02019L2162 — ES — 09.01.2024 — 001.001


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DIRECTIVA (UE) 2019/2162 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2019

sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 328 de 18.12.2019, p. 29)

Modificada por:

 

 

Diario Oficial

  n°

página

fecha

►M1

DIRECTIVA (UE) 2023/2864 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO  de 13 de diciembre de 2023

  L 

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20.12.2023




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DIRECTIVA (UE) 2019/2162 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 27 de noviembre de 2019

sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE

(Texto pertinente a efectos del EEE)



TÍTULO I

OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1

Objeto

La presente Directiva establece las siguientes normas de protección de los inversores en materia de:

1) 

requisitos para la emisión de bonos garantizados;

2) 

características estructurales de los bonos garantizados;

3) 

supervisión pública de los bonos garantizados;

4) 

requisitos de publicación respecto de los bonos garantizados.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

La presente Directiva se aplicará a los bonos garantizados emitidos por entidades de crédito establecidas en la Unión.

Artículo 3

Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) 

«bono garantizado»: un título de deuda emitido por una entidad de crédito de conformidad con las disposiciones del Derecho nacional de transposición de los requisitos obligatorios de la presente Directiva y garantizado por activos de cobertura a los que los inversores en bonos garantizados pueden recurrir directamente en su calidad de acreedores preferentes;

2) 

«programa de bonos garantizados»: las características estructurales de una emisión de bonos garantizados que se determinan por normas legales y por cláusulas y condiciones contractuales, de conformidad con el permiso concedido a la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

3) 

«conjunto de cobertura»: un conjunto de activos claramente definidos que garantizan las obligaciones de pago vinculadas a los bonos garantizados y que están segregados de otros activos mantenidos por la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

4) 

«activos de cobertura»: los activos incluidos en un conjunto de cobertura;

5) 

«activos de garantía»: los activos físicos y los activos en forma de exposiciones que garantizan activos de cobertura;

6) 

«segregación»: las acciones llevadas a cabo por una entidad de crédito emisora de bonos garantizados a fin de identificar los activos de cobertura y dejarlos legalmente fuera del alcance de acreedores que no sean inversores en bonos garantizados y contrapartes de contratos de derivados;

7) 

«entidad de crédito»: una entidad de crédito tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

8) 

«entidad de crédito hipotecario especializada»: una entidad de crédito que financia préstamos exclusiva o principalmente a través de la emisión de bonos garantizados, que solo está autorizada por ley a otorgar préstamos hipotecarios y al sector público y que no está autorizada a aceptar depósitos, pero recibe otros fondos reembolsables del público;

9) 

«aceleración automática»: una situación en la que un bono garantizado se convierte de forma automática inmediatamente en un bono vencido y exigible i en caso de insolvencia o resolución del emisor y en la que los inversores en el bono garantizado tienen un derecho de crédito exigible cuyo reembolso ha de efectuarse antes de la fecha de vencimiento original;

10) 

«valor de mercado»: en relación con bienes inmuebles, el valor de mercado tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 76, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

11) 

«valor hipotecario»: en relación con bienes inmuebles, el valor hipotecario tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 74, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

12) 

«activos primarios»: los activos de cobertura dominantes que determinan la naturaleza del conjunto de cobertura;

13) 

«activos de sustitución»: los activos de cobertura que contribuyen a cumplir los requisitos de cobertura, distintos de los activos primarios;

14) 

«sobregarantía»: la totalidad del nivel legal, contractual o voluntario de garantía que excede de los requisitos de cobertura establecidos en el artículo 15;

15) 

«requisitos de financiación casada»: las normas por las que se exige que se casen los flujos de caja entre los activos y los pasivos a su vencimiento, asegurando mediante cláusulas y condiciones contractuales que los pagos de los prestatarios y las contrapartes de contratos de derivados venzan antes de efectuar los pagos a los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados, que los importes recibidos sean como mínimo de un valor igual al de los pagos que deban realizarse a los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados, y que los importes recibidos de los prestatarios y las contrapartes de contratos de derivados se incluyan en el conjunto de cobertura de conformidad con el artículo 16, apartado 3, hasta que hayan vencido los pagos a los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados;

16) 

«salida neta de liquidez»: todos los flujos de pagos que venzan en un día, incluidos los pagos de principal e intereses y los pagos en virtud de contratos de derivados del programa de bonos garantizados, netos de todos los flujos de ingresos que venzan ese mismo día por derechos de crédito relacionados con los activos de cobertura;

17) 

«estructura de vencimiento prorrogable»: un mecanismo que prevé la posibilidad de prorrogar el vencimiento previsto de los bonos garantizados durante un período de tiempo predeterminado en el supuesto de que se produzca una circunstancia desencadenante específica;

18) 

«supervisión pública de los bonos garantizados»: la supervisión de los programas de bonos garantizados para asegurar el cumplimiento y la aplicación de los requisitos aplicables a la emisión de bonos garantizados;

19) 

«administrador especial»: la persona o entidad designada para administrar un programa de bonos garantizados en caso de insolvencia de una entidad de crédito que emita bonos garantizados en el marco de dicho programa, o cuando se haya determinado que dicha entidad de crédito es inviable o existe la probabilidad de que lo vaya a ser con arreglo al artículo 32, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE o, en circunstancias excepcionales, cuando la autoridad competente pertinente determine que el buen funcionamiento de dicha entidad de crédito está gravemente amenazado;

20) 

«resolución»: una resolución tal como se define en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2014/59/UE;

21) 

«grupo»: un grupo tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 138, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

22) 

«empresas públicas»: empresas públicas tal como se definen en el artículo 2, letra b), 138, de la Directiva 2016/111/UE de la Comisión.

TÍTULO II

CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LOS BONOS GARANTIZADOS

CAPÍTULO 1

Doble recurso e inmunidad a la quiebra

Artículo 4

Doble recurso

1.  

Los Estados miembros establecerán normas que otorguen a los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados que cumplan el artículo 11 los siguientes derechos de crédito:

a) 

un derecho de crédito sobre la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

b) 

en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, un derecho de crédito privilegiado sobre el principal y los posibles intereses devengados y futuros de los activos de cobertura;

c) 

en caso de insolvencia de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados y en el supuesto de que el derecho de crédito privilegiado a que se refiere la letra b) no pueda saldarse plenamente, un derecho de crédito sobre la masa de la insolvencia de esa entidad de crédito con la misma prelación que los derechos de crédito de los acreedores ordinarios no garantizados de la entidad de crédito, determinada de conformidad con las disposiciones legales nacionales que regulen la prelación en los procedimientos de insolvencia ordinarios.

2.  
Los derechos de crédito a que se refiere el apartado 1 se limitarán a la totalidad de las obligaciones de pago asociadas a los bonos garantizados.
3.  
A efectos del apartado 1, letra c), del presente artículo en caso de insolvencia de una entidad de crédito hipotecario especializada, los Estados miembros podrán establecer normas que otorguen a los inversores en los bonos garantizados y las contrapartes de contratos de derivados que cumplan el artículo 11 un derecho de crédito de mayor prelación que los derechos de crédito de los acreedores ordinarios no garantizados de esa entidad de crédito, determinada de conformidad con las disposiciones legales nacionales que regulen la prelación de los acreedores en los procedimientos de insolvencia ordinarios, pero de menor prelación que los de cualesquiera otros acreedores preferentes.

Artículo 5

Inmunidad a la quiebra de los bonos garantizados

Los Estados miembros velarán por que las obligaciones de pago asociadas a los bonos garantizados no estén sujetas a aceleración automática en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados.

CAPÍTULO 2

Conjunto de cobertura y cobertura

Sección I

Activos admisibles

Artículo 6

Activos de cobertura admisibles

1.  

Los Estados miembros exigirán que los bonos garantizados estén garantizados en todo momento por:

a) 

activos que sean admisibles en virtud del artículo 129, apartado 1, letras a) a g), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados cumpla los requisitos establecidos en el artículo 129, apartados 1 bis a 3, de dicho Reglamento;

b) 

activos de cobertura de alta calidad que garanticen que la entidad de crédito emisora de bonos garantizados es titular de un derecho de crédito relativo al pago, tal como se establece en el apartado 2, asegurado por activos en garantía, tal como se establece en el apartado 3; o

c) 

activos en forma de préstamos a empresas públicas o garantizadas por ellas, a reserva de lo dispuesto en el apartado 4 del presente artículo.

2.  

El derecho de crédito relativo al pago al que hace referencia el apartado 1, letra b), estará sometido a los requisitos legales siguientes:

a) 

que el activo represente un derecho de crédito relativo al pago de fondos con un valor mínimo determinable en todo momento, que sea legalmente válido y exigible, que no esté sujeto a condiciones distintas de la condición de que el derecho de crédito venza en una fecha futura, y que esté garantizado por una hipoteca, carga, gravamen u otra garantía;

b) 

que la hipoteca, carga, gravamen u otra garantía que garantizan el derecho de crédito relativo al pago sea exigible;

c) 

que se hayan cumplido todos los requisitos legales para la constitución de la hipoteca, carga, gravamen o garantía que garantizan el derecho de crédito relativo al pago;

d) 

que la hipoteca, carga, gravamen o garantía que garantizan el derecho de crédito relativo al pago permitan a la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados recuperar el valor del derecho de crédito sin demora indebida.

Los Estados miembros exigirán que las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados evalúen la exigibilidad de los derechos de crédito relativo al pago y la capacidad de realización de los activos en garantía antes de incluirlos en el conjunto de cobertura.

3.  

Los activos de garantía a los que se refiere el apartado 1, letra b), deberán cumplir uno de los requisitos siguientes:

a) 

en el caso de los activos físicos de garantía, que existan normas de valoración que generalmente se aceptan entre los expertos y que son adecuadas para el activo físico de garantía en cuestión, y existe un registro público que registra la propiedad de dichos activos físicos de garantía y los derechos sobre estos; o

b) 

para los activos en forma de exposiciones, la seguridad y la solidez de la contraparte de la exposición se derivará de su potestad tributaria o del sometimiento a supervisión pública permanente de la solidez operativa y solvencia financiera de la contraparte.

Los activos físicos de garantía a los que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado contribuirán a la cobertura de los pasivos vinculados al bono garantizado, hasta el menor importe entre el principal de los gravámenes combinados con cualesquiera gravámenes anteriores y hasta el 70 % del valor de dichos activos físicos de garantía. Los activos físicos de garantía a los que se refiere el párrafo primero, letra a), del presente apartado que garantizan activos a los que se refiere el apartado 1, letra a), no tendrán que cumplir el límite del 70 % ni los límites establecidos en el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Cuando, a efectos del párrafo primero, letra a)del presente apartado, no exista ningún registro público para un determinado activo físico de garantía, los Estados miembros podrán establecer una forma alternativa de acreditación de la propiedad y de los derechos de crédito sobre dicho activo físico de garantía, en la medida en que dicha forma alternativa de acreditación de la propiedad sea comparable a la protección proporcionada por un registro público en el sentido de que permita a los terceros interesados, de conformidad con la legislación del Estado miembro de que se trate, acceder a la información relativa a la identificación de las cargas del activo físico de garantía, a la atribución de la propiedad, a la documentación y atribución de cargas y a la exigibilidad de las garantías.

4.  

A los efectos de la letra c) del apartado 1, los bonos garantizados por préstamos a empresas públicas o garantizados por estas como activos primarios estarán sujetos a un nivel mínimo de sobregarantía del 10 % así como a todas las condiciones siguientes:

a) 

que las empresas públicas presten servicios públicos esenciales en base a una licencia, un contrato de concesión u otra forma de delegación concedida por una autoridad pública;

b) 

que las empresas públicas estén sujetas a supervisión pública;

c) 

que las empresas públicas tengan la capacidad suficiente de generar ingresos, lo que aseguran por el hecho de:

i) 

disponer de la flexibilidad suficiente para recaudar y aumentar las tasas, gravámenes y derechos de cobro por el servicio prestado con el fin de garantizar su solidez financiera y solvencia,

ii) 

recibir subvenciones suficientes, avaladas por la ley, para garantizar su solidez financiera y su solvencia a cambio de la prestación de servicios públicos esenciales, o

iii) 

haber formalizado un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con una autoridad pública.

5.  

Los Estados miembros establecerán normas sobre la metodología y el proceso para la valoración de los activos físicos de garantía que garantizan activos a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b). Estas normas garantizarán, como mínimo:

a) 

que para cada activo físico de garantía exista una valoración actualizada igual o inferior al valor de mercado o valor hipotecario en el momento de la inclusión del activo de cobertura en el conjunto de cobertura;

b) 

que la valoración la efectúe un tasador con las cualificaciones, aptitudes y experiencia necesarias; y

c) 

que el tasador sea independiente del proceso de decisión crediticia, no tenga en cuenta ningún elemento especulativo en la valoración del activo físico de garantía y documente el valor del activo físico de garantía de forma clara y transparente.

6.  
Los Estados miembros exigirán que las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados cuenten con procedimientos para vigilar que los activos físicos de garantía que garantizan activos a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo estén adecuadamente asegurados contra el riesgo de daños y que el derecho de crédito vinculado al seguro esté segregado de conformidad con el artículo 12.
7.  
Los Estados miembros exigirán a las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados que documenten la conformidad de los activos de cobertura a los que se refiere el apartado 1, letras a) y b), y de sus políticas de préstamo con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del presente artículo.
8.  
Los Estados miembros establecerán normas que garanticen la diversificación del riesgo en el conjunto de cobertura en relación con la granularidad y la concentración material de los activos que no sean admisibles con arreglo al apartado 1, letra a).

Artículo 7

Activos de garantía ubicados fuera de la Unión

1.  
A reserva de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán permitir a las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados la inclusión en el conjunto de cobertura de activos garantizados por activos de garantía ubicados fuera de la Unión.
2.  
Cuando los Estados miembros autoricen la inclusión de los activos a que se refiere el apartado 1, velarán por la protección de los inversores obligando a las entidades de crédito a verificar que dichos activos de garantía cumplen todos los requisitos establecidos en el artículo 6. Los Estados miembros velarán por que dichos activos de garantía ofrezcan un nivel de seguridad similar al de los activos de garantía ubicados en la Unión, y por que la enajenación de dichos activos sea legalmente exigible de modo equivalente al de la enajenación de los activos de garantía ubicados en la Unión.

Artículo 8

Estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados

Los Estados miembros podrán establecer normas relativas al uso de estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados en cuyo marco los bonos garantizados emitidos por una entidad de crédito perteneciente a un grupo («bonos garantizados emitidos internamente») se utilizan como activos de cobertura para la emisión externa de bonos garantizados por parte de otra entidad de crédito perteneciente al mismo grupo («bonos garantizados emitidos externamente»). Estas normas incluirán, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) 

que los bonos garantizados emitidos internamente se vendan a la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados emitidos externamente;

b) 

que los bonos garantizados emitidos internamente se utilicen como activos de cobertura en el conjunto de cobertura para los bonos garantizados emitidos externamente, y estén consignados en el balance de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados emitidos externamente;

c) 

que el conjunto de cobertura para los bonos garantizados emitidos externamente solo contenga bonos garantizados emitidos internamente por una única entidad de crédito dentro del grupo;

d) 

que la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados emitidos externamente tenga intención de venderlos a inversores en bonos garantizados fuera del grupo;

e) 

que tanto los bonos garantizados emitidos internamente como los emitidos externamente estén calificados en el nivel 1 de calidad crediticia con arreglo a la parte tercera, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 en el momento de la emisión y estén garantizados por activos de cobertura admisibles en el sentido del artículo 6 de la presente Directiva;

f) 

en el caso de estructuras transfronterizas intragrupo de bonos garantizados agrupados, que los activos de cobertura de los bonos garantizados emitidos internamente cumplan con los requisitos de admisibilidad y cobertura de los bonos garantizados emitidos externamente.

A efectos del párrafo primero, letra e), del presente artículo, las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 18, apartado 2, podrán permitir que los bonos garantizados que estén calificados en el nivel 2 de calidad crediticia a raíz de una modificación que resulte en la reducción del nivel de calidad crediticia de los bonos garantizados sigan formando parte de una estructura intragrupo de bonos garantizados agrupados, a condición de que tales autoridades competentes concluyan que el cambio de nivel de calidad crediticia no se debe a un incumplimiento de los requisitos de autorización establecidos en las disposiciones del Derecho nacional de transposición del artículo 19, apartado 2. Las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 18, apartado 2, notificarán posteriormente a la ABE cualquier decisión en relación con lo dispuesto en el presente apartado.

Artículo 9

Financiación conjunta

1.  
Los Estados miembros autorizarán que los activos de cobertura admisibles originados por una entidad de crédito y que hayan sido adquiridos por una entidad de crédito emisora de bonos garantizados sean utilizados como activos de cobertura para la emisión de bonos garantizados.

Los Estados miembros regularán dichas adquisiciones a fin de velar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 6 y 12.

2.  
Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, párrafo segundo, del presente artículo, los Estados miembros podrán autorizar transferencias mediante acuerdos de garantía financiera de conformidad con la Directiva 2002/47/CE.
3.  
Sin perjuicio del requisito establecido en el apartado 1, párrafo segundo, los Estados miembros también podrán autorizar que los activos originados por una empresa que no sea una entidad de crédito se utilicen como activos de cobertura. Cuando hagan uso de esa facultad, los Estados miembros exigirán que la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados evalúe las normas de concesión de créditos de la empresa que originó los activos de cobertura o que lleve a cabo por sí misma una evaluación exhaustiva de la solvencia del prestatario.

Artículo 10

Composición del conjunto de cobertura

Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores mediante el establecimiento de normas sobre la composición de los conjuntos de cobertura. Estas normas fijarán, cuando proceda, las condiciones de inclusión, en el conjunto de cobertura, por las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados de activos primarios que tengan diferentes características en términos de características estructurales, duración o perfil de riesgo.

Artículo 11

Contratos de derivados incluidos en el conjunto de cobertura

1.  

Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores permitiendo que se incluyan en el conjunto de cobertura contratos de derivados únicamente cuando se cumplan, como mínimo, los siguientes requisitos:

a) 

que los contratos de derivados se incluyan en el conjunto de cobertura exclusivamente con fines de cobertura de riesgos, su volumen se ajuste en caso de reducción del riesgo cubierto y se excluyan cuando el riesgo cubierto deje de existir;

b) 

que los contratos de derivados estén suficientemente documentados;

c) 

que los contratos de derivados se segreguen de conformidad con el artículo 12;

d) 

que los contratos de derivados no puedan rescindirse en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito que emitió los bonos garantizados;

e) 

que los contratos de derivados cumplan las normas establecidas de conformidad con el apartado 2.

2.  

A fin de garantizar el cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 1, los Estados miembros establecerán normas en relación con los contratos de derivados del conjunto de cobertura. Estas normas especificarán:

a) 

los criterios de admisibilidad para las contrapartes en la cobertura de riesgos;

b) 

la documentación que deberá presentarse necesariamente en relación con los contratos de derivados.

Artículo 12

Segregación de los activos de cobertura

1.  

Los Estados miembros establecerán normas que regulen la segregación de los activos de cobertura. Estas normas incluirán como mínimo los siguientes requisitos:

a) 

que todos los activos de cobertura puedan ser identificados en todo momento por la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

b) 

que todos los activos de cobertura estén sujetos a la obligación jurídicamente vinculante y exigible de segregación por parte de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

c) 

que todos los activos de cobertura estén protegidos frente a derechos de terceros y ninguno de los activos de cobertura forme parte de la masa de la insolvencia de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, hasta que se satisfaga el derecho de crédito privilegiado a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b).

A efectos del párrafo primero, los activos de cobertura comprenderán cualquier garantía recibida en conexión con posiciones en contratos de derivados.

2.  
La segregación de los activos de cobertura a que se refiere el apartado 1 se aplicará igualmente en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados.

Artículo 13

Órgano de control del conjunto de cobertura

1.  
Los Estados miembros podrán exigir que las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados designen un órgano de control del conjunto de cobertura para realizar un seguimiento permanente de dicho conjunto con respecto a los requisitos establecidos en los artículos 6 a 12 y los artículos 14 a 17.
2.  

Cuando los Estados miembros ejerciten la opción prevista en el apartado 1, establecerán normas que regulen, como mínimo, los siguientes aspectos:

a) 

el nombramiento y el cese del órgano de control del conjunto de cobertura;

b) 

los criterios de admisibilidad en relación con el órgano de control del conjunto de cobertura;

c) 

el papel y las funciones del órgano de control del conjunto de cobertura, también en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

d) 

la obligación de informar a las autoridades competentes designadas de conformidad con el artículo 18, apartado 2;

e) 

el derecho de acceso a la información necesaria para el desempeño de las funciones del órgano de control del conjunto de cobertura.

3.  
Cuando los Estados miembros ejerciten la opción establecida en el apartado 1, el órgano de control del conjunto de cobertura deberá estar separado y ser independiente de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados y del auditor de esa entidad de crédito.

Los Estados miembros podrán, no obstante, autorizar un órgano de control del conjunto de cobertura que no esté separado de la entidad de crédito (en lo sucesivo, «órgano interno de control del conjunto de cobertura») cuando:

a) 

el órgano interno de control del conjunto de cobertura sea independiente del proceso de decisión crediticia de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

b) 

sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, letra a), los Estados miembros garanticen que el órgano interno de control del conjunto de cobertura no sea apartado de dicha función de control sin la aprobación previa del órgano de dirección en su función de supervisión de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados; y

c) 

de ser necesario, el órgano interno de control del conjunto de cobertura tenga acceso directo al órgano de dirección en el ejercicio de su función supervisora.

4.  
Cuando los Estados miembros ejerciten la opción establecida en el apartado 1, lo notificarán a la ABE.

Artículo 14

Información a los inversores

1.  
Los Estados miembros velarán por que la entidad de crédito emisora de bonos garantizados proporcione información sobre sus programas de bonos garantizados lo suficientemente detallada para permitir a los inversores evaluar el perfil y los riesgos de dicho programa y llevar a cabo su proceso de diligencia debida.
2.  

A efectos del apartado 1, los Estados miembros velarán por que la información se facilite a los inversores al menos trimestralmente e incluya, como mínimo, la siguiente información sobre la cartera:

a) 

el valor del conjunto de cobertura y los bonos garantizados pendientes;

b) 

una lista de los números internacionales de identificación de valores (ISIN) de todas las emisiones de bonos garantizados en el marco de dicho programa, a las que se haya asignado un ISIN;

c) 

la distribución geográfica y el tipo de activos de cobertura, la cuantía de los préstamos y el método de valoración;

d) 

datos sobre el riesgo de mercado, incluidos los riesgos de tipos de interés y de divisa y los riesgos de crédito y de liquidez;

e) 

la estructura de vencimiento de los activos de cobertura y los bonos garantizados, incluida una visión general de las circunstancias desencadenantes de una prórroga del vencimiento, si procede;

f) 

los niveles de cobertura necesaria y disponible, y los niveles de la sobregarantía legal, contractual y voluntaria;

g) 

el porcentaje de préstamos cuando se considere que se ha producido un impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y en cualquier caso cuando los préstamos lleven vencidos más de 90 días.

Los Estados miembros velarán por que, en el caso de los bonos garantizados emitidos externamente en el marco de las estructuras intragrupo de bonos garantizados agrupados a que se refiere el artículo 8, la información a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, o un enlace a la misma, se facilite a los inversores en relación con todos los bonos garantizados emitidos internamente del grupo. Los Estados miembros velarán por que dicha información se facilite a los inversores como mínimo de forma agregada.

3.  
Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores exigiendo a las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados que publiquen en su sitio web la información facilitada a los inversores con arreglo a los apartados 1 y 2. Los Estados miembros no exigirán a dichas entidades de crédito que publiquen dicha información en papel.

Sección II

Requisitos de cobertura y de liquidez

Artículo 15

Requisitos de cobertura

1.  
Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores exigiendo que los programas de bonos garantizados cumplan en todo momento, como mínimo, los requisitos en materia de cobertura establecidos en los apartados 2 a 8.
2.  
Todos los pasivos de los bonos garantizados serán cubiertos por los derechos de crédito vinculados a los activos de cobertura.
3.  

Los pasivos a que se refiere el apartado 2 incluirán:

a) 

las obligaciones de pago del principal de los bonos garantizados pendientes;

b) 

las obligaciones de pago de cualquier interés sobre los bonos garantizados pendientes;

c) 

las obligaciones de pago vinculadas a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 11; y

d) 

los costes previstos relacionados con el mantenimiento y la administración para la liquidación del programa de bonos garantizados.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, letra d), los Estados miembros podrán permitir que se aplique un cálculo a tanto alzado.

4.  

Se considerará que contribuyen al requisito de cobertura los siguientes activos de cobertura:

a) 

activos primarios;

b) 

activos de sustitución;

c) 

activos líquidos mantenidos de conformidad con el artículo 16; y

d) 

los derechos de crédito vinculados a los contratos de derivados mantenidos de conformidad con el artículo 11.

Cuando se considere que se ha producido impago de conformidad con el artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, los créditos sin garantía no contribuirán a la cobertura.

5.  
A efectos de lo dispuesto en el apartado 3, párrafo primero, letra c) y en el apartado 4, letra d), los Estados miembros establecerán normas en relación con la valoración de los contratos de derivados.
6.  
El cálculo de la cobertura requerida garantizará que el importe del principal agregado de todos los activos de cobertura sea como mínimo igual al importe del principal agregado de los bonos garantizados pendientes («principio nominal»).

Los Estados miembros podrán permitir que se apliquen otros principios de cálculo siempre que no den lugar a una ratio de cobertura superior a la calculada con arreglo al principio nominal.

Los Estados miembros establecerán normas sobre el cálculo de cualquier interés a abonar respecto de los bonos garantizados pendientes y de cualquier interés a cobrar respecto de los activos de cobertura, las cuales reflejarán principios prudenciales sólidos con arreglo a las normas contables aplicables.

7.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 6, párrafo primero, los Estados miembros podrán, de manera acorde con unos principios prudenciales sólidos y de conformidad con las normas de contabilidad aplicables, permitir que los futuros intereses a percibir sobre el activo de garantía, netos de los futuros intereses pagaderos por el bono garantizado correspondiente, sean tenidos en cuenta para equilibrar cualquier déficit en la cobertura de la obligación de pago del principal vinculada al bono garantizado, cuando exista una estrecha correspondencia tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con sujeción a las siguientes condiciones:

a) 

los pagos percibidos durante la vida de un activo de garantía necesarios para la cobertura de la obligación de pago vinculada al bono garantizado correspondiente se segregarán de conformidad con el artículo 12 o se incluirán en el conjunto de cobertura en forma de activos de cobertura en el sentido del artículo 6, hasta que hayan vencido los pagos; y

b) 

el pago anticipado del activo de garantía solo es posible mediante el ejercicio de la opción de entrega, tal como se define en el reglamento delegado aplicable adoptado con arreglo al artículo 33, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o, en el caso de los bonos garantizados con opción de amortización a su valor nominal por la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, mediante el pago por parte del prestatario del activo de garantía de como mínimo el valor nominal del bono garantizado amortizado.

8.  
Los Estados miembros velarán por que el cálculo de los activos garantizados y el cálculo de los pasivos se base en el mismo método. Los Estados miembros podrán permitir que se apliquen diferentes metodologías de cálculo para el cálculo de los activos garantizados por una parte y para los pasivos por otra, siempre que dicha aplicación no dé lugar a una ratio de cobertura superior a la calculada, aplicando la misma metodología para el cálculo tanto de activos garantizados como de pasivos.

Artículo 16

Requisito de colchón de liquidez del conjunto de cobertura

1.  
Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores exigiendo que el conjunto de cobertura incluya en todo momento un colchón de liquidez compuesto por activos líquidos disponibles para cubrir la salida neta de liquidez del programa de bonos garantizados.
2.  
El colchón de liquidez del conjunto de cobertura cubrirá la salida neta de liquidez acumulada máxima en los 180 días siguientes.
3.  

Los Estados miembros velarán por que el colchón de liquidez del conjunto de cobertura a que se refiere el apartado 1 del presente artículo esté compuesto por los siguientes tipos de activos, segregados de conformidad con el artículo 12 de la presente Directiva:

a) 

activos que puedan calificarse como activos de nivel 1, 2A o 2B en virtud del reglamento delegado aplicable adoptado en virtud del artículo 460 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que sean valorados de conformidad con dicho reglamento delegado, y no sean emitidos por la propia entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, su empresa matriz, salvo que se trate de un ente del sector público que no sea una entidad de crédito, por sus filiales, por otra filial de su empresa matriz o por un vehículo especializado en titulizaciones con el que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos;

b) 

exposiciones a corto plazo frente a entidades de crédito que puedan calificarse en el nivel 1 o 2 de calidad crediticia, o depósitos a corto plazo en entidades de crédito que puedan calificarse en el nivel 1, 2 o 3 de calidad crediticia de conformidad con el artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Los Estados miembros podrán restringir los tipos de activos líquidos que se hayan de utilizar a los fines del párrafo primero, letras a) y b).

Los Estados miembros velarán por que los derechos de crédito sin garantía correspondientes a exposiciones consideradas en situación de impago en virtud del artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 no puedan contribuir al colchón de liquidez del conjunto de cobertura.

4.  
Cuando las entidades emisoras de bonos garantizados estén sujetas a requisitos de liquidez establecidos en otros actos jurídicos de la Unión que ocasionen un solapamiento con el colchón de liquidez del conjunto de cobertura, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones de Derecho nacional de transposición de los apartados 1, 2 y 3 durante el período establecido en tales actos jurídicos de la Unión. Los Estados miembros podrán ejercitar esa opción únicamente hasta la fecha en que sea de aplicación una modificación de dichos actos jurídicos de la Unión para eliminar el solapamiento, e informarán a la Comisión y a la ABE de ejercitar tal opción.
5.  
En lo que respecta a las estructuras de vencimiento prorrogable, los Estados miembros podrán permitir que el cálculo del principal se base en la fecha de vencimiento final con arreglo a los términos y condiciones contractuales del bono garantizado.
6.  
Los Estados miembros podrán permitir que el apartado 1 no se aplique a los bonos garantizados que estén sujetos a requisitos de financiación casada.

Artículo 17

Condiciones aplicables a las estructuras de vencimiento prorrogable

1.  

Los Estados miembros podrán permitir la emisión de bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable cuando la protección de los inversores quede asegurada, como mínimo, por lo siguiente:

a) 

el vencimiento solo podrá prorrogarse con sujeción a las circunstancias desencadenantes objetivas especificadas en el Derecho nacional, y nunca a discreción de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados;

b) 

las circunstancias desencadenantes de las prórrogas de vencimiento se especifican en los términos y condiciones contractuales del bono garantizado;

c) 

la información facilitada a los inversores sobre la estructura de vencimiento es suficiente para permitirles determinar el riesgo del bono garantizado, e incluye una descripción detallada de:

i) 

las circunstancias desencadenantes de las prórrogas de vencimiento;

ii) 

las consecuencias que la insolvencia o la resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados revisten para una prórroga del vencimiento;

iii) 

el papel de las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, y, en su caso, del administrador especial en lo que respecta a las prórrogas de vencimiento;

d) 

la fecha de vencimiento final del bono garantizado es determinable en todo momento;

e) 

en caso de insolvencia o resolución de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, las prórrogas de vencimiento no afectan a la prelación de los inversores en bonos garantizados ni invierten la secuencia del calendario de vencimientos original del programa de bonos garantizados;

f) 

la prórroga del vencimiento no altera las características estructurales de los bonos garantizados en lo relativo al doble recurso a que se refiere el artículo 4 y a la inmunidad a la quiebra a que se refiere el artículo 5.

2.  
Los Estados miembros que permitan la emisión de bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable lo comunicarán a la ABE.

TÍTULO III

SUPERVISIÓN PÚBLICA DE LOS BONOS GARANTIZADOS

Artículo 18

Supervisión pública de los bonos garantizados

1.  
Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores disponiendo que la emisión de bonos garantizados esté sujeta a la supervisión pública de los bonos garantizados.
2.  
A efectos de la supervisión pública de los bonos garantizados a que se refiere el apartado 1, los Estados miembros designarán una o varias autoridades competentes. Informarán a la Comisión y a la ABE de las autoridades así designadas, indicando, en su caso, el reparto de funciones y cometidos.
3.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 2 vigilen la emisión de bonos garantizados a fin de evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva.
4.  
Los Estados miembros velarán por que las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados registren todas sus operaciones en relación con el programa de bonos garantizados y cuenten con sistemas y procesos adecuados de documentación.
5.  
Los Estados miembros velarán asimismo por que se adopten medidas apropiadas para permitir a las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 2 del presente artículo obtener la información necesaria para evaluar el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva, investigar posibles incumplimientos de esos requisitos e imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 23.
6.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al apartado 2 tengan la experiencia, los recursos, la capacidad operativa, las facultades y la independencia necesarios para ejercer las funciones relativas a la supervisión pública de los bonos garantizados.

Artículo 19

Permiso para los programas de bonos garantizados

1.  
Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores exigiendo la obtención de un permiso para llevar a cabo un programa de bonos garantizados antes de emitir bonos en el marco de dicho programa. Los Estados miembros conferirán la facultad de conceder tales permisos a las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2.
2.  

Los Estados miembros determinarán los requisitos que deberán cumplirse para obtener el permiso a que se refiere el apartado 1, que incluirán, como mínimo, los siguientes:

a) 

un programa de actividades adecuado en el que figure la emisión de bonos garantizados;

b) 

políticas, procesos y métodos adecuados y orientados a la protección de los inversores para la aprobación, modificación, renovación y refinanciación de los préstamos incluidos en el conjunto de cobertura;

c) 

la posesión por parte de la dirección y el personal dedicados al programa de bonos garantizados de cualificaciones y conocimientos adecuados en lo que respecta a la emisión de dichos bonos y a la administración de tal programa;

d) 

una organización administrativa del conjunto de cobertura y una vigilancia de tal conjunto que cumpla los requisitos aplicables establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva.

Artículo 20

Supervisión pública de los bonos garantizados en situaciones de insolvencia o resolución

1.  
Las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, cooperarán con la autoridad de resolución en caso de resolución de una entidad de crédito emisora de bonos garantizados a fin de velar por que se preserven los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados, verificando como mínimo la gestión continuada y sólida del programa de bonos garantizados durante el proceso de resolución.
2.  
Los Estados miembros podrán disponer que se nombre a un administrador especial para velar por que se preserven los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados, verificando como mínimo la gestión continuada y sólida del programa de bonos garantizados durante el período necesario.

Cuando los Estados miembros ejerciten esta opción, podrán exigir que sus autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, aprueben el nombramiento y el cese del administrador especial. Los Estados miembros que ejerciten dicha opción exigirán como mínimo que se consulte a dichas autoridades competentes acerca del nombramiento y el cese del administrador especial.

3.  

Cuando los Estados miembros dispongan que se nombre a un administrador especial de conformidad con el apartado 2, adoptarán normas que establezcan las funciones y responsabilidades del administrador especial en relación, como mínimo, con lo siguiente:

a) 

la liquidación de los pasivos asociados a los bonos garantizados;

b) 

la gestión y realización de los activos de cobertura, incluida su transferencia, junto con los pasivos por bonos garantizados, a otra entidad de crédito emisora de bonos garantizados;

c) 

las operaciones legales necesarias para la correcta administración del conjunto de cobertura, para la vigilancia permanente de la cobertura de los pasivos asociados a los bonos garantizados, para la apertura de un procedimiento de recuperación de los activos del conjunto de cobertura y para la transferencia de los activos restantes a la masa de la insolvencia de la entidad de crédito que haya emitido los bonos garantizados tras la liquidación de todos los pasivos por bonos garantizados.

A los fines del párrafo primero, letra c), los Estados miembros podrán permitir a un administrador especial operar, en caso de insolvencia de la entidad de crédito emisora de los bonos garantizados, al amparo de la autorización que esta posea y con sujeción a los mismos requisitos operativos.

4.  
Los Estados miembros velarán por la coordinación y el intercambio de información a efectos del proceso de insolvencia o resolución entre las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, el administrador especial, cuando se haya nombrado uno, y, en caso de resolución, la autoridad de resolución.

Artículo 21

Comunicación de información a las autoridades competentes

1.  
Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores exigiendo a las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados que comuniquen la información indicada en el apartado 2 del presente artículo sobre los programas de bonos garantizados a las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2. La comunicación se efectuará tanto con carácter periódico como previa solicitud de esas autoridades competentes. Los Estados miembros establecerán normas sobre la frecuencia de esa comunicación periódica de información.
2.  

Las obligaciones de información que deberán establecerse de conformidad con el apartado 1 exigirán que la información que se proporcione incluya información sobre, como mínimo, lo siguiente:

a) 

la admisibilidad de los activos y los requisitos del conjunto de cobertura de conformidad con los artículos 6 a 11;

b) 

la segregación de los activos de cobertura de conformidad con el artículo 12;

c) 

en su caso, el funcionamiento del órgano de control del conjunto de cobertura de conformidad con el artículo 13;

d) 

los requisitos de cobertura de conformidad con el artículo 15;

e) 

el colchón de liquidez del conjunto de cobertura de conformidad con el artículo 16;

f) 

en su caso, las condiciones aplicables a las estructuras de vencimiento prorrogable de conformidad con el artículo 17.

3.  
Los Estados miembros establecerán normas sobre la información que las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados deban proporcionar con arreglo al apartado 2 del presente artículo a las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, en caso de insolvencia o resolución de una entidad de crédito emisora de bonos garantizados.

Artículo 22

Facultades de las autoridades competentes a efectos de la supervisión pública de los bonos garantizados

1.  
Los Estados miembros velarán por la protección de los inversores confiriendo a las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, todas las facultades de supervisión, investigación y sanción necesarias para desempeñar las funciones de supervisión pública de los bonos garantizados.
2.  

Las facultades a que se refiere el apartado 1 incluirán, como mínimo, las siguientes:

a) 

conceder o denegar permisos con arreglo al artículo 19;

b) 

examinar periódicamente el programa de bonos garantizados con el fin de evaluar el cumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva;

c) 

llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia;

d) 

imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 23;

e) 

adoptar y aplicar directrices en materia de supervisión de la emisión de bonos garantizados.

Artículo 23

Sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.  

Sin perjuicio de su derecho a establecer sanciones penales, los Estados miembros establecerán normas que establezcan sanciones administrativas y otras medidas administrativas adecuadas de aplicación, como mínimo, en las siguientes situaciones:

a) 

cuando una entidad de crédito haya obtenido permiso para un programa de bonos garantizados mediante falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

b) 

cuando una entidad de crédito deje de cumplir las condiciones bajo las cuales se concedió el permiso para un programa de bonos garantizados;

c) 

cuando una entidad de crédito emita bonos garantizados sin obtener el permiso de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 19;

d) 

cuando una entidad de crédito emita bonos garantizados que no cumplan los requisitos que se establezcan en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 4;

e) 

cuando una entidad de crédito emita bonos garantizados que no cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 5;

f) 

cuando una entidad de crédito emita bonos garantizados que no estén garantizados de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 6;

g) 

cuando una entidad de crédito emita bonos garantizados que estén garantizados por activos ubicados fuera de la Unión, en incumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 7;

h) 

cuando una entidad de crédito garantice bonos garantizados dentro de una estructura intragrupo de bonos garantizados agrupados, en incumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 8;

i) 

cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados incumpla las condiciones de financiación conjunta establecidas en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 9;

j) 

cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados incumpla los requisitos en materia de composición del conjunto de cobertura establecidas en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 10;

k) 

cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados incumpla los requisitos relativos a los contratos de derivados en el conjunto de cobertura establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 11;

l) 

cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados incumpla los requisitos de segregación de los activos de cobertura de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 12;

m) 

cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados no comunique información o facilite información incompleta o inexacta, en incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 14;

n) 

cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados carezca, de forma reiterada o persistente, de un colchón de liquidez del conjunto de cobertura, en incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 16;

o) 

cuando una entidad de crédito que emita bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable incumpla las condiciones aplicables a las estructuras de vencimiento prorrogable establecidas en las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 17;

p) 

cuando una entidad de crédito emisora de bonos garantizados no comunique información o facilite información incompleta o inexacta sobre sus obligaciones, en incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición del artículo 21, apartado 2.

Los Estados miembros podrán decidir no establecer sanciones u otras medidas administrativas para las infracciones que sean objeto de sanciones penales en su Derecho nacional. En tales casos, los Estados miembros comunicarán a la Comisión las disposiciones de Derecho penal pertinentes.

2.  

Las sanciones y medidas a que se refiere el apartado 1 deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias e implicarán, como mínimo, lo siguiente:

a) 

la revocación del permiso para un programa de bonos garantizados;

b) 

una declaración pública en la que se indique la identidad de la persona física o jurídica y la naturaleza del incumplimiento con arreglo al artículo 24;

c) 

un requerimiento dirigido a la persona física o jurídica para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla;

d) 

sanciones pecuniarias administrativas.

3.  
Los Estados miembros velarán igualmente por que las sanciones y medidas a que se refiere el apartado 1 se apliquen de manera efectiva.
4.  

Los Estados miembros velarán por que, al determinar el tipo de sanciones administrativas u otras medidas administrativas y el importe de las sanciones pecuniarias administrativas, las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, tengan en cuenta, en su caso, todas las circunstancias siguientes:

a) 

la gravedad y la duración del incumplimiento;

b) 

el grado de responsabilidad de la persona física o jurídica responsable del incumplimiento;

c) 

la solidez financiera de la persona física o jurídica responsable del incumplimiento, en particular en referencia a la cifra de negocios total de la persona jurídica o a los ingresos anuales de la persona física;

d) 

la importancia de los beneficios obtenidos o las pérdidas evitadas por el incumplimiento por la persona física o jurídica responsable de este, en la medida en que puedan determinarse dichos beneficios o pérdidas;

e) 

las pérdidas causadas a terceros por el incumplimiento, en la medida en que puedan determinarse dichas pérdidas;

f) 

el nivel de cooperación de la persona física o jurídica responsable del incumplimiento con las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado2;

g) 

cualesquiera incumplimientos anteriores de la persona física o jurídica responsable del incumplimiento;

h) 

toda consecuencia sistémica real o potencial del incumplimiento.

5.  
Cuando las disposiciones a que se refiere el apartado 1 se apliquen a personas jurídicas, los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, apliquen las sanciones administrativas y otras medidas administrativas establecidas en el apartado 2 del presente artículo a los miembros del órgano de dirección y a otras personas físicas que, en virtud del Derecho nacional, sean responsables del incumplimiento.
6.  
Los Estados miembros velarán por que, antes de adoptar cualquier decisión de imponer las sanciones administrativas u otras medidas administrativas establecidas en el apartado 22 del presente artículo, las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, den a la persona física o jurídica afectada la oportunidad de ser oída. Podrán aplicarse excepciones al derecho a ser oído para la adopción de esas otras medidas administrativas cuando sea necesaria una actuación urgente para evitar causar pérdidas significativas a terceros o daños significativos al sistema financiero. En tales casos, se dará a la persona interesada la oportunidad de ser oída lo antes posible tras la adopción de dicha medida administrativa y, cuando sea necesario, se revisará dicha medida.
7.  
Los Estados miembros velarán por que cualquier decisión de imposición de sanciones administrativas u otras medidas administrativas establecidas en el apartado 2 esté debidamente motivada y pueda ser objeto de recurso.

Artículo 24

Publicación de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas

1.  
Los Estados miembros velarán por que las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva incluyan normas que exijan que las sanciones administrativas y otras medidas administrativas se publiquen sin demora indebida en los sitios web oficiales de las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2. Esas mismas obligaciones se aplicarán cuando un Estado miembro decida prever sanciones penales con arreglo al artículo 23, apartado 1, párrafo segundo.
2.  
Las normas adoptadas de conformidad con el apartado 1 exigirán, como mínimo, la publicación de cualquier decisión contra la que no se pueda interponer recurso o ya no sea posible interponerlo, impuesta por incumplimiento de las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva.
3.  
Los Estados miembros velarán por que tal publicación incluya información sobre el tipo y la naturaleza del incumplimiento y la identidad de la persona física o jurídica sobre la que recaiga la sanción o medida. Asimismo, y con sujeción a lo dispuesto en el apartado 4, los Estados miembros velarán por que dicha información se publique sin demora indebida una vez que se haya informado al destinatario de dicha sanción o medida y de la publicación de la decisión por la que impone dicha sanción o medida en los sitios web oficiales de las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2.
4.  
Cuando los Estados miembros permitan la publicación de una decisión por la que se impongan sanciones u otras medidas contra la que esté pendiente un recurso, las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, publicarán también en sus sitios web oficiales, sin demora indebida, información sobre el estado en que se encuentra el recurso y el resultado del mismo.
5.  

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, publiquen la decisión por la que se impongan sanciones o medidas de manera anónima y con arreglo al Derecho nacional, en cualquiera de las circunstancias siguientes:

a) 

cuando la sanción o medida se imponga a una persona física y la publicación de los datos personales se considere desproporcionada;

b) 

cuando la publicación pondría en peligro la estabilidad de los mercados financieros o una investigación penal en curso;

c) 

cuando la publicación causaría un daño desproporcionado a las entidades de crédito o personas físicas implicadas, en la medida en que se pueda determinar el daño.

6.  
En caso de que un Estado miembro decida publicar una decisión por la que se imponga una sanción o medida de forma anónima, podrá permitir que se aplace la publicación de los datos pertinentes.
7.  
Los Estados miembros velarán por que se publique también toda sentencia judicial firme que anule una decisión por la que se imponga una sanción o medida.
8.  
Los Estados miembros velarán por que cualquier publicación contemplada en los apartados 2 a 6 permanezca en los sitios web oficiales de las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, durante como mínimo cinco años a partir de la fecha de la publicación. Los datos personales que figuren en la publicación solo se mantendrán en el sitio web oficial durante el tiempo que resulte necesario de conformidad con las normas aplicables en materia de protección de datos personales. Dicho período de conservación se determinará teniendo en cuenta los plazos de prescripción previstos en la legislación de los Estados miembros interesados, pero en ningún caso será superior a diez años.
9.  
Las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, informarán a la ABE de todas las sanciones administrativas y otras medidas administrativas impuestas, así como, en su caso, de los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos. Los Estados miembros velarán por que dichas autoridades competentes reciban información, así como los datos de la resolución judicial firme, en relación con cualesquiera sanciones penales impuestas, que dichas autoridades competentes también presentarán a la ABE.
10.  
La ABE mantendrá una base de datos central de las sanciones administrativas y otras medidas administrativas que se le comuniquen. Únicamente las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, podrán acceder a esta base de datos, la cual deberá actualizarse a partir de la información proporcionada por las autoridades competentes de conformidad con el apartado 9 del presente artículo.

Artículo 25

Obligaciones de cooperación

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, cooperen estrechamente con las autoridades competentes encargadas de la supervisión general de las entidades de crédito de conformidad con el Derecho de la Unión pertinente aplicable a dichas entidades, y con la autoridad de resolución en caso de resolución de una entidad de crédito emisora de bonos garantizados.
2.  
Asimismo, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, cooperen estrechamente entre sí. Esta cooperación incluirá la comunicación mutua de toda la información que sea pertinente para el ejercicio de las tareas de supervisión de las demás autoridades con arreglo a las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva.
3.  

A efectos de la segunda frase del apartado 2 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, comuniquen:

a) 

toda la información pertinente previa solicitud de otra autoridad competente designada en virtud del artículo 18, apartado 2; y

b) 

por iniciativa propia, cualquier información esencial a otras autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, en otros Estados miembros.

4.  
Los Estados miembros velarán igualmente por que las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, cooperen con la ABE o, cuando corresponda, con la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 1 ), a efectos de la presente Directiva.
5.  
A efectos del presente artículo, la información se considerará esencial cuando pueda influir significativamente en la evaluación de la emisión de bonos garantizados en otro Estado miembro.

Artículo 26

Requisitos de divulgación

1.  

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, publiquen en sus sitios web oficiales la siguiente información:

a) 

el texto de sus disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales, así como las orientaciones generales adoptadas en relación con la emisión de bonos garantizados;

b) 

la lista de entidades de crédito a las que se permite emitir bonos garantizados;

c) 

la lista de bonos garantizados que estén autorizados para utilizar la denominación «Bono Garantizado Europeo» y la lista de bonos garantizados que estén autorizados para utilizar la denominación «Bono Garantizado Europeo (Premium)».

2.  
La información publicada de conformidad con el apartado 1 será suficiente para permitir una comparación significativa de los planteamientos adoptados por las diferentes autoridades competentes de los Estados miembros designadas en virtud del artículo 18, apartado 2. Esa información se actualizará para tener en cuenta cualquier cambio.
3.  
Las autoridades competentes designadas en virtud del artículo 18, apartado 2, notificarán anualmente a la ABE la lista de entidades de crédito a que se refiere el apartado 1, letra b), y las listas de bonos garantizados a que se refiere el apartado 1, letra c).

▼M1

Artículo 26 bis

Accesibilidad de la información en el punto de acceso único europeo

1.  
A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que, al hacer pública cualquier información a que se refiere el artículo 14 de la presente Directiva las entidades de crédito a las que se permite emitir bonos garantizados presenten al mismo tiempo dicha información al organismo de recopilación pertinente a que se refiere el apartado 3 del presente artículo a fin de que sea accesible en el punto de acceso único europeo (PAUE) establecido con arreglo al Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ).

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859 o, cuando así lo exija el Derecho de la Unión, en un formato legible por máquina, tal como se define en el artículo 2, punto 4, de dicho Reglamento;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados y a la que se refiere la información,

ii) 

el identificador de entidad jurídica de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tamaño de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados por categoría, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra d), de dicho Reglamento,

iv) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

v) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

2.  
A efectos del apartado 1, letra b), inciso ii), los Estados miembros garantizarán que las entidades de crédito obtengan un identificador de entidad jurídica.
3.  
A más tardar el 9 de enero de 2030, a fin de que la información a que se refiere el apartado 1 del presente artículo sea accesible en el PAUE, los Estados miembros designarán al menos un organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859 y lo notificarán a la AEVM.
4.  
A partir del 10 de enero de 2030, los Estados miembros garantizarán que la información a que se refieren el artículo 24 y el artículo 26, apartado 1, letras b) y c), de la presente Directiva esté disponible en el PAUE. A tal fin, el organismo de recopilación, tal como se define en el artículo 2, punto 2, del Reglamento (UE) 2023/2859, será la autoridad competente.

Los Estados miembros garantizarán que la información cumpla los requisitos siguientes:

a) 

se presentará en un formato que permita extraer los datos, tal como se define en el artículo 2, punto 3, del Reglamento (UE) 2023/2859;

b) 

irá acompañada de los metadatos siguientes:

i) 

todos los nombres de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados y a la que se refiere la información,

ii) 

cuando se conozca, el identificador de entidad jurídica de la entidad de crédito a la que se permite emitir bonos garantizados, tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra b), del Reglamento (UE) 2023/2859,

iii) 

el tipo de información, clasificada tal como se estipula en el artículo 7, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento,

iv) 

una indicación de si la información incluye datos personales.

5.  

A fin de garantizar la recopilación y gestión eficientes de la información presentada de conformidad con el apartado 1, la ABE elaborará proyectos de normas técnicas de ejecución para especificar lo siguiente:

a) 

otros metadatos que deben acompañar a la información;

b) 

la estructuración de los datos incluidos en la información;

c) 

para qué información se requiere un formato legible por máquina y, en esos casos, qué formato legible por máquina debe utilizarse.

A efectos de la letra c), la ABE evaluará las ventajas y desventajas de los diferentes formatos legibles por máquina y realizará las pruebas de campo adecuadas.

La ABE presentará a la Comisión dichos proyectos de normas técnicas de ejecución.

Se otorgan a la Comisión competencias para adoptar las normas técnicas de ejecución a que se refiere el párrafo primero del presente apartado, de conformidad con el artículo 15 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010.

6.  
En caso necesario, la ABE adoptará orientaciones para garantizar que los metadatos presentados de conformidad con el apartado 5, párrafo primero, letra a), sean correctos.

▼B

TÍTULO IV

DENOMINACIÓN

Artículo 27

Denominación

1.  
Los Estados miembros velarán por que la denominación «Bono Garantizado Europeo» y su traducción oficial a todas las lenguas oficiales de la Unión se utilicen exclusivamente respecto de los bonos garantizados que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva.
2.  
Los Estados miembros velarán por que la denominación «Bono Garantizado Europeo (Premium)» y su traducción oficial a todas las lenguas oficiales de la Unión se utilicen exclusivamente respecto de los bonos garantizados que cumplan los requisitos establecidos en las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva y los requisitos establecidos en el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, en la versión modificada por el Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ).

TÍTULO V

MODIFICACIONES DE OTRAS DIRECTIVAS

Artículo 28

Modificación de la Directiva 2009/65/CE

El artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE se modifica como sigue:

1) 

El párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:

«4. 

Los Estados miembros podrán elevar el límite del 5 % establecido en el apartado 1, párrafo primero, hasta un 25 % como máximo cuando las obligaciones hayan sido emitidas antes del 8 de julio de 2022 y cumplan los requisitos establecidos en el presente apartado, según sea de aplicación en la fecha de su emisión, o cuando las obligaciones se ajusten a la definición de bonos garantizados del artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *1 ).

2) 

Se suprime el párrafo tercero.

Artículo 29

Modificación de la Directiva 2014/59/UE

En el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 2014/59/UE, el punto 96 se sustituye por el texto siguiente:

«96) 

“bono garantizado”: un bono garantizado tal como se define en el artículo 3, punto 1, de la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo ( *2 ) o, en el caso de un instrumento emitido antes del 8 de julio de 2022, una obligación tal como se contempla en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo ( *3 ), según sea de aplicación en la fecha de emisión;

TÍTULO VI

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 30

Medidas transitorias

1.  
Los Estados miembros velarán por que los bonos garantizados emitidos antes del 8 de julio de 2022 que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, según sea de aplicación en la fecha de su emisión, no estén sujetos a los requisitos establecidos en los artículos 5 a 12 y los artículos 15, 16, 17 y 19 de la presente Directiva, pero puedan seguir designándose como bonos garantizados de conformidad con la presente Directiva hasta su vencimiento.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas con arreglo al artículo 18, apartado 2, de la presente Directiva vigilen que los bonos garantizados emitidos antes del 8 de julio de 2022 cumplan los requisitos establecidos en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, según sea de aplicación en la fecha de su emisión, y los requisitos de la presente Directiva, en la medida en que sean de aplicación con arreglo al párrafo primero del presente apartado.

2.  

Los Estados miembros podrán aplicar el apartado 1 a las emisiones continuas de bonos garantizados cuyo código ISIN haya sido generado con anterioridad al 8 de julio de 2022 durante un período máximo de veinticuatro meses posterior a dicha fecha a condición de que tales emisiones cumplan con todos los requisitos siguientes:

a) 

que la fecha de vencimiento del bono garantizado sea anterior al 8 de julio de 2027.

b) 

que el volumen total de la emisión de las emisiones continuas posteriores al 8 de julio de 2022 no sea superior al doble del volumen total de la emisión de los bonos garantizados pendientes en dicha fecha;

c) 

que el volumen total de la emisión del bono garantizado a su vencimiento no sea superior a 6 000 000 000  EUR o al importe equivalente en la moneda nacional;

d) 

que los activos de garantía estén ubicados en el Estado miembro que aplique el apartado 1 a las emisiones continuas de bonos garantizados.

Artículo 31

Evaluación e informes

1.  
A más tardar el 8 de julio de 2024, la Comisión, en estrecha colaboración con la ABE, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa, sobre la posibilidad y el modo de introducir un régimen de equivalencia para las entidades de crédito de terceros países emisoras de bonos garantizados y para los inversores en esos bonos garantizados, teniendo en cuenta la evolución internacional en el ámbito de los bonos garantizados, en particular la instauración de marcos legislativos en terceros países.
2.  

A más tardar el 8 de julio de 2025, la Comisión, en estrecha colaboración con la ABE, presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere al nivel de protección de los inversores y sobre la evolución de la emisión de bonos garantizados en la Unión. El informe incluirá las recomendaciones para la adopción de medidas adicionales: En el informe se hará constar información sobre:

a) 

la evolución del número de permisos para emitir bonos garantizados;

b) 

la evolución del número de bonos garantizados emitidos de conformidad con las disposiciones de Derecho nacional de transposición de la presente Directiva y con el artículo 129 del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

c) 

la evolución de los activos que sirven de garantía de la emisión de bonos garantizados;

d) 

la evolución del nivel de sobregarantía;

e) 

las inversiones transfronterizas en bonos garantizados, incluidas las procedentes de terceros países y las destinadas a ellos;

f) 

la evolución de la emisión de bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable;

g) 

la evolución en relación con los riesgos y beneficios del uso de las exposiciones a que se refiere el artículo 129, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

h) 

el funcionamiento de los mercados de bonos garantizados.

3.  
A más tardar el 8 de julio de 2024, los Estados miembros transmitirán información a la Comisión sobre los puntos enumerados en el apartado 2.
4.  
A más tardar el 8 de julio de 2024, la Comisión, tras encargar y recibir un estudio en el que se evalúen los riesgos y beneficios que se derivan de los bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable y previa consulta a la ABE, adoptará un informe y lo transmitirá, junto con el estudio, al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.
5.  
A más tardar el 8 de julio de 2024, la Comisión adoptará un informe sobre la posibilidad de introducir un instrumento de doble uso denominado «pagaré garantizado europeo». La Comisión transmitirá dicho informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, si procede, de una propuesta legislativa.

Artículo 32

Transposición

1.  
Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 8 de julio de 2021, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Aplicarán dichas disposiciones a más tardar a partir del 8 de julio de 2022.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 33

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 34

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.



( 1 ) Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 84).

( 2 ) Reglamento (UE) 2023/2859 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2023, por el que se establece un punto de acceso único europeo que proporciona un acceso centralizado a la información públicamente disponible pertinente para los servicios financieros, los mercados de capitales y la sostenibilidad (DO L, 2023/2859, 20.12.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2859/oj).

( 3 ) Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

( *1 ) Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).».

( *2 ) Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados y por la que se modifican las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE (DO L 328 de 18.12.2019, p. 29).

( *3 ) Directiva 2009/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) (DO L 302 de 17.11.2009, p. 32).».