia - 2. Libre circulación de personas

Diario Oficial n° L 236 de 23/09/2003 p. 0906 - 0908


2. LIBRE CIRCULACIÓN DE PERSONAS

Tratado constitutivo de la Comunidad Europea;

31968 L 0360: Directiva 68/360/CEE del Consejo, de 15 de octubre de 1968, sobre suspensión de restricciones al desplazamiento y a la estancia de los trabajadores de los Estados miembros y de sus familias dentro de la Comunidad (DO L 257 de 19.10.1968, p. 13), cuya última modificación la constituye:

- 11994 N: Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República de Austria, la República de Finlandia y el Reino de Suecia y a las adaptaciones de los Tratados (DO C 241 de 29.8.1994, p. 21);

31968 R 1612: Reglamento (CEE) no 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (DO L 257 de 19.10.1968, p. 2), cuya última modificación la constituye:

- 31992 R 2434: Reglamento (CEE) no 2434 del Consejo de 27.7.1992 (DO L 245 de 26.8.1992, p. 1);

31996 L 0071: Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 1996, sobre el desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios (DO L 18 de 21.1.1997, p. 1).

1. El artículo 39 y el párrafo primero del artículo 49 del Tratado CE sólo serán plenamente aplicables, respecto de la libre circulación de trabajadores y de la libre prestación de servicios que supongan un desplazamiento temporal de trabajadores según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, entre Eslovenia, por un lado, y Bélgica, la República Checa, Dinamarca, Alemania, Estonia, Grecia, España, Francia, Irlanda, Italia, Letonia, Lituania, Luxemburgo, Hungría, los Países Bajos, Austria, Polonia, Portugal, Eslovaquia, Finlandia, Suecia y el Reino Unido, por otro, con sujeción a las disposiciones transitorias establecidas en los puntos 2 a 14.

2. No obstante lo dispuesto en los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) no 1612/68 y hasta el final del período de dos años a partir de la fecha de adhesión, los actuales Estados miembros aplicarán medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, para regular el acceso de los nacionales eslovenos a sus mercados de trabajo. Los actuales Estados miembros podrán seguir aplicando tales medidas hasta el final del período de cinco años a partir de la fecha de adhesión.

Los nacionales eslovenos que estén trabajando legalmente en un Estado que ya fuese miembro antes de la adhesión y que hayan sido admitidos al mercado laboral de dicho Estado miembro durante un período ininterrumpido igual o superior a doce meses, tendrán acceso al mercado laboral de dicho Estado miembro, pero no al mercado laboral de otros Estados miembros que apliquen medidas nacionales.

Los nacionales eslovenos admitidos al mercado laboral de un Estado que sea miembro a partir de la adhesión durante un período ininterrumpido igual o superior a doce meses, también tendrán los mismos derechos.

Los nacionales eslovenos mencionados en los párrafos segundo y tercero perderán los derechos contemplados en dichos párrafos en el caso de que abandonen voluntariamente el mercado laboral del Estado miembro en cuestión.

Los nacionales eslovenos que estén trabajando legalmente en un Estado que ya fuese miembro antes de la adhesión, o durante un período en el transcurso del cual se aplicasen medidas nacionales, y que hubiese sido admitido al mercado laboral de dicho Estado miembro durante un período inferior a doce meses, no tendrá dichos derechos.

3. Antes de que termine el período de dos años desde la fecha de adhesión, el Consejo revisará el funcionamiento de las medidas transitorias establecidas en el punto 2, sobre la base de un informe de la Comisión.

Al término de dicha revisión, y a más tardar al final del segundo año a partir de la fecha de adhesión de Eslovenia, los actuales Estados miembros notificarán a la Comisión si van a seguir aplicando medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, o si en lo sucesivo aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) no 1612/68. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) no 1612/68.

4. A petición de Eslovenia, podrá llevarse a cabo una nueva revisión. En tal caso, se aplicará el procedimiento a que se refiere el punto 3, que deberá concluir en un plazo de seis meses desde que se reciba la petición de Eslovenia.

5. El Estado miembro que mantenga medidas nacionales o medidas que resulten de acuerdos bilaterales hasta el final del periodo de cinco años previsto en el punto 2 podrá, en caso de graves perturbaciones en su mercado de trabajo o de que exista el riesgo de que éstas se produzcan, y previa notificación a la Comisión, seguir aplicando dichas medidas hasta el final del período de siete años desde la fecha de adhesión. De no efectuarse la notificación, se aplicarán los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) no 1612/68.

6. Durante los siete años siguientes a la fecha de adhesión de Eslovenia, los Estados miembros que, en virtud de los puntos 3, 4 o 5, apliquen a los nacionales eslovenos las disposiciones de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) no 1612/68 y que durante ese mismo periodo expidan permisos de trabajo a dichos nacionales a efectos de control, lo harán de manera automática.

7. Aquellos Estados miembros que, en virtud de los puntos 3, 4 ó 5, apliquen a los nacionales eslovenos los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) no 1612/68, podrán recurrir a los procedimientos que se indican seguidamente hasta el final del período de siete años a partir de la fecha de adhesión.

Cuando uno de los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero sufra o prevea perturbaciones en su mercado de trabajo que puedan poner en grave peligro el nivel de vida o el índice de empleo en una determinada región o una determinada profesión, informará de esta circunstancia a la Comisión y a los demás Estados miembros, facilitándoles todos los detalles pertinentes. Sobre la base de dicha información, el Estado miembro podrá solicitar a la Comisión que declare la suspensión, total o parcial, de la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) no 1612/68, con el fin de restablecer la normalidad en dicha región o profesión. La Comisión adoptará una decisión sobre la suspensión y, en su caso, sobre la duración y alcance de la misma en un plazo máximo de dos semanas a partir de la recepción de la solicitud y notificará dicha decisión al Consejo. Durante las dos semanas siguientes a la fecha de la decisión de la Comisión, cualquier Estado miembro podrá solicitar al Consejo su anulación o modificación. El Consejo se pronunciará sobre dicha solicitud, por mayoría cualificada, en un plazo de dos semanas.

En casos excepcionales y urgentes, los Estados miembros a que se refiere el párrafo primero podrán suspender la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) no 1612/68. Dicha suspensión deberá ir seguida de una notificación ex-post razonada a la Comisión.

8. Mientras esté en suspenso la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) no 1612/68 en virtud de los puntos 2 a 5 y 7 anteriores, el artículo 11 de dicho Reglamento será aplicable en Eslovenia respecto de los nacionales de los actuales Estados miembros, y en los actuales Estados miembros respecto de los nacionales eslovenos, en las condiciones que se indican a continuación:

- los miembros de la familia del trabajador mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento que, en la fecha de la adhesión, residan legalmente con el trabajador en el territorio de un Estado miembro tendrán acceso inmediatamente, desde el momento de la adhesión, al mercado de trabajo de dicho Estado miembro. Lo anterior no se aplicará a los miembros de la familia de un trabajador que haya sido admitido legalmente en el mercado de trabajo de tal Estado miembro por un periodo inferior a 12 meses;

- los miembros de la familia del trabajador mencionados en la letra a) del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento que residan legalmente con el trabajador en el territorio de un Estado miembro desde una fecha posterior a la fecha de adhesión, pero durante el periodo de aplicación de las disposiciones transitorias establecidas en los puntos precedentes, tendrán acceso al mercado de trabajo de dicho Estado miembro cuando hayan estado residiendo en su territorio durante al menos dieciocho meses o a partir del tercer año de la fecha de adhesión de Eslovenia, si esta fecha fuera anterior.

Las presentes disposiciones se entenderán sin perjuicio de medidas más favorables, ya sean nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales.

9. En la medida en que determinadas disposiciones de la Directiva 68/360/CEE no puedan ir disociadas de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1612/68 cuya aplicación haya sido aplazada en virtud de los puntos 2 a 5 y 7 y 8, Eslovenia y los actuales Estados miembros podrán establecer excepciones a dichas disposiciones en la medida necesaria para la aplicación de lo dispuesto en los puntos 2 a 5 y 7 y 8.

10. En caso de que los actuales Estados miembros apliquen medidas nacionales, o medidas que resulten de acuerdos bilaterales, en virtud de las disposiciones transitorias anteriormente indicadas, Eslovenia podrá mantener en vigor medidas equivalentes con respecto a los nacionales de los Estados miembros en cuestión.

11. En caso de que alguno de los actuales Estados miembros suspenda la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) no 1612/68, Eslovenia podrá recurrir a los procedimientos establecidos en el punto 7 con respecto a la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia o Eslovaquia. Durante dicho periodo, los permisos de trabajo concedidos por Eslovenia a efectos de control a nacionales de la República Checa, Estonia, Letonia, Lituania, Hungría, Polonia o Eslovaquia se expedirán automáticamente.

12. Cualquiera de los actuales Estados miembros que aplique medidas nacionales de conformidad con los puntos 2 a 5 y 7 a 9 podrá estipular, en su derecho interno, una mayor libertad de circulación que la existente en la fecha de adhesión, incluido el pleno acceso al mercado de trabajo. A partir del tercer año siguiente a la fecha de adhesión de Eslovenia, cualquiera de los actuales Estados miembros que esté aplicando medidas nacionales podrá decidir en todo momento su sustitución por la aplicación de los artículos 1 a 6 del Reglamento (CEE) no 1612/68. En tal caso, se informará a la Comisión de dicha decisión.

13. Para hacer frente a las perturbaciones o amenazas de perturbación graves en sus respectivos mercados laborales, y especialmente en áreas particularmente sensibles del sector de los servicios, que puedan surgir en determinadas regiones a causa de una prestación de servicios transnacional según se define en el artículo 1 de la Directiva 96/71/CE, y mientras en virtud de las disposiciones transitorias estipuladas más arriba apliquen medidas nacionales o derivadas de acuerdos bilaterales a la libre circulación de los trabajadores eslovenos, Alemania y Austria podrán, previa notificación a la Comisión, establecer excepciones al párrafo primero del artículo 49 del Tratado CE con objeto de limitar, en el contexto de la prestación de servicios por parte de sociedades establecidas en Eslovenia, el desplazamiento temporal de trabajadores cuyo derecho a trabajar en Alemania y Austria esté sujeto a medidas nacionales.

La lista de las actividades del sector servicios a las que puede aplicarse esta excepción es la siguiente:

— en Alemania:

Sector | Código Nace [1], salvo indicación en contrario |

Construcción, incluidas las actividades afines | 45.1 a 4; actividades enumeradas en el Anexo de la Directiva 96/71/CE |

Actividades industriales de limpieza | 74.70 Actividades industriales de limpieza |

Otros servicios | 74.87 Sólo las actividades de los decoradores de interiores |

— En Austria:

Sector | Código Nace [1], salvo indicación en contrario |

Actividades de los servicios relacionados con la horticultura | 01.41 |

Industria de la piedra | 26.7 |

Fabricación de estructuras metálicas y sus partes | 28.11 |

Construcción, incluidas las actividades afines | 45.1 a 4; actividades enumeradas en el Anexo de la Directiva 96/71/CE |

Servicios de seguridad | 74.60 |

Actividades industriales de limpieza | 74.70 |

Atención sanitaria a domicilio | 85.14 |

Actividades de prestación de servicios sociales sin alojamiento | 85.32 |

En la medida en que, de conformidad con los párrafos anteriores, Alemania o Austria establezcan excepciones respecto del párrafo primero del artículo 49 del Tratado CE, Eslovenia podrá adoptar medidas equivalentes, previa notificación a la Comisión.

La aplicación del presente apartado no podrá generar condiciones para el desplazamiento temporal de trabajadores en el contexto de la prestación transnacional de servicios entre Alemania o Austria y Eslovenia que sean más restrictivas que las existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión.

14. La aplicación de los puntos 2 a 5 y 7 a 12 no podrá generar, para los nacionales eslovenos, condiciones de acceso a los mercados de trabajo de los actuales Estados miembros más restrictivas que las existentes en la fecha de la firma del Tratado de adhesión.

Sin perjuicio de la aplicación de lo dispuesto en los puntos 1 a 13, los actuales Estados miembros darán preferencia a los trabajadores que sean ciudadanos de los Estados miembros frente a los trabajadores que sean ciudadanos de países terceros, por lo que respecta al acceso a su mercado de trabajo mientras estén aplicando medidas nacionales o medidas que resulten de los acuerdos bilaterales.

Los trabajadores migrantes eslovenos y sus familias que residan y trabajen legalmente en otro Estado miembro o los trabajadores migrantes de otros Estados miembros y sus familias que residan y trabajen legalmente en Eslovenia no recibirán un trato más restrictivo que el que sea de aplicación para las personas procedentes de terceros países que residan y trabajen en ese Estado miembro o en Eslovenia, respectivamente. Por otra parte, en aplicación del principio de preferencia comunitaria, los trabajadores migrantes de terceros países que residan y trabajen en Eslovenia no recibirán un trato más favorable que el que sea de aplicación para los nacionales eslovenos.

[1] NACE: véase 31990 R 3037: Reglamento (CEE) no 3037/90 del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativo a la nomenclatura estadística de actividades económicas en la Comunidad Europea (DO L 293 de 24.10.1990, p. 1), cuya última modificación la constituye 32002 R 0029: Reglamento (CE) no 29/2002 de la Comisión, de 19.12.2001 (DO L 6 de 10.1.2002, p. 3).

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