02020R1429 — ES — 01.07.2022 — 004.001


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REGLAMENTO (UE) 2020/1429 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de octubre de 2020

por el que se establecen medidas en favor de un mercado ferroviario sostenible habida cuenta del brote de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 333 de 12.10.2020, p. 1)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

 M1

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2020/2180 DE LA COMISIÓN de 18 de diciembre de 2020

  L 433

37

22.12.2020

 M2

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2021/1061 DE LA COMISIÓN de 28 de junio de 2021

  L 229

1

29.6.2021

►M3

REGLAMENTO (UE) 2022/312 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 24 de febrero de 2022

  L 55

1

28.2.2022

►M4

REGLAMENTO DELEGADO (UE) 2022/1036 DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 2022

  L 173

50

30.6.2022




▼B

REGLAMENTO (UE) 2020/1429 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 7 de octubre de 2020

por el que se establecen medidas en favor de un mercado ferroviario sostenible habida cuenta del brote de COVID-19

(Texto pertinente a efectos del EEE)



▼M4

Artículo 1

El presente Reglamento establece normas temporales relativas al cobro de los cánones por la utilización de infraestructuras ferroviarias que figuran en el capítulo IV de la Directiva 2012/34/UE. Se aplica a la utilización de las infraestructuras ferroviarias para servicios ferroviarios nacionales e internacionales que entran en el ámbito de dicha Directiva, durante el período comprendido entre el 1 de marzo de 2020 y el 31 de diciembre de 2022 (en lo sucesivo, «el período de referencia»)

▼B

Artículo 2

Reducción, exención o aplazamiento de los cánones correspondientes al paquete de acceso mínimo y los cánones por reserva

1.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 27 y en el artículo 31, apartado 3, de la Directiva 2012/34/UE, y a reserva del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros podrán autorizar a los administradores de infraestructuras a proceder a la reducción, la exención o el aplazamiento del pago de los cánones correspondientes al paquete de acceso mínimo y al acceso a infraestructuras que conecten con instalaciones de servicio, cuando proceda conforme a los segmentos de mercado identificados en su declaración sobre la red, de manera transparente, objetiva y no discriminatoria, cuando el plazo de dicho pago haya vencido o vaya a vencer durante el período de referencia.
2.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 27 de la Directiva 2012/34/UE y a reserva del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros podrán autorizar a los administradores de infraestructuras a evaluar de nuevo la capacidad de los segmentos de mercado para soportar recargos, a efectos del artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, con el fin de obtener una posible reducción de los importes adeudados en relación con el período de referencia.
3.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 27 y en la tercera frase del artículo 36 de la Directiva 2012/34/UE, y a reserva del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros podrán autorizar a los administradores de infraestructuras a no cobrar cánones por reserva a cualquier solicitante, incluidas las empresas ferroviarias, por la capacidad adjudicada pero no utilizada durante el período de referencia. Estados miembros y los administradores de infraestructuras actuarán en dicho proceder de manera transparente, objetiva y no discriminatoria.
4.  
No obstante lo dispuesto en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE, y a reserva del cumplimiento de las normas sobre ayudas estatales, los Estados miembros compensarán a los administradores de infraestructuras por las pérdidas financieras específicas sufridas a resultas de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3 del presente artículo a más tardar el 31 de diciembre del año siguiente al año en que se hayan producido las pérdidas. Dicha compensación se entiende sin perjuicio de la obligación de los Estados miembros, establecida en el artículo 8, apartado 4, de la Directiva 2012/34/UE, de garantizar que, durante un período razonable, que no excederá de cinco años, la cuenta de pérdidas y ganancias del administrador de infraestructuras permanezca equilibrada.
5.  
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las medidas tomadas con arreglo al presente artículo a mas tardar tres meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento e informarán a la Comisión de las medidas subsiguientes o cambios en las mismas. La Comisión pondrá la información recibida a disposición del público.

Artículo 3

Ajustes de las condiciones de utilización de la infraestructura ferroviaria

Los administradores de infraestructuras modificarán, según proceda y sin demora, la declaración sobre la red a que se refiere el artículo 27 de la Directiva 2012/34/UE, con el fin de que exponga las condiciones que apliquen, a la vista de las medidas adoptadas por el Estado miembro en cuestión de conformidad con el artículo 2 del presente Reglamento.

Artículo 4

Organismo regulador

El artículo 56 de la Directiva 2012/34/UE se aplicará a la reducción, exención o aplazamiento de los cánones correspondientes al paquete de acceso mínimo y los cánones por reserva a que se refiere el artículos 2 del presente Reglamento así como a los ajustes de las condiciones de utilización de la infraestructura ferroviaria a que se refiere el artículo 3 del presente Reglamento, en relación con los criterios establecidos en los artículos 2 y 3 del presente Reglamento que se aplican a los administradores de infraestructuras.

Artículo 5

Ampliación del período de referencia

1.  
A más tardar el 1 de noviembre de 2020, los administradores de infraestructuras facilitarán a la Comisión datos sobre la utilización de sus redes, clasificadas por segmentos de mercado, de conformidad con el artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2012/34/UE, durante los períodos comprendidos entre el 1 de marzo de 2019 y el 30 de septiembre de 2019 y entre el 1 de marzo de 2020 y el 30 de septiembre de 2020.

Cuando se prorrogue el período de referencia los administradores de infraestructuras facilitarán a la Comisión, transcurrida la mitad de la prórroga del período de referencia, un conjunto nuevo de datos, al objeto de permitir a la Comisión la evaluación de la evolución de la situación durante la prórroga del período de referencia.

▼M3

2.  
Cuando la Comisión compruebe, basándose en los datos contemplados en el apartado 1, que la reducción del nivel de tráfico ferroviario en comparación con el nivel del período correspondiente de años precedentes es persistente, y que es probable que persista, y compruebe, además, sobre la base de los mejores datos científicos disponibles, que esta situación es el resultado del impacto de la pandemia de COVID-19, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 6 para modificar el período de referencia especificado en el artículo 1 en consecuencia. Dicha modificación solo podrá ampliar el período de referencia por un máximo de seis meses, y este período no podrá prorrogarse más allá del 31 de diciembre de 2023.

▼B

3.  
Cuando, debido a un impacto prolongado del brote de COVID-19 en el sector del transporte ferroviario de la Unión, así lo requieran razones imperiosas de urgencia, se aplicará a los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo el procedimiento previsto en el artículo 7.

Artículo 6

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.

▼M3

2.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar los actos delegados mencionados en el artículo 5, apartado 2, hasta el 31 de diciembre de 2023.

▼B

3.  
La delegación de poderes mencionada en el artículo 5, apartado 2, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 5, apartado 2, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 7

Procedimiento de urgencia

1.  
Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2.  
Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 6, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.

Artículo 8

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.