02018L1972 — ES — 17.12.2018 — 000.005


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DIRECTIVA (UE) 2018/1972 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2018

por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)

(DO L 321 de 17.12.2018, p. 36)


Rectificada por:

►C1

Rectificación,, DO L 334, 27.12.2019, p.  164 ((UE) 2018/1972)

►C2

Rectificación,, DO L 419, 11.12.2020, p.  36 (2018/1972)




▼B

DIRECTIVA (UE) 2018/1972 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO

de 11 de diciembre de 2018

por la que se establece el Código Europeo de las Comunicaciones Electrónicas

(versión refundida)

(Texto pertinente a efectos del EEE)



PARTE I

MARCO (NORMAS GENERALES PARA LA ORGANIZACIÓN DEL SECTOR)



TÍTULO I

ÁMBITO DE APLICACIÓN, FINALIDAD Y OBJETIVOS, DEFINICIONES



CAPÍTULO I

Objeto, finalidad y definiciones

Artículo 1

Objeto, ámbito de aplicación y finalidades

1.  
La presente Directiva establece un marco armonizado para la regulación de las redes de comunicaciones electrónicas, los servicios de comunicaciones electrónicas, los recursos y servicios asociados y algunos aspectos de los equipos terminales. Fija las misiones de las autoridades nacionales de reglamentación y, cuando proceda, de otras autoridades competentes, e introduce una serie de procedimientos para garantizar la aplicación armonizada del marco regulador en toda la Unión.
2.  

La presente Directiva pretende:

a) 

la realización de un mercado interior de redes y servicios de comunicaciones electrónicas que haga posible el despliegue y adopción de redes de muy alta capacidad y el mantenimiento de una competencia sostenible, la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones electrónicas, la accesibilidad, la seguridad de las redes y los servicios, y que redunde en beneficio de los usuarios finales, y

b) 

garantizar la prestación al público de servicios de comunicaciones electrónicas de buena calidad y asequibles en toda la Unión a través de una competencia y una libertad de elección reales; tratar las circunstancias en que las necesidades de los usuarios finales no se vean atendidas de manera satisfactoria por el mercado, incluidos aquellos con discapacidad para que puedan acceder a los servicios en pie de igualdad con los demás; e instaurar los oportunos derechos de los usuarios finales.

3.  

La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de:

a) 

las obligaciones impuestas por la legislación nacional de conformidad con la legislación de la Unión o por la legislación de la Unión en relación con los servicios prestados mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

b) 

las medidas adoptadas a escala de la Unión o nacional, conforme al Derecho de la Unión, destinadas a fomentar objetivos de interés general, en particular en lo que respecta a la protección de los datos personales y la privacidad, a la normativa sobre contenidos y a la política audiovisual;

c) 

las actuaciones emprendidas por los Estados miembros con fines de orden público y seguridad pública y de defensa;

d) 

los Reglamentos (UE) n.o 531/2012 y (UE) 2015/2120 y la Directiva 2014/53/UE.

4.  
La Comisión, el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas («ORECE») y las autoridades interesadas garantizarán que su tratamiento de datos personales cumple las normas de la Unión en materia de protección de datos.

Artículo 2

Definiciones

A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) 

«red de comunicaciones electrónicas»: los sistemas de transmisión, se basen o no en una infraestructura permanente o en una capacidad de administración centralizada, y, cuando proceda, los equipos de conmutación o encaminamiento y demás recursos, incluidos los elementos de red que no son activos, que permitan el transporte de señales mediante cables, ondas hertzianas, medios ópticos u otros medios electromagnéticos con inclusión de las redes de satélites, redes fijas (de conmutación de circuitos y de paquetes, incluido internet) y móviles, sistemas de tendido eléctrico, en la medida en que se utilicen para la transmisión de señales, redes utilizadas para la radiodifusión sonora y televisiva y redes de televisión por cable, con independencia del tipo de información transportada;

2) 

«red de muy alta capacidad»: bien una red de comunicaciones electrónicas que se compone totalmente de elementos de fibra óptica, al menos hasta el punto de distribución de la localización donde se presta el servicio o una red de comunicaciones electrónicas capaz de ofrecer un rendimiento de red similar en condiciones usuales de máxima demanda, en términos de ancho de banda disponible para los enlaces ascendente y descendente, resiliencia, parámetros relacionados con los errores, latencia y su variación; el rendimiento de la red puede considerarse similar independientemente de si la experiencia del usuario final varía debido a las características intrínsecamente diferentes del medio a través del cual, en última instancia, la red se conecta al punto de terminación de la red;

3) 

«mercados transnacionales»: los mercados definidos con arreglo al artículo 65 que abarcan toda la Unión o una parte importante de la misma situada en más de un Estado miembro;

4) 

«servicio de comunicaciones electrónicas»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración a través de redes de comunicaciones electrónicas, que incluye, con la excepción de los servicios que suministren contenidos transmitidos mediante redes y servicios de comunicaciones electrónicas o ejerzan control editorial sobre ellos, los siguientes tipos de servicios:

a) 

el «servicio de acceso a internet», entendido según la definición del punto 2) del párrafo segundo del artículo 2 del Reglamento (UE) 2015/2120;

b) 

el «servicio de comunicaciones interpersonales», y

c) 

servicios consistentes, en su totalidad o principalmente, en el transporte de señales, como son los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina y para la radiodifusión;

5) 

«servicio de comunicaciones interpersonales»: el prestado por lo general a cambio de una remuneración que permite un intercambio de información directo, interpersonal e interactivo a través de redes de comunicaciones electrónicas entre un número finito de personas, en el que el iniciador de la comunicación o participante en ella determina el receptor o receptores y no incluye servicios que permiten la comunicación interpersonal e interactiva como una mera posibilidad secundaria que va intrínsecamente unida a otro servicio;

6) 

«servicio de comunicaciones interpersonales basados en numeración»: servicio de comunicaciones interpersonales que bien conecta o permite comunicaciones con recursos de numeración pública asignados, es decir, de un número o números de los planes de numeración nacional o internacional, o permite la comunicación con un número o números de los planes de numeración nacional o internacional;

7) 

«servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración»: servicio de comunicaciones interpersonales que no conecta a través de recursos de numeración pública asignados, es decir, de un número o números de los planes de numeración nacional o internacional, o no permite la comunicación con un número o números de los planes de numeración nacional o internacional;

8) 

«red pública de comunicaciones electrónicas»: una red de comunicaciones electrónicas que se utiliza, en su totalidad o principalmente, para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y que soporta la transferencia de información entre puntos de terminación de la red;

9) 

«punto de terminación de la red»: el punto físico en el que el usuario final accede a una red pública de comunicaciones electrónicas; y cuando se trate de redes en las que se produzcan operaciones de conmutación o encaminamiento, el punto de terminación de la red estará identificado mediante una dirección de red específica, la cual podrá estar vinculada a un número o a un nombre de usuario final;

10) 

«recursos asociados»: los servicios asociados, las infraestructuras físicas y otros recursos o elementos asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro de servicios a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello, e incluyan edificios o entradas de edificios, el cableado de edificios, antenas, torres y otras construcciones de soporte, conductos, mástiles, bocas de acceso y distribuidores;

11) 

«servicios asociados»: aquellos servicios asociados con una red de comunicaciones electrónicas o con un servicio de comunicaciones electrónicas que permitan o apoyen el suministro, la autoprestación o la prestación de servicios automatizada a través de dicha red o servicio o tengan potencial para ello e incluyen la traducción de números o sistemas con una funcionalidad equivalente, los sistemas de acceso condicional y las guías electrónicas de programas, así como otros servicios tales como el servicio de identidad, localización y presencia;

12) 

«sistema de acceso condicional»: toda medida técnica, sistema de autenticación o mecanismo técnico que condicione el acceso en forma inteligible a un servicio protegido de radiodifusión sonora o televisiva al pago de una cuota u otra forma de autorización individual previa;

13) 

«usuario»: una persona física o jurídica que utiliza o solicita un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público;

14) 

«usuario final»: el usuario que no suministra redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público;

15) 

«consumidor»: cualquier persona física que utilice o solicite un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público para fines no profesionales, económicos o comerciales;

16) 

«suministro de una red de comunicación electrónica»: la creación, la explotación, el control o la puesta a disposición de dicha red;

17) 

«equipo avanzado de televisión digital»: decodificadores para la conexión a televisores o televisores digitales integrados capaces de recibir servicios de televisión digital interactiva;

18) 

«interfaz de programa de aplicación» o «API»: la interfaz de software entre las aplicaciones externas, puesta a disposición por los radiodifusores o proveedores de servicios, y los recursos del equipo avanzado de televisión digital para los servicios de radio y televisión digital;

19) 

«atribución del espectro radioeléctrico»: la designación de una banda del espectro radioeléctrico para su uso por uno o más tipos de servicios de radiocomunicación, cuando proceda, en las condiciones que se especifiquen;

20) 

«interferencia perjudicial»: una interferencia que suponga un riesgo para el funcionamiento de un servicio de radionavegación o de otros servicios de seguridad o que degrade gravemente, obstruya o interrumpa reiteradamente un servicio de radiocomunicación que funcione de conformidad con la normativa internacional, de la Unión o nacional aplicable;

21) 

«seguridad» de las redes o servicios: la capacidad de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de resistir, con un determinado nivel de confianza, cualquier acción que comprometa la disponibilidad, autenticidad, integridad y confidencialidad de dichas redes y servicios, de los datos almacenados, procesados o transmitidos y la seguridad de los servicios conexos que dichas redes y servicios de comunicaciones electrónicas ofrecen o hacen accesibles;

22) 

«autorización general»: un marco jurídico establecido por el Estado miembro que otorgue derechos para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y establezca obligaciones específicas al sector que podrán aplicarse a todos o a determinados tipos de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, de conformidad con la presente Directiva;

23) 

«punto de acceso inalámbrico para pequeñas áreas»: un equipo de acceso a una red inalámbrica de baja potencia con un tamaño reducido y corto alcance, utilizando un espectro bajo licencia o una combinación de espectro bajo licencia y exento de licencia que puede formar parte de una red pública de comunicaciones electrónicas, que puede estar dotado de una o más antenas de bajo impacto visual, y que permite el acceso inalámbrico de los usuarios a redes de comunicaciones electrónicas con independencia de la topología de la red subyacente, sea móvil o fija;

24) 

«red de área local radioeléctrica» o «RLAN»: sistema de acceso inalámbrico de baja potencia y corto alcance, con bajo riesgo de interferencia con otros sistemas del mismo tipo desplegados por otros usuarios en las proximidades, que utiliza de forma no exclusiva un espectro radioeléctrico armonizado;

25) 

«espectro radioeléctrico armonizado»: el espectro radioeléctrico cuyas condiciones de disponibilidad y uso eficiente se han armonizado a través de una medida técnica de aplicación de conformidad con el artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE;

26) 

«uso compartido del espectro radioeléctrico»: el acceso por parte de dos o más usuarios a las mismas bandas del espectro radioeléctrico con arreglo a un sistema determinado de uso compartido, autorizado a través de una autorización general, de derechos individuales del espectro radioeléctrico o de una combinación de ambos, incluidos los enfoques reguladores tales como el acceso compartido bajo licencia tendentes a facilitar el uso compartido de una banda del espectro radioeléctrico, sobre la base de un acuerdo vinculante para todas las partes interesadas y con arreglo a normas de uso compartido vinculadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, a fin de garantizar a todos los usuarios unas condiciones fiables y previsibles, y sin perjuicio de la aplicación del Derecho de la competencia;

27) 

«acceso»: la puesta a disposición de otra empresa, en condiciones definidas y sobre una base exclusiva o no exclusiva, de recursos o servicios con fines de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, incluyendo cuando se utilicen para el suministro de servicios de la sociedad de información o de servicios de contenidos de radiodifusión; incluye, entre otras cosas, el acceso a elementos de redes y recursos asociados que pueden requerir la conexión de equipos por medios fijos y no fijos (en particular, esto incluye el acceso al bucle local y a recursos y servicios necesarios para facilitar servicios a través del bucle local); el acceso a infraestructuras físicas, como edificios, conductos y mástiles; el acceso a sistemas informáticos pertinentes, incluidos los sistemas de apoyo operativos; el acceso a sistemas de información o bases de datos para prepedidos, suministros, pedidos, solicitudes de mantenimiento y reparación, y facturación; el acceso a la conversión del número de llamada o a sistemas con una funcionalidad equivalente; el acceso a redes fijas y móviles, en particular con fines de itinerancia; el acceso a sistemas de acceso condicional para servicios de televisión digital y el acceso a servicios de redes virtuales;

28) 

«interconexión»: un tipo particular de acceso entre operadores de redes públicas mediante la conexión física y lógica de las redes públicas de comunicaciones electrónicas utilizadas por una misma empresa o por otra distinta, de manera que los usuarios de una empresa puedan comunicarse con los usuarios de la misma empresa o de otra distinta, o acceder a los servicios prestados por otra empresa, donde dichos servicios se prestan por las partes interesadas o por terceros que tengan acceso a la red;

29) 

«operador»: la empresa que proporciona o que está autorizada para proporcionar una red pública de comunicaciones electrónicas o un recurso asociado;

30) 

«bucle local»: el circuito físico que conecta el punto de terminación de la red a un dispositivo de distribución o instalación equivalente de la red pública de comunicaciones electrónicas fija;

31) 

«llamada»: una conexión establecida por medio de un servicio de comunicaciones interpersonales disponible para el público que permita la comunicación de voz bidireccional;

32) 

«servicio de comunicaciones vocales»: un servicio de comunicaciones electrónicas disponible para el público a través de uno o más números de un plan nacional o internacional de numeración telefónica, para efectuar y recibir, directa o indirectamente, llamadas nacionales o nacionales e internacionales;

33) 

«número geográfico»: el número identificado en un plan nacional de numeración que contiene en parte de su estructura un significado geográfico utilizado para el encaminamiento de las llamadas hacia la ubicación física del punto de terminación de la red;

34) 

«número no geográfico»: el número identificado en un plan nacional de numeración que no sea número geográfico, tales como los números de teléfonos móviles, los de llamada gratuita y los de tarificación adicional;

35) 

«servicios de conversación total»: un servicio de conversación multimedia en tiempo real que proporciona transferencia bidireccional simétrica en tiempo real de vídeo en movimiento, texto en tiempo real y voz entre usuarios de dos o más ubicaciones;

36) 

«punto de respuesta de seguridad pública» o «PSAP» por sus siglas en inglés: ubicación física en la que se reciben inicialmente las comunicaciones de emergencia y que está bajo la responsabilidad de una autoridad pública o de una organización privada reconocida por el Estado miembro;

37) 

«PSAP más apropiado»: un PSAP establecido por las autoridades responsables para hacerse cargo de las comunicaciones de emergencia procedentes de determinada zona o de las comunicaciones de emergencia de determinado tipo;

38) 

«comunicación de emergencia»: la emitida a través de los servicios de comunicación interpersonal entre un usuario final y el PSAP con el objeto de pedir y recibir ayuda de emergencia de los servicios de emergencia;

39) 

«servicio de emergencia»: un servicio, reconocido como tal por el Estado miembro, mediante el que se proporciona asistencia rápida e inmediata en situaciones en que exista, en particular, un riesgo directo para la vida o la integridad física de las personas, para la salud y seguridad públicas o individuales, o para la propiedad pública o privada o el medio ambiente, de conformidad con la normativa nacional;

40) 

«información sobre la localización del llamante»: en una red pública de telefonía móvil, los datos procesados, procedentes tanto de la infraestructura de la red como del terminal, que indican la posición geográfica del equipo terminal móvil de un usuario final y, en una red pública de telefonía fija, los datos sobre la dirección física del punto de terminación de la red;

41) 

«equipo terminal»: un equipo terminal tal como se define en el artículo 1, punto 1, de la Directiva 2008/63/CE de la Comisión ( 1 );

42) 

«incidente de seguridad»: un hecho que tenga efectos adversos reales en la seguridad de las redes o servicios de comunicaciones electrónicas.



CAPÍTULO II

Objetivos

Artículo 3

Objetivos generales

1.  

Los Estados miembros velarán por que, al desempeñar las funciones reguladoras especificadas en la presente Directiva, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes adopten todas las medidas razonables, necesarias y proporcionadas para la consecución de los objetivos enunciados en el apartado 2. Los Estados miembros, la Comisión, el Grupo de política del espectro radioeléctrico «(RSPG») y el ORECE contribuirán también al logro de dichos objetivos.

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes contribuirán, dentro del ámbito de sus competencias, a garantizar la aplicación de políticas destinadas a la promoción de la libertad de expresión y de información, de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación.

2.  

En el contexto de la presente Directiva, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, así como el ORECE, la Comisión y los Estados miembros perseguirán cada uno de los siguientes objetivos generales, que se enumeran sin orden de prelación:

a) 

promoverán la conectividad y el acceso a las redes de muy alta capacidad, incluidas las redes fijas, móviles e inalámbricas, así como su adopción, por todos los ciudadanos y empresas de la Unión;

b) 

fomentarán la competencia en el suministro de redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, incluida la competencia eficiente basada en infraestructuras, así como en la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas y servicios asociados;

c) 

contribuirán al desarrollo del mercado interior eliminando los obstáculos restantes y facilitando la convergencia de las condiciones que permitan la inversión en redes de comunicaciones electrónicas y en su suministro, en servicios de comunicaciones electrónicas, en recursos asociados y servicios asociados y en toda la Unión, para lo que será necesario desarrollar normas comunes y enfoques reglamentarios previsibles, favorecer un uso eficaz, eficiente y coordinado del espectro radioeléctrico, así como la innovación abierta, el establecimiento y desarrollo de redes transeuropeas, el suministro, la disponibilidad e interoperabilidad de servicios paneuropeos y la conectividad de extremo a extremo;

d) 

promover los intereses de los ciudadanos de la Unión, asegurando la conectividad y la disponibilidad y la adopción de redes de muy alta capacidad, incluidas las redes fijas, las redes móviles e inalámbricas y los servicios de comunicaciones electrónicas, permitiendo maximizar los beneficios en cuanto a variedad de elección, precio y calidad a través de una competencia efectiva, garantizando la seguridad de las redes y servicios, así como un nivel elevado y uniforme de protección de los usuarios finales gracias a la normativa sectorial necesaria y a medidas que atiendan a las necesidades, tales como unos precios asequibles, de determinados grupos sociales, en particular de los usuarios finales con discapacidad, los usuarios finales de más edad y los usuarios finales con necesidades sociales especiales, así como las posibilidades de elección y el acceso equivalente de los usuarios finales con discapacidad.

3.  
Cuando la Comisión establezca indicadores e informes sobre la efectividad de las medidas de los Estados miembros tendentes al logro de los objetivos que figuran en el apartado 2, la Comisión, cuando proceda, estará asistida por los Estados miembros, las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y el RSPG.
4.  

Para lograr los objetivos a que se refiere el apartado 2 y que se especifican en el presente apartado, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes tomarán, entre otras, las siguientes medidas:

a) 

promoverán un entorno regulador previsible, garantizando un enfoque regulador estable a lo largo de períodos de revisión apropiados y cooperando entre sí, con el ORECE, con el RSPG y con la Comisión;

b) 

garantizarán que, en circunstancias similares, no se dispense un trato discriminatorio a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

c) 

aplicarán el Derecho de la Unión bajo el criterio de neutralidad tecnológica en la medida en que sea coherente con la consecución de los objetivos del apartado 2;

d) 

fomentarán la inversión eficiente orientada al mercado y la innovación en infraestructuras nuevas y mejoradas, incluso asegurando que toda obligación relativa al acceso tenga debidamente en cuenta los riesgos en que incurren las empresas inversoras y permitiendo diferentes modalidades de cooperación entre los inversores y las partes que soliciten el acceso, con el fin de diversificar el riesgo de las inversiones y velar por que se respeten la competencia en el mercado y el principio de no-discriminación;

e) 

tendrán debidamente en cuenta la variedad de situaciones en cuanto a la infraestructura, la competencia, las circunstancias de los usuarios finales y, en particular, de los consumidores en las distintas regiones geográficas de los Estados miembros, incluidas las infraestructuras locales gestionadas por personas físicas sin ánimo de lucro;

f) 

impondrán obligaciones reglamentarias ex ante únicamente en la medida necesaria para asegurar una competencia efectiva y sostenible en interés de los usuarios finales, y suavizando o suprimiendo dichas obligaciones en cuanto se cumpla dicha condición.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes actúen de forma imparcial, objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada.

Artículo 4

Planificación estratégica y coordinación de la política sobre el espectro radioeléctrico

1.  
Los Estados miembros cooperarán entre sí y con la Comisión en la planificación estratégica, la coordinación y la armonización del uso del espectro radioeléctrico en la Unión conforme a las políticas de la Unión en materia de establecimiento y funcionamiento del mercado interior de comunicaciones electrónicas. Para ello, tendrán en cuenta, entre otros, los aspectos económicos, de seguridad, de salud, de interés público, de libertad de expresión, culturales, científicos, sociales y técnicos de las políticas de la Unión, así como los diversos intereses de las comunidades de usuarios del espectro radioeléctrico, con objeto de optimizar el uso del espectro radioeléctrico y evitar interferencias perjudiciales.
2.  
Al cooperar entre sí y con la Comisión, los Estados miembros fomentarán la coordinación de los enfoques políticos en materia de espectro radioeléctrico en la Unión y, cuando proceda, la armonización de las condiciones referentes a la disponibilidad y al uso eficiente del espectro radioeléctrico necesarias para la creación y el funcionamiento del mercado interior de las comunicaciones electrónicas.
3.  

Los Estados miembros, a través del RSPG, cooperarán entre ellos y con la Comisión, con arreglo al apartado 1, y, si así lo solicitan, con el Parlamento Europeo y el Consejo, en pro de la planificación y coordinación estratégicas de los enfoques relativos a la política del espectro radioeléctrico en la Unión:

a) 

desarrollando las mejores prácticas en las materias relacionadas con el espectro radioeléctrico, con vistas a la aplicación de la presente Directiva;

b) 

facilitando la coordinación entre Estados miembros con el objetivo de la aplicación de la presente Directiva y otra legislación de la Unión, y de contribuir al desarrollo del mercado interior;

c) 

coordinando sus metodologías para la asignación y autorización de uso del espectro radioeléctrico y publicando informes o dictámenes en cuestiones relacionadas con el espectro radioeléctrico.

El ORECE participará en asuntos de su competencia en lo que se refiere a la regulación del mercado y la competencia relacionados con el espectro radioeléctrico.

4.  
La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del RSPG, podrá presentar propuestas legislativas al Parlamento Europeo y al Consejo para establecer programas plurianuales para la política del espectro radioeléctrico, enunciar las orientaciones políticas y los objetivos para la planificación estratégica y la armonización del uso del espectro radioeléctrico de conformidad con la presente Directiva, así como para liberar el espectro radioeléctrico armonizado para un uso compartido y para un uso no sometido a derechos individuales.



TÍTULO II

MARCO INSTITUCIONAL Y GOBERNANZA



CAPÍTULO I

Autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes

Artículo 5

Autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes

1.  

Los Estados miembros velarán por que cada una de las misiones establecidas en la presente Directiva sea desempeñada por una autoridad competente.

En el ámbito de aplicación de la presente Directiva, las autoridades nacionales de reglamentación serán responsables, como mínimo, de las siguientes funciones:

a) 

implementar la reglamentación ex ante del mercado, incluida la imposición de obligaciones de acceso e interconexión;

b) 

garantizar la resolución de litigios entre empresas;

c) 

llevar a cabo la gestión o tomar decisiones sobre el espectro radioeléctrico o, cuando estas tareas se asignen a otras autoridades competentes, asesorar sobre la configuración del mercado y sobre elementos relativos a la competencia en los procesos nacionales relacionados con los derechos de uso del espectro radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

d) 

contribuir a la protección de los derechos del usuario final en el sector de las comunicaciones electrónicas, en coordinación, en su caso, con otras autoridades competentes;

e) 

evaluar y supervisar estrechamente las cuestiones de configuración del mercado y de competencia en relación con el acceso abierto a internet;

f) 

evaluar las cargas indebidas y calcular el coste neto de la prestación del servicio universal;

g) 

garantizar la conservación del número entre proveedores;

h) 

llevar a cabo cualquier otra misión que la presente Directiva asigne a las autoridades nacionales de reglamentación.

Los Estados miembros podrán asignar a las autoridades nacionales de reglamentación otras tareas previstas en la presente Directiva y en otra legislación de la Unión y, en particular, las relacionadas con la competencia o la entrada en el mercado, tales como una autorización general y las relacionadas con cualquier cometido atribuido al ORECE. En los casos en que se asignen a otras autoridades competentes tareas que afecten a la competencia o a la entrada en el mercado, estas tratarán de consultar a la autoridad nacional de reglamentación antes de adoptar una decisión. A efectos de contribuir a las tareas del ORECE, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para recabar de los participantes en el mercado los datos y demás información necesarios.

Los Estados miembros también podrán asignar a las autoridades nacionales de reglamentación otras tareas con arreglo al Derecho nacional, incluido el Derecho nacional por el que se aplique el Derecho de la Unión.

En particular, los Estados miembros promoverán la estabilidad de las competencias de las autoridades nacionales de reglamentación a la hora de transponer la presente Directiva en lo que se refiere a la atribución de tareas derivadas del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de la Unión modificado en 2009.

2.  
Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes de un mismo Estado miembro o de diferentes Estados miembros celebrarán acuerdos de cooperación entre sí con el fin de fomentar la cooperación en el terreno reglamentario, cuando sea necesario.
3.  
Los Estados miembros publicarán las misiones que incumben a las autoridades nacionales de reglamentación y a otras autoridades competentes de forma fácilmente accesible, en particular cuando dichas misiones se asignen a más de un organismo. Los Estados miembros garantizarán, si procede, la consulta y la cooperación, en asuntos de interés común, tanto entre estas autoridades como entre ellas y las autoridades nacionales responsables de la aplicación del Derecho de la competencia o del Derecho de protección de los consumidores. En aquellos casos en los que más de una autoridad sea competente en estos ámbitos, los Estados miembros garantizarán la publicación de forma fácilmente accesible de las respectivas misiones de cada autoridad.
4.  
Los Estados miembros notificarán a la Comisión todas las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes que tengan asignadas misiones con arreglo a la presente Directiva, así como sus respectivas responsabilidades y todos los cambios que se produzcan.

Artículo 6

Independencia de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes

1.  
Los Estados miembros garantizarán la independencia de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes, velando por que sean jurídicamente distintas y funcionalmente independientes de cualquier persona física o jurídica proveedora de redes, equipos o servicios de comunicaciones electrónicas. Los Estados miembros que mantengan la propiedad o el control de empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas velarán por que exista una separación estructural efectiva entre la función de regulación y las actividades relacionadas con la propiedad o el control.
2.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes ejerzan sus competencias con imparcialidad, transparencia y a su debido tiempo. Los Estados miembros velarán por que dispongan de recursos técnicos, financieros y humanos adecuados para desempeñar las tareas que se les hayan asignado.

Artículo 7

Nombramiento y cese de los miembros de las autoridades nacionales de reglamentación

1.  
El responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñe dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación o sus sustitutos serán nombrados para un mandato de al menos tres años, seleccionándolos, a través de un procedimiento abierto y transparente, de entre personas de reconocida talla y experiencia profesional sobre la base del mérito, los conocimientos, las competencias y la experiencia. Los Estados miembros garantizarán la continuidad en la toma de decisiones.
2.  
Los Estados miembros velarán por que el responsable de la autoridad nacional de reglamentación o, cuando proceda, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función en el seno de la autoridad nacional de reglamentación o sus sustitutos solo puedan ser cesados durante su mandato en caso de que dejen de cumplir las condiciones requeridas para el ejercicio de sus funciones, que hayan sido establecidas en el Derecho nacional antes de su nombramiento.
3.  
La decisión de cesar al responsable de la autoridad nacional de reglamentación de que se trate o, si procede, a los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función se hará pública en el momento del cese. El responsable de la autoridad nacional de reglamentación que haya sido cesado o, si procede, los miembros del órgano colegiado que desempeñen dicha función recibirán una exposición de los motivos de la decisión. Si la exposición de motivos no se publica, será publicada a petición de dicha persona. Los Estados miembros se asegurarán de que tal decisión quede sujeta al control de un tribunal tanto en sus elementos de hecho como de Derecho.

Artículo 8

Independencia política y rendición de cuentas de las autoridades nacionales de reglamentación

1.  
Sin perjuicio del artículo 10, las autoridades nacionales de reglamentación actuarán con independencia y objetividad, también en la elaboración de procedimientos internos y la organización del personal, ejercerán sus cometidos de forma transparente y responsable de conformidad con el Derecho de la Unión y no solicitarán ni aceptarán instrucciones de ningún otro organismo en relación con la ejecución de las tareas que les asigne el Derecho nacional por el que se aplique el Derecho de la Unión. Esto no impedirá la supervisión de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Solamente los organismos de recurso creados de conformidad con el artículo 31 estarán facultados para suspender o revocar las decisiones de las autoridades nacionales de reglamentación.
2.  
Las autoridades nacionales de reglamentación informarán anualmente, entre otras cosas, del estado del mercado de las comunicaciones electrónicas, de las decisiones que adopten, de sus recursos humanos y financieros, y de la asignación de estos, así como de sus planes futuros. Sus informes se harán públicos.

Artículo 9

Capacidad reguladora de las autoridades nacionales de reglamentación

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación tengan presupuestos anuales separados y autonomía en la ejecución del presupuesto asignado. Dichos presupuestos se harán públicos.
2.  
Sin perjuicio de la obligación de que las autoridades nacionales de reglamentación dispongan de los recursos financieros y humanos necesarios para llevar a cabo las funciones a ellas asignadas, la autonomía financiera no obstará para que se ejerza una supervisión o un control de conformidad con el Derecho constitucional nacional. Todo control del presupuesto de las autoridades nacionales de reglamentación se ejercerá de forma transparente y se hará público.
3.  
Los Estados miembros velarán asimismo por que las autoridades nacionales de reglamentación cuenten con los recursos financieros y humanos suficientes para participar activamente en las actividades del ORECE y contribuir a las mismas.

Artículo 10

Participación de las autoridades nacionales de reglamentación en el ORECE

1.  
Los Estados miembros velarán por que sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación apoyen activamente los objetivos del ORECE de promover una mayor coordinación y coherencia reguladora.
2.  
Los Estados miembros velarán por que, al adoptar sus propias decisiones para sus mercados nacionales, las autoridades nacionales de reglamentación tengan muy en cuenta las directrices, los dictámenes, las recomendaciones, las posiciones comunes, las mejores prácticas y las metodologías adoptados por el ORECE.

Artículo 11

Cooperación con las autoridades nacionales

Las autoridades nacionales de reglamentación, las otras autoridades competentes contempladas en la presente Directiva y las autoridades nacionales en materia de competencia se transmitirán mutuamente la información necesaria para la aplicación la presente Directiva. En lo que respecta a la información que se intercambie, serán de aplicación las normas de la Unión en materia de protección de datos, y la autoridad receptora garantizará el mismo nivel de confidencialidad que la autoridad de origen.



CAPÍTULO II

Autorización general



Sección 1

Parte general

Artículo 12

Autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas

1.  
Los Estados miembros garantizarán la libertad de suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas, sin perjuicio de las condiciones establecidas en la presente Directiva. A tal fin, los Estados miembros no impedirán a una empresa el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas salvo cuando resulte necesario por los motivos enunciados en el artículo 52, apartado 1, del TFUE. Esta limitación de la libertad de suministro de redes y servicios de comunicaciones electrónicas deberá justificarse debidamente y notificarse a la Comisión.
2.  
El suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas diferentes de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración solo podrá ser objeto de una autorización general, sin perjuicio de las obligaciones específicas a que hace referencia el artículo 13, apartado 2, o de los derechos de uso a que se hace mención en los artículos 46 y 94.
3.  

Cuando un Estado miembro considere que se impone la presentación de una notificación para empresas sujetas a una autorización general, únicamente podrá exigir a dichas empresas que la presenten a la autoridad nacional de reglamentación o a otra autoridad competente. El Estado miembro no podrá exigir a dichas empresas la obtención de una decisión explícita u otro acto administrativo de dicha autoridad o de otra autoridad antes de ejercer los derechos derivados de la autorización general.

Tras la notificación, si ha lugar, la empresa podrá iniciar su actividad, en su caso con sujeción a las disposiciones sobre derechos de uso de la presente Directiva.

4.  

El trámite de notificación a que se refiere el apartado 3 consistirá solamente en la declaración por parte de una persona física o jurídica a la autoridad nacional de reglamentación o a otra autoridad competente de su intención de iniciar el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y la entrega de la información mínima necesaria para que el ORECE y dicha autoridad puedan mantener un registro o una lista de proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Esta información deberá limitarse a lo siguiente:

a) 

el nombre del proveedor;

b) 

el estatuto, la forma jurídica y el número del registro mercantil u otro registro público similar en el que figure el proveedor en la Unión;

c) 

la dirección geográfica del eventual establecimiento principal del proveedor en la Unión y, en su caso, de cualquier sucursal en un Estado miembro;

d) 

el sitio web del proveedor, de haberlo, asociado al suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas;

e) 

persona y datos de contacto;

f) 

una exposición sucinta de las redes y servicios que se propone suministrar;

g) 

Estados miembros afectados, y

h) 

una estimación de la fecha de comienzo de la actividad.

Los Estados miembros no impondrán obligaciones de notificación suplementarias o separadas.

Para aproximar las obligaciones de notificación, el ORECE publicará directrices en cuanto al modelo de notificación y mantendrá una base de datos de la Unión que contenga las notificaciones transmitidas a las autoridades competentes. A tal fin, las autoridades competentes transmitirán, por vía electrónica, cada notificación recibida al ORECE sin demora indebida. Las notificaciones hechas a las autoridades competentes antes del 21 de diciembre de 2020 se transmitirán al ORECE a más tardar el 21 de diciembre de 2021.

Artículo 13

Condiciones asociadas a la autorización general y a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, y obligaciones específicas

1.  
La autorización general para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración solo podrá estar sometida a las condiciones enumeradas en el anexo I. Dichas condiciones serán no discriminatorias, proporcionadas y transparentes. En el caso de los derechos de uso del espectro radioeléctrico, estas condiciones garantizarán su uso efectivo y eficiente y se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 45 y 51 y, en el caso de los derechos de uso de los recursos de numeración, se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 94.
2.  
Las obligaciones específicas que puedan imponerse a las empresas que suministren redes y servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo al artículo 61, apartados 1 y 5, y a los artículos 62, 68 y 83 o a los designados para la prestación de un servicio universal con arreglo a la presente Directiva, serán jurídicamente independientes de los derechos y obligaciones derivados de la autorización general. Para garantizar la transparencia, deberán mencionarse en la autorización general los criterios y procedimientos de imposición de tales obligaciones específicas a las empresas.
3.  
La autorización general contendrá solamente condiciones que sean específicas para el sector y estén establecidas en las partes A, B y C del anexo I, y no repetirá condiciones que ya sean aplicables a las empresas en virtud de otro Derecho nacional.
4.  
Los Estados miembros no repetirán las condiciones de la autorización general cuando otorguen el derecho de uso del espectro radioeléctrico o de los recursos de numeración.

Artículo 14

Declaraciones para facilitar el ejercicio de derechos de instalar recursos y derechos de interconexión

A petición de una empresa, las autoridades competentes emitirán, en el plazo de una semana, una declaración normalizada que confirme, cuando corresponda, que la empresa ha presentado una notificación con arreglo al artículo 12, apartado 3. Dichas declaraciones detallan las circunstancias en que las empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas en virtud de la autorización general tienen derecho a solicitar derechos de instalación de recursos, negociar la interconexión y/u obtener el acceso o la interconexión para así facilitar el ejercicio de estos derechos, por ejemplo a otros niveles de la administración o en relación con otras empresas. Cuando proceda, estas declaraciones se podrán también emitir de forma automática tras la notificación a que se refiere el artículo 12, apartado 3.



Sección 2

Derechos y obligaciones de la autorización general

Artículo 15

Lista mínima de derechos derivados de la autorización general

1.  

Las empresas sujetas a la autorización general en virtud del artículo 12 estarán habilitadas para:

a) 

suministrar redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

b) 

que se les considere su solicitud de derechos necesarios para instalar recursos de conformidad con el artículo 43;

c) 

usar, de acuerdo con los artículos 13, 46 y 55, el espectro radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas;

d) 

que se estudie su solicitud de derechos necesarios para el uso de los recursos de numeración de conformidad con el artículo 94.

2.  

Cuando dichas empresas suministren al público redes o servicios de comunicaciones electrónicas, la autorización general le dará asimismo el derecho a:

a) 

negociar la interconexión y en su caso obtener el acceso o la interconexión a partir de otros proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público habilitados por una autorización general en la Unión, de conformidad con la presente Directiva;

b) 

tener oportunidad de ser designadas para suministrar diferentes elementos de servicio universal o cubrir diferentes partes del territorio nacional, de conformidad con los artículos 86 u 87.

Artículo 16

Cargas administrativas

1.  

Las cargas administrativas que se impongan a las empresas que suministren una red o un servicio de comunicaciones electrónicas o al amparo de la autorización general o a quienes se haya otorgado un derecho de uso:

a) 

cubrirán exclusivamente los costes administrativos que ocasionen la gestión, el control y la ejecución del sistema de autorización general, de los derechos de uso y de las obligaciones específicas a que se hace referencia en el artículo 13, apartado 2, pudiendo quedar incluidos costes de cooperación internacional, armonización y normalización, análisis de mercado, respeto de las normas y otros controles de mercado, así como el trabajo de regulación relativo a la preparación y puesta en práctica de derecho derivado y de decisiones administrativas, como pueden ser decisiones sobre el acceso y la interconexión, y

b) 

se impondrán a las empresas de una manera objetiva, transparente y proporcional, que minimice los costes administrativos adicionales y las tasas asociadas.

Los Estados miembros podrán renunciar a imponer cargas administrativas a empresas cuyo volumen de negocios no llegue a un determinado umbral o cuyas actividades no alcancen una determinada cuota de mercado o sean muy limitadas en su radio de acción territorial.

2.  
Cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes impongan cargas administrativas, publicarán un resumen anual de sus costes administrativos y del importe total de las tasas recaudadas. Cuando haya una diferencia entre la suma total de las tasas y los costes administrativos, deberán introducirse los reajustes adecuados.

Artículo 17

Separación de cuentas e informes financieros

1.  

Los Estados miembros exigirán a las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que posean derechos especiales o exclusivos para la prestación de servicios en otros sectores, en el mismo o en otro Estado miembro, que:

a) 

lleven una contabilidad separada para sus actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, en la misma medida en que se exigiría si dichas actividades fueran desempeñadas por entidades jurídicamente independientes, a fin de identificar todas las partidas de costes e ingresos, con la base de cálculo y los métodos de asignación detallados utilizados, relacionados con esas actividades incluido un desglose pormenorizado del activo fijo y de los costes estructurales, o

b) 

establezcan una separación estructural para las actividades asociadas con el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas.

Los Estados miembros podrán decidir la no aplicación de los requisitos mencionados en el párrafo primero a las empresas cuyo volumen de negocios anual en actividades asociadas con las redes o servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión sea inferior a 50 millones de euros.

2.  

Cuando las empresas proveedoras de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público no estén sujetos al Derecho de sociedades y no cumplan los criterios del Derecho de la Unión en materia de contabilidad aplicable a las pequeñas y medianas empresas, sus informes financieros serán elaborados y sometidos a una auditoría independiente y publicados. Dicha auditoría se efectuará con arreglo a las normas de la Unión y nacional aplicables.

El párrafo primero del presente apartado se aplicará asimismo a las cuentas separadas exigidas en el apartado 1, párrafo primero, letra a).



Sección 3

Modificación y retirada

Artículo 18

Modificación de derechos y obligaciones

1.  
Los Estados miembros velarán por que los derechos, condiciones y procedimientos relativos a las autorizaciones generales y los derechos de uso del espectro radioeléctrico o de los recursos de numeración o derechos de instalación de recursos puedan ser modificados únicamente en casos objetivamente justificados y de manera proporcionada, tomando en consideración, cuando proceda, las condiciones específicas aplicables a derechos transferibles de uso del espectro radioeléctrico o de los recursos de numeración.
2.  

Excepto cuando se trate de propuestas de modificación de escasa importancia convenidas con el titular de los derechos o de la autorización general, deberá notificarse adecuadamente la intención de efectuar tales modificaciones y concederse a las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, un plazo suficiente para que puedan manifestar sus puntos de vista sobre las modificaciones propuestas. Dicho plazo no será inferior a cuatro semanas salvo en circunstancias excepcionales.

Las modificaciones deberán publicarse, acompañadas de su justificación.

Artículo 19

Restricción o retirada de derechos

1.  
Sin perjuicio del artículo 30, apartados 5 y 6, los Estados miembros no deberán restringir ni retirar los derechos para instalar recursos o los derechos de uso del espectro radioeléctrico o de recursos de numeración antes de la expiración del período por el que fueron concedidos, salvo en casos justificados con arreglo al apartado 2 y cuando resulte apropiado, de conformidad con el anexo I y las disposiciones nacionales pertinentes sobre compensación por retirada de derechos.
2.  
Atendiendo a la necesidad de garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico o la aplicación de las medidas técnicas de ejecución adoptadas en virtud del artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE, los Estados miembros podrán permitir la restricción o supresión de derechos de uso del espectro radioeléctrico, incluidos los derechos a que se refiere el artículo 49 de la presente Directiva basados en procedimientos previamente establecidos y claramente definidos, respetando los principios de proporcionalidad y no discriminación. En tales casos, los titulares de derechos podrán, cuando proceda y de conformidad con el Derecho de la Unión y las correspondientes disposiciones nacionales, ser indemnizados de manera apropiada.
3.  
Las modificaciones del uso del espectro radioeléctrico resultantes de la aplicación del artículo 45, apartados 4 o 5, no justificarán en sí mismas la supresión de un derecho de uso del espectro radioeléctrico.
4.  
Toda intención de restringir o suprimir derechos previstos en la autorización general o derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico o los recursos de numeración sin el permiso del titular de los derechos deberá someterse a una consulta con las partes interesadas conforme a lo dispuesto en el artículo 23.



CAPÍTULO III

Comunicación de información, estudios y mecanismo de consulta

Artículo 20

Suministro de información por las empresas

1.  

Los Estados miembros velarán por que las empresas proveedoras de redes y de servicios de comunicaciones electrónicas y de recursos o servicios asociados faciliten toda la información, incluso financiera, necesaria para que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes y el ORECE garanticen la conformidad con las disposiciones de la presente Directiva o con las decisiones o dictámenes adoptados de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva y en el Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 2 ). En particular, las autoridades nacionales de reglamentación y, cuando sea necesario para el desempeño de sus funciones, otras autoridades competentes estarán facultadas para exigir a dichas empresas que presenten información sobre la evolución futura de la red o de los servicios que pueda repercutir en los servicios al por mayor que pongan a disposición de los competidores, así como información sobre las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, desglosada a nivel local y suficientemente detallada para permitir el estudio geográfico y la designación de zonas de conformidad con el artículo 22.

Cuando la información recogida con arreglo al párrafo primero sea insuficiente para que las autoridades nacionales de reglamentación, otras autoridades competentes y el ORECE desempeñen sus funciones reguladoras con arreglo al Derecho de la Unión, podrá solicitarse dicha información a otras empresas pertinentes que trabajen en el sector de las comunicaciones electrónicas o en sectores estrechamente relacionados.

Asimismo, podrá exigirse a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en los mercados mayoristas que presenten datos contables sobre los mercados minoristas asociados con dichos mercados mayoristas.

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes podrán solicitar información de los puntos únicos de información establecidos de acuerdo a la Directiva 2014/61/UE.

Toda solicitud de información deberá guardar proporción con el cumplimiento de la misión.

Las empresas facilitarán la información solicitada rápidamente, respetando los plazos y el grado de detalle exigidos.

2.  

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes faciliten a la Comisión, cuando ésta lo solicite de forma motivada, la información necesaria para desempeñar las misiones que le asigna el TFUE. La información solicitada por la Comisión deberá guardar proporción con el cumplimiento de dichas misiones. Cuando la información facilitada haga referencia a información facilitada anteriormente por las empresas a petición de la autoridad, se informará de ello a esas empresas. En la medida en que sea necesario, y salvo solicitud expresa y motivada de la autoridad que facilita la información, la Comisión pondrá la información facilitada a disposición de otras autoridades nacionales de reglamentación de otros Estados miembros.

Sin perjuicio de los requisitos que establece el apartado 3, los Estados miembros velarán por que la información facilitada a una autoridad pueda ser, en caso necesario, puesta a disposición de otra de estas autoridades del mismo o de otro Estado miembro y del ORECE, previa solicitud motivada, al objeto de que cualquiera de ellas o el ORECE puedan ejercer las competencias que le atribuye el Derecho de la Unión.

3.  
Cuando, de conformidad con la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente considere confidencial una información recogida en virtud del apartado 1, incluida la recogida en el contexto de un estudio geográfico, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad competente afectada garantizarán dicha confidencialidad. El secreto comercial no impedirá el intercambio puntual de información entre la autoridad competente, la Comisión, el ORECE y cualquier otra autoridad competente afectada a efectos de revisar, controlar y supervisar la aplicación de la presente Directiva.
4.  
Los Estados miembros velarán por que, de conformidad con la normativa nacional sobre acceso público a la información y respetando la normativa de la Unión y nacional sobre secreto comercial y sobre la protección de datos personales, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publiquen la información que contribuya al mantenimiento de un mercado abierto y competitivo.
5.  
Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publicarán las condiciones en que el público pueda acceder a la información a que se refiere el apartado 4, incluyendo los procedimientos para obtener dicho acceso.

Artículo 21

Información exigida en lo que se refiere a la autorización general, los derechos de uso y las obligaciones específicas

1.  

Sin perjuicio de cualquier información solicitada con arreglo al artículo 20 y de las obligaciones de información y de presentación de informes contenidas en el Derecho nacional, distintas de la autorización general, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes solo podrán exigir a las empresas que faciliten información en lo que se refiere a la autorización general, los derechos de uso o las obligaciones específicas a que se hace mención en el artículo 13, apartado 2, que resulte adecuada y pueda justificarse objetivamente, en particular, para:

a) 

la comprobación sistemática o caso por caso del cumplimiento de la condición 1 de la parte A, las condiciones 2 y 6 de la parte D y las condiciones 2 y 7 de la parte E del anexo I y del cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 13, apartado 2;

b) 

la comprobación caso por caso del cumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo I cuando se haya recibido una reclamación o cuando la autoridad competente tenga motivos para creer que determinada condición no se está cumpliendo o, en caso de una investigación efectuada por la autoridad competente, por iniciativa propia;

c) 

fijar procedimientos y evaluar las solicitudes de otorgamiento de los derechos de uso;

d) 

la publicación de síntesis comparativas de la calidad y el precio de los servicios, en beneficio de los consumidores;

e) 

fines estadísticos o de elaboración de informes o de estudios claramente definidos;

f) 

análisis de mercado para los fines de la presente Directiva, incluidos los datos sobre los mercados descendentes o minoristas asociados o relacionados con los mercados objeto de análisis del mercado;

g) 

garantizar un uso eficiente y velar por una gestión eficaz del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración;

h) 

evaluar la futura evolución de la red o del servicio que pueda tener repercusiones sobre los servicios al por mayor puestos a disposición de la competencia, sobre la cobertura territorial, la conectividad a disposición de los usuarios finales o en la determinación de zonas con arreglo al artículo 22;

i) 

efectuar estudios geográficos;

j) 

responder a solicitudes motivadas de información del ORECE.

No podrá exigirse la información a que se refiere el párrafo primero, letras a), b) y d) a j), antes del acceso al mercado ni como condición para el mismo.

El ORECE podrá elaborar modelos para las solicitudes de información cuando sea necesario para facilitar la presentación y el análisis consolidados de la información obtenida.

2.  
Por lo que se refiere a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, la información prevista en el apartado 1 se referirá, en particular, al uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y a la observancia de las obligaciones en materia de cobertura y calidad del servicio que van ligadas a los derechos de uso de espectro radioeléctrico y a su verificación.
3.  
Cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes soliciten a las empresas que faciliten la información a que se refiere el apartado 1, les informarán asimismo de los fines concretos para los que va a utilizarse dicha información.
4.  
Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes no repetirán las solicitudes de información ya efectuadas por el ORECE de acuerdo con el artículo 40 del Reglamento (UE) 2018/1971 en los casos en los que el ORECE haya puesto la información recibida a disposición de dichas autoridades.

Artículo 22

Estudios geográficos y despliegue de redes

1.  

Las autoridades nacionales de reglamentación y/u otras autoridades competentes realizarán un estudio geográfico del alcance de las redes de comunicaciones electrónicas que puedan proporcionar banda ancha (en lo sucesivo, «redes de banda ancha») a más tardar el 21 de diciembre de 2023 y lo actualizarán al menos cada tres años.

El estudio geográfico incluirá un estudio del alcance geográfico que tengan en ese momento las redes de banda ancha en su territorio, conforme a lo necesario para cumplir los cometidos de las autoridades nacionales de reglamentación y/u otras autoridades competentes previstos en la presente Directiva y para realizar los estudios exigidos para la aplicación de la normativa sobre ayudas estatales.

El estudio geográfico también podrá incluir una previsión por un período determinado por la autoridad pertinente sobre el alcance de las redes de banda ancha, incluidas las redes de muy alta capacidad, en su territorio.

La citada previsión incluirá toda la información pertinente, en particular información del despliegue planeado por cualquier empresa o autoridad pública, de redes de muy alta capacidad y mejoras o extensiones de redes con una velocidad de descarga de al menos 100 Mbps. Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes pedirán a las empresas y autoridades públicas que faciliten dicha información en la medida en que esté disponible y pueda ser facilitada con un esfuerzo razonable.

La autoridad nacional de reglamentación, con respeto a las tareas que se le atribuyen específicamente con arreglo a la presente Directiva, decidirá la medida en la que sería adecuado basarse en la información recabada, o en parte de esta, en el contexto de dicha previsión.

Cuando la autoridad nacional de reglamentación no lleve a cabo un estudio, este se realizará en cooperación con dicha autoridad en la medida en que pueda resultar pertinente para el ejercicio de sus cometidos.

La información recogida en el estudio geográfico dará un nivel adecuado de detalle local e incluirá información suficiente sobre la calidad del servicio y los parámetros de este último, y recibirá un tratamiento acorde con el artículo 20, apartado 3.

2.  
Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes podrán designar una zona con límites territoriales claramente determinados en la que, según la información recopilada y cualquier previsión elaborada de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1, puede determinarse que, durante el período correspondiente a la previsión, ninguna empresa ni autoridad pública ha desplegado ni tiene previsto desplegar redes de muy alta capacidad ni efectuar mejoras o extender su red hasta alcanzar una velocidad de descarga de al menos 100 Mbps. Las autoridades nacionales de reglamentación y/u otras autoridades competentes publicarán las zonas designadas.
3.  
Dentro de una zona designada, las autoridades pertinentes podrán invitar a las empresas y a las autoridades públicas a que declaren su intención de desplegar redes de muy alta capacidad durante el período correspondiente a la previsión. En los casos en los que dicha petición dé lugar a una declaración por parte de una empresa o una autoridad pública de su intención de hacerlo, la autoridad pertinente podrá exigir a otras empresas y autoridades públicas que declaren cualquier intención de desplegar redes de muy alta capacidad o de mejorar o extender significativamente sus redes hasta alcanzar una velocidad de descarga de al menos 100 Mbps en dicha zona. La autoridad pertinente especificará la información que debe incluirse en las propuestas con el fin de obtener al menos el mismo nivel de detalle contemplado en cualquier previsión formulada con arreglo al apartado 1. Por otro lado, informará a toda empresa o autoridad pública que dé muestras de interés de si la zona designada está o pudiera quedar cubierta por una red que ofrezca velocidades de descarga por debajo de 100 Mbps sobre la base de la información recopilada con arreglo al apartado 1.
4.  
Las medidas adoptadas en virtud del apartado 3 deberán tomarse conforme a un procedimiento eficiente, objetivo, transparente y no discriminatorio en el que ninguna empresa será excluida a priori.
5.  

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, y las autoridades locales, regionales y nacionales con responsabilidades en la asignación de fondos públicos para el despliegue de redes de comunicaciones electrónicas, la elaboración de planes nacionales de banda ancha, la determinación de obligaciones de cobertura ligadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico y la verificación de la disponibilidad de servicios en el marco de la obligación de servicio universal en su territorio, tengan en cuenta los resultados del estudio geográfico y de cualquier zona designada de conformidad con los apartados 1, 2 y 3.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades que llevan a cabo el estudio geográfico faciliten dichos resultados siempre que la autoridad receptora procure el mismo nivel de confidencialidad comercial que la autoridad originaria y que informen de ello a quienes proporcionaron la información. Esos resultados se pondrán también a disposición del ORECE y de la Comisión, previa petición y de acuerdo con las mismas condiciones.

6.  
Si la información pertinente no estuviera disponible en el mercado, las autoridades competentes harán directamente accesibles los datos de los estudios geográficos que no estén sujetos a confidencialidad comercial de conformidad con la Directiva 2003/98/CE para permitir su reutilización. Asimismo, en caso de que tales herramientas no estuvieran disponibles en el mercado, pondrán a disposición de los usuarios finales herramientas de información que les permitan determinar la disponibilidad de conectividad en diferentes zonas, con un nivel de detalle que les sirva para escoger con conocimiento de causa al operador o proveedor del servicio.
7.  
A más tardar el 21 de junio de 2020 y con el fin de contribuir a una aplicación coherente de las previsiones y estudios geográficos, el ORECE emitirá, después de consultar a las partes interesadas y en cooperación estrecha con la Comisión y las autoridades nacionales, directrices destinadas a asistir a las autoridades nacionales de reglamentación y/u otras autoridades competentes con el fin de lograr una ejecución coherente de sus cometidos con arreglo al presente artículo.

Artículo 23

Mecanismo de consulta y de transparencia

1.  
Salvo en aquellos casos contemplados en el artículo 26 o 27, o en el artículo 32, apartado 10, los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes tengan intención de adoptar medidas de conformidad con la presente Directiva, o cuando se propongan prever restricciones con arreglo al artículo 45, apartados 4 y 5 que incidan significativamente en el mercado pertinente, den a las partes interesadas la oportunidad de formular observaciones sobre la medida propuesta en un plazo razonable, según la complejidad del asunto, pero en cualquier caso no inferior a 30 días, excepto en circunstancias excepcionales.
2.  
A los efectos del artículo 35, las autoridades competentes informarán al RSPG, en el momento de la publicación, sobre cualesquiera proyectos de medidas de este tipo que entren en el ámbito de la selección comparativa o competitiva en virtud del artículo 55, apartado 2, y que estén relacionadas con el uso del espectro radioeléctrico para el que se hayan establecido condiciones técnicas armonizado por medidas técnicas de ejecución conforme a la Decisión n.o 676/2002/CE para facilitar el uso de las redes y servicios de comunicaciones electrónicas de banda ancha inalámbricas (en lo sucesivo, «redes y servicios de banda ancha inalámbricas»).
3.  

Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes publicarán sus procedimientos de consulta nacionales.

Los Estados miembros velarán por la creación de un punto único de información donde se pueda acceder a todas las consultas en curso.

4.  
Los resultados del procedimiento de consulta serán hechos públicos, salvo en el caso de información confidencial con arreglo a las normas de la Unión y nacional en materia de secreto comercial.

Artículo 24

Consulta con las partes interesadas

1.  

Los Estados miembros velarán, según corresponda, por que las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación tengan en cuenta en la mayor medida posible las opiniones de los usuarios finales, en particular los consumidores, y de los usuarios finales con discapacidades, los fabricantes y las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas sobre las cuestiones relacionadas con todos los derechos de los usuarios finales y los consumidores, incluidos el acceso equivalente y la posibilidad de elección para los usuarios finales con discapacidades, en materia de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, especialmente cuando tengan un impacto significativo en el mercado.

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación establezcan un mecanismo de consulta, accesible para los usuarios finales con discapacidades, que garantice que, en sus decisiones sobre asuntos relacionados con los derechos de los usuarios finales y de los consumidores en relación con los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público se tengan debidamente en cuenta los intereses de los consumidores de comunicaciones electrónicas.

2.  
Las partes interesadas podrán desarrollar, con la orientación de las autoridades competentes en coordinación, cuando proceda, con las nacionales de reglamentación, mecanismos con participación de los consumidores, agrupaciones de usuarios y proveedores de servicios, con vistas a mejorar la calidad general de la prestación de los servicios, mediante, entre otros mecanismos, el desarrollo y el seguimiento de códigos de conducta y normas de funcionamiento.
3.  
Sin perjuicio de las normativas nacionales conformes con el Derecho de la Unión en las que se fomenten los objetivos de las políticas culturales y de los medios de comunicación, como la diversidad cultural y lingüística y el pluralismo de los medios, las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover la cooperación entre las empresas proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y los sectores interesados en la promoción de contenidos lícitos en dichas redes y servicios. Esa cooperación podrá incluir también la coordinación de la información de interés público que deba ofrecerse en aplicación del artículo 103, apartado 4.

Artículo 25

Resolución extrajudicial de litigios

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación u otra autoridad competente responsable de la aplicación de los artículos 102 a 107 y del artículo 115 de la presente Directiva, o al menos un organismo independiente con probada experiencia en este ámbito, figuren en una lista de entidades alternativas para la resolución de conflictos de conformidad con el artículo 20, apartado 2, de la Directiva 2013/11/UE con el fin de resolver los litigios entre proveedores y consumidores que se deriven de la presente Directiva y relativos a la ejecución de contratos. Los Estados miembros podrán extender el acceso a los procedimientos alternativos de resolución de conflictos proporcionados por dicha autoridad u organismo a los usuarios finales que no sean consumidores, en particular microempresas y pequeñas empresas.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2013/11/UE, en los casos en que tales litigios afecten a partes de diferentes Estados miembros, los Estados miembros coordinarán sus esfuerzos en aras de una resolución del litigio.

Artículo 26

Resolución de litigios entre empresas

1.  
En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones existentes en virtud de la presente Directiva entre proveedores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, o entre dichas empresas y otras empresas en el Estado miembro que se beneficie de las obligaciones de acceso o de interconexión o entre proveedores de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro y proveedores de recursos asociados, la autoridad nacional de reglamentación afectada adoptará, a petición de cualquiera de las partes, y sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, una decisión vinculante para resolver el litigio lo antes posible sobre la base de procedimientos claros y eficientes y, en todo caso, en un plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales. Los Estados miembros afectados exigirán que todas las partes cooperen plenamente con la autoridad nacional de reglamentación.
2.  
Los Estados miembros podrán disponer que la autoridad nacional de reglamentación decida no resolver un litigio cuando existan otros mecanismos, como la mediación, que puedan contribuir mejor a resolver el litigio de manera oportuna y conforme a los objetivos enunciados en el artículo 3. La autoridad nacional de reglamentación informará de ello a las partes sin demora. Si, transcurridos cuatro meses, el litigio no se ha resuelto ni se ha sometido a un órgano jurisdiccional por la parte que se siente lesionada en sus derechos, la autoridad nacional de reglamentación, a petición de una de las partes, emitirá, lo antes posible y en todo caso en un plazo de cuatro meses, una decisión vinculante para resolver el litigio.
3.  
Al resolver un litigio, la autoridad nacional de reglamentación perseguirá la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3. Las obligaciones que una autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a una empresa en el marco de la resolución del litigio deberán respetar lo dispuesto en la presente Directiva.
4.  
La decisión adoptada por la autoridad nacional de reglamentación deberá hacerse pública, respetando, no obstante, las exigencias que impone el secreto comercial. La autoridad nacional de reglamentación deberá proporcionar a las partes interesadas una exposición completa de los motivos en que se basa la decisión.
5.  
El procedimiento a que se refieren los apartados 1, 3 y 4 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 27

Resolución de litigios transfronterizos

1.  
En caso de producirse un litigio en el ámbito regulado en la presente Directiva entre empresas radicadas en diferentes Estados miembros, será aplicable lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo. Estas disposiciones no se aplicarán a litigios relativos a la coordinación del espectro radioeléctrico, que entran en el ámbito de aplicación del artículo 28.
2.  
Cualquiera de las partes podrá someter el litigio a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas. Cuando el litigio afecte a las relaciones comerciales entre Estados miembros, la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación competentes notificarán el litigio al ORECE con miras a alcanzar una resolución coherente del litigio, de conformidad con los objetivos establecidos en el artículo 3.
3.  
Cuando se haya realizado dicha notificación, el ORECE emitirá un dictamen pidiendo a la autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas que, en el menor tiempo posible y en cualquier caso en el plazo de cuatro meses, salvo en circunstancias excepcionales, tomen medidas específicas para resolver el litigio o que se abstengan de actuar.
4.  
La autoridad o autoridades nacionales de reglamentación afectadas esperarán el dictamen del ORECE antes de tomar medida alguna para resolver el litigio. En circunstancias excepcionales, cuando sea urgente intervenir, cualquiera de las autoridades nacionales de reglamentación competentes podrá, con el fin de salvaguardar la competencia o de proteger los intereses de los usuarios finales, y a petición de las partes o por iniciativa propia, adoptar medidas provisionales.
5.  
Las obligaciones que una autoridad nacional de reglamentación pueda imponer a una empresa como parte de la resolución del litigio deberán ajustarse a en la presente Directiva, y tener en cuenta en la mayor medida posible el dictamen adoptado por el ORECE, y ser adoptadas en el plazo de un mes a partir de dicho dictamen.
6.  
El procedimiento a que se refiere el apartado 2 no impedirá que cualquiera de las partes pueda emprender acciones legales ante un órgano jurisdiccional.

Artículo 28

Coordinación del espectro radioeléctrico entre los Estados miembros

1.  

Los Estados miembros y sus autoridades competentes se asegurarán de que en su territorio se organice el uso del espectro radioeléctrico de forma que no se impida a ningún otro Estado miembro, permitir en su territorio el uso del espectro radioeléctrico armonizado de conformidad con la legislación de la Unión debido en particular a interferencias perjudiciales transfronterizas entre los Estados miembros.

Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias a tal efecto sin perjuicio del cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la legislación internacional y a los acuerdos internacionales pertinentes, como el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y los acuerdos regionales de radiocomunicaciones de la UIT.

2.  

Los Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando proceda, a través del RSPG, en la coordinación transfronteriza en el uso de dicho espectro al objeto de:

a) 

garantizar la observancia del apartado 1;

b) 

resolver cualquier problema o disputa en relación con la coordinación transfronteriza o con las interferencias perjudiciales transfronterizas entre Estados miembros o con terceros países que impiden a los Estados miembros hacer uso del espectro radioeléctrico armonizado en su territorio.

3.  
Para garantizar el cumplimiento del apartado 1, el Estado miembro interesado podrá solicitar al RSPG que recurra a sus buenos oficios para hacer frente a cualquier problema o disputa en relación con la coordinación transfronteriza o con las interferencias perjudiciales transfronterizas. En su caso, el RSPG podrá emitir un dictamen en el que proponga una solución coordinada en relación con dicho problema o disputa.
4.  

Cuando las acciones contempladas en los apartados 2 y 3 no hayan resuelto el problema o disputa y a petición de cualquier Estado miembro afectado, la Comisión podrá, teniendo en cuenta en la mayor medida posible cualquier dictamen adoptado por el RSPG que recomiende una solución coordinada con arreglo al apartado 3, adoptar por medio de actos de ejecución decisiones dirigidas a los Estados miembros afectados por las interferencias perjudiciales pendientes de resolución al objeto de resolver las interferencias perjudiciales transfronterizas entre dos o más Estados miembros que les impiden hacer uso del espectro radioeléctrico armonizado en su territorio.

Dichos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen contemplado en el artículo 118, apartado 4.

5.  
Cuando lo solicite un Estado miembro afectado, la Unión le prestará apoyo jurídico, político y técnico a fin de resolver problemas de coordinación del espectro radioeléctrico con países vecinos de la Unión, incluidos los países candidatos y adherentes, de modo que los Estados miembros afectados puedan respetar sus obligaciones con arreglo al Derecho de la Unión. Al prestar dicha ayuda, la Unión fomentará la aplicación de las políticas de la Unión.



TÍTULO III

APLICACIÓN

Artículo 29

Sanciones

1.  
Los Estados miembros establecerán las normas relativas a las sanciones, incluidas, en su caso, multas y sanciones no penales predeterminadas o periódicas, aplicables a infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva o con cualquier decisión vinculante adoptada por la Comisión, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes con arreglo a la presente Directiva, y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dentro de los límites del Derecho nacional, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes estarán habilitadas para imponer tales sanciones. Las sanciones previstas deberán ser adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2.  

Los Estados miembros contemplarán sanciones en el contexto del procedimiento a que se refiere el artículo 22, apartado 3, solo en caso de que una empresa o autoridad pública proporcione información engañosa, errónea o incompleta a sabiendas o con negligencia grave.

Al determinar el importe de las sanciones o multas periódicas impuestas a una empresa o autoridad pública por proporcionar información engañosa, errónea o incompleta a sabiendas o con negligencia grave en el contexto del procedimiento a que se refiere el artículo 22, apartado 3, se tendrá en cuenta, entre otras cosas, si el comportamiento de la empresa o autoridad pública ha tenido un efecto negativo sobre la competencia y, en particular, si, contrariamente a la información proporcionada originalmente o a cualquier actualización de la misma, la empresa o autoridad pública ha desplegado, extendido o mejorado una red o no ha desplegado una red y ha incumplido su obligación de presentar una justificación objetiva para este cambio de planes.

Artículo 30

Cumplimiento de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración y cumplimiento de obligaciones específicas

1.  

Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes pertinentes sigan y supervisen el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, con las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, y la obligación de dar un uso eficaz y eficiente al espectro radioeléctrico de conformidad con el artículo 4, el artículo 45, apartado 1, y el artículo 47.

Las autoridades competentes estarán facultadas para solicitar a las empresas sujetas a la autorización general o que beneficien de derechos de uso del espectro radioeléctrico o de recursos de numeración que faciliten toda la información necesaria para comprobar el cumplimiento de las condiciones de la autorización general o los derechos de uso del espectro radioeléctrico y los recursos de numeración, o las obligaciones específicas a que se refiere el artículo 13, apartado 2, o el artículo 47, de conformidad con el artículo 21.

2.  
Cuando una autoridad competente compruebe que una empresa no cumple una o más de las condiciones de la autorización general o de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, o las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, notificará a la empresa esta circunstancia y concederá a la misma la oportunidad de manifestar su opinión en un plazo razonable.
3.  

La autoridad competente estará facultada para exigir el cese de la infracción mencionada en el apartado 2, bien inmediatamente, bien dentro de un plazo razonable, y adoptará medidas adecuadas y proporcionadas encaminadas a garantizar el cumplimiento.

A tal efecto, los Estados miembros facultarán a las autoridades competentes para:

a) 

imponer cuando sea necesario, sanciones económicas disuasorias que pueden incluir sanciones periódicas con efectos retroactivos, y

b) 

emitir órdenes de poner fin o aplazar la prestación de un servicio o de una serie de servicios, que, si continúan prestándose, podrían tener como resultado perjudicar significativamente la competencia, hasta que se cumplan las obligaciones de acceso impuestas a raíz de un análisis de mercado con arreglo al artículo 67.

Las autoridades competentes comunicarán las medidas, junto con las razones en que se basan, a la empresa afectada sin demora y deberán fijar un plazo razonable para que la empresa cumpla con las medidas.

4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, los Estados miembros facultarán a la autoridad competente a imponer, cuando proceda, sanciones económicas a las empresas por no facilitar información de conformidad con las obligaciones impuestas con arreglo al artículo 21, apartado 1, párrafo primero, letras a) o b), y al artículo 69 dentro de un plazo razonable estipulado por la autoridad competente.
5.  
En caso de incumplimiento grave o de incumplimientos reiterados de las condiciones de la autorización general de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración o de obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, o el artículo 47, apartados 1 o 2, y cuando hayan fracasado las medidas destinadas a garantizar el cumplimiento mencionadas en el apartado 3 del presente artículo, los Estados miembros habilitarán a las autoridades competentes para impedir que una empresa siga suministrando redes o servicios de comunicaciones electrónicas o suspender o suprimir sus derechos de uso. Los Estados miembros habilitarán a la autoridad competente para imponer sanciones que sean efectivas, proporcionadas y disuasorias. Tales sanciones podrán ser aplicadas para cubrir el período de cualquier infracción, aún cuando se haya corregido posteriormente esta infracción.
6.  
No obstante lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 5 del presente artículo, la autoridad competente podrá adoptar medidas provisionales de urgencia para remediar la situación como paso previo a una decisión definitiva, cuando tenga pruebas de un incumplimiento de las condiciones de la autorización general, de los derechos de uso del espectro radioeléctrico y de los recursos de numeración, o de las obligaciones específicas a que hace mención el artículo 13, apartado 2, o el artículo 47, apartados 1 o 2, que represente una amenaza inmediata y grave para la seguridad pública o la salud pública, o que cree graves problemas económicos u operativos a otros proveedores o usuarios de redes o servicios de comunicaciones electrónicas o demás usuarios del espectro radioeléctrico. La autoridad competente acordará a la empresa interesada una oportunidad razonable de exponer su punto de vista y proponer posibles soluciones. En su caso, la autoridad competente podrá confirmar las medidas provisionales, que serán válidas durante tres meses como máximo, prorrogables por otro período de hasta tres meses en caso de que no hayan concluido los procedimientos de ejecución.
7.  
Las empresas tendrán derecho a recurrir las medidas adoptadas en virtud del presente artículo de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 31.

Artículo 31

Derecho de recurso

1.  

Los Estados miembros velarán por que exista a nivel nacional un mecanismo eficaz en virtud del cual cualquier usuario o empresa proveedora de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, o de recursos asociados a estas, que esté afectado por una decisión de una autoridad competente pueda recurrir ante un organismo independiente de las partes implicadas y de cualquier intervención o presión política externa que pudiera poner en peligro la evaluación independiente de los asuntos por él tratados. Dicho organismo, que podrá ser un tribunal, tendrá la experiencia adecuada para poder desempeñar sus funciones con eficacia. Los Estados miembros velarán por que el fondo del caso se tenga debidamente en cuenta.

A la espera del resultado del recurso, la decisión de la autoridad competente seguirá siendo válida, a no ser que se concedan medidas cautelares con arreglo al Derecho nacional.

2.  

Cuando el organismo de recurso contemplado en el apartado 1 del presente artículo no tenga carácter jurisdiccional, deberá motivar siempre sus decisiones por escrito. Además, en tal caso, estas decisiones podrán ser revisadas por un órgano jurisdiccional tal como se define en el artículo 267 del TFUE.

Los Estados miembros velarán por que el mecanismo de recurso sea efectivo.

3.  
Los Estados miembros recogerán información sobre el objeto general de los recursos, el número de recursos presentados, la duración de los procedimientos de recurso, el número de decisiones de conceder medidas cautelares. Los Estados miembros notificarán esta información, así como las decisiones o sentencias, a la Comisión y al ORECE, previa solicitud motivada.



TÍTULO IV

PROCEDIMIENTOS DEL MERCADO INTERIOR



CAPÍTULO I

Artículo 32

Consolidación del mercado interior de las comunicaciones electrónicas

1.  
Para cumplir sus cometidos de conformidad con la presente Directiva, las autoridades nacionales de reglamentación deberán tener en cuenta en la mayor medida posible los objetivos enunciados en el artículo 3.
2.  
Las autoridades nacionales de reglamentación contribuirán al desarrollo del mercado interior colaborando entre sí y con la Comisión y el ORECE, todo ello de manera transparente a fin de garantizar la aplicación coherente, en todos los Estados miembros, de la presente Directiva. Con tal fin, colaborarán, en particular, con la Comisión y el ORECE para determinar qué tipos de instrumentos y soluciones son los más apropiados para tratar situaciones particulares de mercado.
3.  

Salvo que se disponga otra cosa en las recomendaciones o directrices adoptadas de conformidad con el artículo 34, al concluir la consulta pública, si esta fuera necesaria en virtud de lo dispuesto en el artículo 23, cuando una autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de tomar una medida que:

a) 

entre en el ámbito de aplicación de los artículos 61, 64, 67, 68 u 83, y

b) 

pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros,

publicará el proyecto de medida y lo comunicará a la Comisión, el ORECE y las autoridades nacionales de reglamentación de los otros Estados miembros, simultáneamente, así como las motivaciones del mismo, ateniéndose a lo dispuesto en el artículo 20, apartado 3. Las autoridades nacionales de reglamentación, el ORECE y la Comisión podrán presentar observaciones sobre el proyecto de medida en un plazo de un mes. El plazo de un mes no podrá prolongarse.

4.  

El proyecto de medida mencionado en el apartado 3 del presente artículo no será adoptado durante un plazo adicional de dos meses cuando dicha medida tenga por objeto:

a) 

definir un mercado pertinente distinto de los que figuran en la recomendación a que se refiere el artículo 64, apartado 1, o

▼C1

b) 

decidir si se designa o no a una empresa como poseedora, individualmente o junto a otras empresas, de un peso significativo en el mercado, en virtud del artículo 67, apartados 3 o 4,

▼B

y pueda tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, y la Comisión haya indicado a la autoridad nacional de reglamentación que considera que el proyecto de medida podría obstaculizar el mercado interior o albergue serias dudas en cuanto a su compatibilidad con el Derecho de la Unión y, en particular, con los objetivos enumerados en el artículo 3. Dicho plazo de dos meses no podrá prolongarse. En tal caso, la Comisión informará al ORECE y a las demás autoridades nacionales de reglamentación de sus reservas y, al mismo tiempo, las hará públicas.

5.  
El ORECE publicará un dictamen sobre las reservas de la Comisión a que se refiere el apartado 4, indicando si considera que el proyecto de medida debe ser mantenido, modificado o retirado y, en su caso, elaborará propuestas específicas a tal fin.
6.  

Dentro del plazo de dos meses mencionado en el apartado 4, la Comisión podrá:

a) 

tomar la decisión de instar a la autoridad nacional de reglamentación afectada a que retire el proyecto de medida, o

b) 

adoptar una decisión retirando sus reservas mencionadas en el apartado 4.

La Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE antes de adoptar una decisión.

Se adjuntará a las decisiones a que se refiere el párrafo primero, letra a), un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debe adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación.

7.  
En caso de que la Comisión haya adoptado una decisión con arreglo al apartado 6, párrafo primero, letra a), del presente artículo, por la que se requiere de la autoridad nacional de reglamentación la retirada de un proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación modificará o retirará el proyecto de medida en el plazo de seis meses a partir de la fecha de la decisión de la Comisión. En caso de que se modifique el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación emprenderá una consulta pública de conformidad con el artículo 23, y notificará el proyecto de medida modificado a la Comisión de conformidad con el apartado 3 del presente artículo.
8.  
La autoridad nacional de reglamentación de que se trate tendrá en cuenta en la mayor medida posible las observaciones de otras autoridades nacionales de reglamentación, del ORECE y de la Comisión y, salvo en los casos contemplados en el apartado 4 y en el apartado 6, letra a), podrá adoptar el proyecto de medidas resultante, en cuyo caso lo comunicará a la Comisión.
9.  
La autoridad nacional de reglamentación comunicará a la Comisión y al ORECE todas las medidas finales adoptadas a las que se refiere el apartado 3, letras a) y b).
10.  
En circunstancias excepcionales, cuando una autoridad nacional de reglamentación considere que es urgente actuar, con objeto de preservar la competencia y proteger los intereses de los usuarios, podrá adoptar inmediatamente medidas proporcionadas y provisionales, como excepción al procedimiento establecido en los apartados 3 y 4. Deberá comunicar, sin demora, dichas medidas, debidamente motivadas, a la Comisión, a las otras autoridades nacionales de reglamentación, y al ORECE. La decisión de la autoridad nacional de reglamentación de hacer permanentes dichas medidas o de prolongar el período de aplicación de las mismas estará sujeta a los apartados 3 y 4.
11.  
Una autoridad nacional de reglamentación podrá retirar un proyecto de medida en cualquier momento.

Artículo 33

Procedimiento para la aplicación uniforme de las soluciones

1.  

Cuando una medida prevista, cubierta por el artículo 32, apartado 3, tenga por objeto imponer, modificar o retirar una obligación de una empresa con arreglo al artículo 61 o al artículo 67 en relación con los artículos 69 a 76 y el artículo 83, la Comisión podrá notificar, en el plazo de un mes a que se refiere el artículo 32, apartado 3, a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate y al ORECE las razones por las que considera que el proyecto de medida representaría un obstáculo para el mercado interior o por las que alberga serias dudas sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión. En este caso, no podrá adoptarse el proyecto de medida en los tres meses siguientes a la notificación de la Comisión.

A falta de dicha notificación, la autoridad nacional de reglamentación de que se trate podrá adoptar el proyecto de medida, teniendo en cuenta en la mayor medida posible las observaciones formuladas por la Comisión, el ORECE o cualquier otra autoridad nacional de reglamentación.

2.  
En el plazo de tres meses a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, la Comisión, el ORECE y la autoridad nacional de reglamentación de que se trate cooperarán estrechamente para definir la medida más apropiada y efectiva a la luz de los objetivos fijados en el artículo 3, teniendo debidamente en cuenta los puntos de vista de los operadores del mercado y la necesidad de establecer una práctica reguladora coherente.
3.  
En el plazo de seis semanas a partir del inicio del período de tres meses a que se refiere el apartado 1, el ORECE emitirá un dictamen sobre la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, indicando si considera que el proyecto de medida debe ser mantenido, modificado o retirado y, en su caso, elaborará propuestas específicas en este sentido. El dictamen estará motivado y se hará público.
4.  

Si en su dictamen el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión, cooperará estrechamente con la autoridad nacional de reglamentación de que se trate para definir la medida más apropiada y efectiva. Antes de que finalice el período de tres meses a que se refiere el apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación podrá:

a) 

modificar o retirar su proyecto de medida teniendo especialmente en cuenta la notificación de la Comisión a que se refiere el apartado 1, así como el dictamen y las recomendaciones del ORECE, o

b) 

mantener su proyecto de medida.

5.  

La Comisión podrá, en el plazo de un mes una vez terminado el período de tres meses a que se refiere el apartado 1 y teniendo especialmente en cuenta el dictamen emitido eventualmente por el ORECE:

a) 

emitir una recomendación en la que solicite a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate que modifique o retire el proyecto de medida, y en la que se incluyan propuestas a tal efecto, junto con los motivos que justifiquen su recomendación, especialmente cuando el ORECE no comparta las serias dudas formuladas por la Comisión;

b) 

tomar la decisión de retirar sus reservas emitidas de conformidad con el apartado 1, o

c) 

para proyectos de medidas incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 61, apartado 3, párrafo segundo, o del artículo 76, apartado 2, tomar la decisión de solicitar a la autoridad nacional de reglamentación que retire el proyecto de medida si el ORECE comparte las serias dudas formuladas por la Comisión, adjuntando a la decisión un análisis detallado y objetivo de las razones por las que la Comisión considera que el proyecto de medida no debería adoptarse, junto con propuestas específicas de modificación del proyecto de medidas, sujeto al procedimiento a que hace referencia el artículo 32, apartado 7, que se aplicará mutatis mutandis.

6.  

En el plazo de un mes a partir de la formulación de la recomendación de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra a), o de la retirada de las reservas de la Comisión de conformidad con el apartado 5, letra b), la autoridad nacional de reglamentación de que se trate comunicará a la Comisión y al ORECE la medida definitiva adoptada.

Dicho período podrá prorrogarse con el fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación que emprenda una consulta pública de conformidad con el artículo 23.

7.  
Cuando la autoridad nacional de reglamentación decida no modificar ni retirar el proyecto de medida sobre la base de la recomendación formulada de conformidad con el apartado 5, letra a), motivará su decisión.
8.  
La autoridad nacional de reglamentación podrá retirar el proyecto de medida en cualquiera de las fases del procedimiento.

Artículo 34

Normas de desarrollo

Previa consulta pública y previa consulta con las autoridades nacionales de reglamentación y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, la Comisión podrá adoptar recomendaciones o directrices en relación con el artículo 32 que establezcan la forma, el contenido y el nivel de detalle que debe darse en las notificaciones exigidas de conformidad con el artículo 32, apartado 3, las circunstancias en que pueden exigirse las notificaciones y el cálculo de los plazos.



CAPÍTULO II

Asignación coherente del espectro radioeléctrico

Artículo 35

Proceso de revisión por pares

1.  

Cuando la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente pretende llevar a cabo un proceso de selección de conformidad con el artículo 55, apartado 2, en relación con el espectro radioeléctrico para el cual se han armonizado las condiciones técnicas por medidas técnicas de ejecución conforme a la Decisión n.o 676/2002/CE a fin de permitir su uso por parte de redes y servicios de banda ancha inalámbrica, informará, con arreglo al artículo 23, al RSPG de cualquier proyecto de medida que entre dentro del ámbito del procedimiento de selección comparativa o competitiva en virtud del artículo 55, apartado 2, e indicará si solicita al RSPG que convoque un foro de revisión por pares y cuándo tiene previsto hacerlo.

Cuando se le solicite, el RSPG organizará un foro de revisión por pares a fin de debatir y cambiar impresiones sobre los proyectos de medidas transmitidos y facilitará el intercambio de experiencias y buenas prácticas sobre dichos proyectos.

El foro de revisión por pares estará compuesto por los miembros del RSPG y estará organizado y presidido por un representante de este último.

2.  
A más tardar durante la consulta pública llevada a cabo con arreglo al artículo 23, el RSPG podrá excepcionalmente tomar la iniciativa de convocar un foro de revisión por pares de conformidad con las normas de procedimiento para su organización a fin de intercambiar experiencias y buenas prácticas sobre un proyecto de medida relativo a un procedimiento de selección cuando considere que el proyecto de medida perjudicaría significativamente a la capacidad de la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente de alcanzar los objetivos establecidos en los artículos 3, 45, 46 y 47.
3.  
El RSPG definirá por adelantado y hará públicos los criterios objetivos para la convocatoria excepcional del foro de revisión por pares.
4.  

Durante el foro de revisión por pares, la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente proporcionará explicaciones de cómo el proyecto de medida:

a) 

promueve el desarrollo del mercado interior, la prestación transfronteriza de servicios y la competencia y maximiza los beneficios para el consumidor y, de forma global, la consecución de los objetivos establecidos en los artículos 3, 45, 46 y 47 de la presente Directiva, así como en las Decisiones n.o 676/2002/CE y n.o 243/2012/UE;

b) 

garantiza un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico, y

c) 

garantiza unas condiciones estables y previsibles para los usuarios presentes y futuros del espectro radioeléctrico al desplegar las redes para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas que dependen de aquel.

5.  
El foro de revisión por pares estará abierto a la participación voluntaria de expertos de otras autoridades competentes y del ORECE.
6.  
El foro de revisión por pares se convocará solo una vez durante todo el proceso nacional de preparación y consultas de un único procedimiento de selección relativo a una o varias bandas del espectro radioeléctrico, a menos que la autoridad nacional de reglamentación o la autoridad competente solicite que se convoque de nuevo.
7.  
En caso de que la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente que solicitó la reunión así lo requiera, el RSPG podrá adoptar un informe sobre la manera en que el proyecto de medida en cuestión permite alcanzar los objetivos previstos en el apartado 4, que refleje los intercambios de opiniones en el foro de revisión por pares.
8.  
El RSPG publicará un informe el mes de febrero de cada año relativo a los proyectos de medidas debatidos con arreglo a los apartados 1 y 2. Dicho informe indicará las experiencias y buenas prácticas observadas.
9.  
A raíz del foro de revisión por pares, a petición de la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente que haya solicitado la reunión, el RSPG podrá adoptar un dictamen sobre el proyecto de medida.

Artículo 36

Asignación armonizada del espectro radioeléctrico

Cuando se haya armonizado el uso del espectro radioeléctrico, se hayan acordado condiciones y procedimientos de acceso y se hayan seleccionado las empresas a las que se asignará del espectro radioeléctrico de conformidad con los acuerdos internacionales y las normas de la Unión, los Estados miembros otorgarán el derecho de uso de dicho espectro radioeléctrico de conformidad con ello. Siempre y cuando se hayan satisfecho en el caso de un procedimiento común de selección todas las condiciones nacionales vinculadas al derecho de uso del espectro radioeléctrico de que se trate, los Estados miembros no impondrán condiciones o criterios adicionales ni procedimientos que limiten, alteren o demoren la correcta aplicación de la asignación común de dicho espectro radioeléctrico.

Artículo 37

Proceso de autorización conjunta para la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

Dos o más Estados miembros pueden cooperar entre sí y con el RSPG, habida cuenta de los intereses manifestados por los participantes en el mercado, estableciendo conjuntamente los aspectos comunes de un proceso de autorización y, en su caso, desarrollando también conjuntamente el proceso de selección para la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico.

Al concebir el proceso de autorización conjunta, los Estados miembros podrán tener en cuenta los siguientes criterios:

a) 

los distintos procesos de autorización nacionales serán iniciados y desarrollados por las autoridades competentes de conformidad con un calendario aprobado conjuntamente;

b) 

dispondrá en su caso unas condiciones y procedimientos comunes para la selección y concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico entre los Estados miembros interesados;

c) 

dispondrá, si procede, unas condiciones comunes o comparables entre los Estados miembros interesados ligadas a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico que, entre otras cosas, permitirán asignar a los usuarios bloques similares del espectro radioeléctrico;

d) 

permanecerá abierto a otros Estados miembros en todo momento hasta que se haya realizado el proceso de autorización conjunta.

Cuando, a pesar del interés manifestado por los participantes en el mercado, los Estados miembros no actúen conjuntamente, informarán a dichos participantes en el mercado de las razones que explican su decisión.



CAPÍTULO III

Procedimientos de armonización

Artículo 38

Procedimientos de armonización

1.  
Cuando la Comisión constate que las divergencias en la ejecución por las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva podrían crear un obstáculo al mercado interior, podrá presentar, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE o, cuando proceda, del RSPG, una recomendación o, con arreglo al apartado 3 del presente artículo, adoptar una decisión por medio de actos de ejecución para velar por la aplicación armonizada de la presente Directiva para fomentar la consecución de los objetivos enunciados en el artículo 3.
2.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes tengan en cuenta en la mayor medida posible las recomendaciones previstas en el apartado 1 en el desempeño de sus tareas. Cuando una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente decida no seguir una recomendación, deberá informar de ello a la Comisión, motivando su posición.
3.  

Las decisiones adoptadas en virtud del apartado 1 incluirán únicamente la identificación de un planteamiento armonizado o coordinado con objeto de abordar las cuestiones siguientes:

a) 

la aplicación incoherente de enfoques reguladores generales por parte de las autoridades nacionales de reglamentación dirigidos a regular los mercados de comunicaciones electrónicas en aplicación de los artículos 64 y 67 cuando dicha aplicación obstaculice el mercado interior. Estas decisiones no se referirán a notificaciones específicas emitidas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 32. En tal caso, la Comisión solo propondrá un proyecto de decisión en los supuestos siguientes:

i) 

al menos dos años después de la adopción de una recomendación de la Comisión que trate del mismo asunto, y

ii) 

teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE sobre el caso de que se trate para la adopción de dicha decisión, dictamen que el ORECE emitirá en un plazo de tres meses a partir de la solicitud de la Comisión;

b) 

problemas de numeración, incluidas las series de números, la conservación de los números e identificadores, los sistemas de traducción de direcciones y números, y el acceso a los servicios de emergencia a través del número único europeo de emergencia «112».

4.  
Los actos de ejecución previstos en el apartado 1 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.
5.  
El ORECE podrá, por propia iniciativa, asesorar a la Comisión sobre si debe adoptarse una medida en aplicación del apartado 1.
6.  

Si la Comisión no ha adoptado una recomendación ni una decisión en el plazo de un año desde la fecha de adopción de un dictamen por parte del ORECE que indique la existencia de divergencias en la ejecución por parte de las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes de las tareas reguladoras especificadas en la presente Directiva que pudiera crear una barrera al mercado interior, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de sus motivos para no hacerlo y hará públicos esos motivos.

En caso de que la Comisión haya adoptado una recomendación de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1, pero la aplicación incoherente por la que se crean barreras al mercado interior persiste dos años después, la Comisión, a reserva del apartado 3, adoptará una decisión por medio de actos de ejecución de conformidad con el apartado 4.

En caso de que la Comisión no haya adoptado una decisión transcurrido un año adicional a partir de la recomendación adoptada en virtud del párrafo segundo, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de sus motivos para no hacerlo y hará públicos esos motivos.

Artículo 39

Normalización

1.  
La Comisión elaborará y publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea una relación de normas no obligatorias o especificaciones que sirva de base para fomentar la armonización del suministro de redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas y recursos y servicios asociados. Cuando proceda, y previa consulta al Comité que establece la Directiva (UE) 2015/1535, la Comisión podrá solicitar que los organismos europeos de normalización [Comité Europeo de Normalización (CEN), Comité Europeo de Normalización Electrónica (Cenelec), Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación (ETSI)] elaboren normas.
2.  

Los Estados miembros fomentarán el uso de las normas y/o especificaciones a que se refiere el apartado 1 para el suministro de servicios, interfaces técnicas o funciones de red, en la medida estrictamente necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios y la conectividad de extremo a extremo, la facilitación del cambio de proveedor y la conservación de la numeración, y para mejorar la libertad de elección de los usuarios.

En ausencia de publicación de las normas o especificaciones de conformidad con el apartado 1, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o especificaciones aprobadas por los organismos europeos de normalización.

En ausencia de tales normas o especificaciones, los Estados miembros promoverán la aplicación de las normas o recomendaciones internacionales aprobadas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), la Conferencia Europea de Administraciones de Correos y Telecomunicaciones (CEPT), la Organización Internacional de Normalización (ISO) y la Comisión Electrotécnica Internacional (CEI).

Cuando existan normas internacionales, los Estados miembros instarán a los organismos europeos de normalización a utilizar dichas normas, o las partes pertinentes de las mismas, como base de las normas que elaboren, salvo cuando tales normas internacionales o partes pertinentes resulten ineficaces.

Las normas o especificaciones a las que hace referencia el apartado 1 o el presente apartado no impedirán el acceso que sea necesario en virtud de la presente Directiva, siempre que sea factible.

3.  
Si las normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no se han aplicado adecuadamente de modo que no puede garantizarse la interoperabilidad de los servicios en uno o más Estados miembros, podrá hacerse obligatoria la aplicación de tales normas o especificaciones con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 4, con el alcance estrictamente necesario para garantizar dicha interoperabilidad y potenciar la libertad de elección del usuario.
4.  
Cuando la Comisión tenga intención de hacer obligatoria la aplicación de determinadas normas o especificaciones, publicará un anuncio a tal efecto en el Diario Oficial de la Unión Europea e invitará a todas las partes afectadas a formular observaciones. La Comisión, por medio de actos de ejecución, hará obligatoria la aplicación de las normas pertinentes haciendo referencia a las mismas y a su obligatoriedad en la relación de normas o especificaciones publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea.
5.  
Cuando la Comisión considere que las normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o están obstaculizando el desarrollo técnico, las retirará de la relación de normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1.
6.  
Cuando la Comisión considere que las normas o especificaciones a que se refiere el apartado 4 no contribuyen ya a la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas armonizados, han dejado de satisfacer las necesidades de los consumidores o están obstaculizando el desarrollo técnico, retirará, por medio de actos de ejecución, dichas normas o especificaciones de la relación de normas o especificaciones a que se refiere el apartado 1.
7.  
Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 4 y 6 del presente artículo se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.
8.  
El presente artículo no se aplica a ninguno de los requisitos esenciales, especificaciones sobre interfaces o normas armonizadas a los que se aplica la Directiva 2014/53/UE.



TÍTULO V

SEGURIDAD

Artículo 40

Seguridad de las redes y servicios

1.  

Los Estados miembros velarán por que los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público adopten las medidas técnicas y organizativas adecuadas y proporcionadas para gestionar adecuadamente los riesgos existentes para la seguridad de sus redes y servicios. Considerando el estado de la técnica, dichas medidas garantizarán un nivel de seguridad adecuado al riesgo presente. En particular, se adoptarán medidas, también, cuando proceda, el cifrado, para evitar y reducir al mínimo el impacto de los incidentes de seguridad en los usuarios y en otras redes y servicios.

La Agencia de Seguridad de las Redes y de la Información de la Unión Europea (ENISA), de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (UE) n.o 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 3 ), facilitará la coordinación de los Estados miembros para evitar requisitos nacionales divergentes que puedan crear riesgos para la seguridad y barreras al mercado interior.

2.  

Los Estados miembros velarán por que los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público notifiquen sin demora injustificada a la autoridad competente los incidentes en materia de seguridad que hayan tenido consecuencias significativas en la explotación de las redes o los servicios.

Con el fin de determinar la importancia del impacto de un incidente de seguridad se tendrán en cuenta, en particular, los parámetros siguientes, cuando se disponga de ellos:

a) 

el número de usuarios afectados por el incidente de seguridad;

b) 

la duración del incidente de seguridad;

c) 

el área geográfica afectada por el incidente de seguridad;

d) 

la medida en que se ha visto afectado el funcionamiento de la red o del servicio;

e) 

el alcance del impacto sobre las actividades económicas y sociales.

Cuando proceda, la autoridad competente afectada informará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la ENISA. La autoridad competente de que se trate podrá informar al público o exigir a los proveedores que lo hagan, en caso de estimar que la divulgación del incidente de seguridad reviste interés público.

Una vez al año, la autoridad competente correspondiente presentará a la Comisión y a la ENISA un informe resumido sobre las notificaciones recibidas y las medidas adoptadas de conformidad con el presente apartado.

3.  
Los Estados miembros se asegurarán de que, en caso de que exista una amenaza particular y significativa de incidente de seguridad en las redes públicas de comunicaciones electrónicas o en los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, los proveedores de dichas redes o servicios informen a sus usuarios que pudieran verse afectados por dicha amenaza sobre las posibles medidas de protección o soluciones que pueden adoptar los usuarios. Cuando proceda, los proveedores también informarán a sus usuarios sobre la propia amenaza.
4.  
El presente artículo se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 y la Directiva 2002/58/CE.
5.  

La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen de la ENISA, podrá adoptar actos de ejecución en los que se detallen las medidas técnicas y organizativas a que se refiere el apartado 1, así como las circunstancias, el formato y los procedimientos aplicables a los requisitos de notificación en virtud del apartado 2. Se basarán en la mayor medida posible en normas europeas e internacionales, y no impedirán que los Estados miembros adopten requisitos adicionales con miras a alcanzar los objetivos establecidos en el apartado 1.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

Artículo 41

Aplicación y control del cumplimiento

1.  
Los Estados miembros velarán por que, a fin de aplicar el artículo 40, las autoridades competentes estén facultadas para dar instrucciones vinculantes, incluidas las relativas a las medidas necesarias para solventar incidentes de seguridad, o impedir que ocurran cuando se haya observado una amenaza significativa, e incumplimientos de las fechas límite de aplicación, a los proveedores de redes de comunicaciones públicas electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público.
2.  

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para exigir a los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público que:

a) 

faciliten la información necesaria para evaluar la seguridad de sus redes y servicios, incluidos los documentos sobre las políticas de seguridad, y

b) 

se sometan a una auditoría de seguridad realizada por un organismo independiente o por una autoridad competente y pongan el resultado de la auditoría a disposición de la autoridad competente. El coste de la auditoría correrá a cargo del proveedor.

3.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén plenamente facultadas para investigar los casos de incumplimiento, así como sus efectos en la seguridad de las redes y servicios.
4.  
Los Estados miembros velarán por que, en la aplicación del artículo 40, las autoridades competentes estén habilitadas para obtener la asistencia de un equipo de respuesta a incidentes de seguridad informática (CERT) designado en virtud del artículo 9 de la Directiva (UE) 2016/1148 en relación con asuntos incluidos entre los cometidos de los CERT de acuerdo con el anexo I, punto 2, de dicha Directiva.
5.  
Las autoridades competentes celebrarán consultas y cooperarán, cuando proceda y de acuerdo con el Derecho nacional, con las autoridades nacionales pertinentes encargadas de hacer cumplir la normativa, las autoridades competentes en el sentido del artículo 8, apartado 1, de la Directiva (UE) 2016/1148 y las autoridades nacionales encargadas de la protección de datos.



PARTE II

REDES



TÍTULO I

ENTRADA EN EL MERCADO Y DESPLIEGUE



CAPÍTULO I

Tasas

Artículo 42

Tasas por derechos de uso del espectro radioeléctrico y derechos de instalar recursos

1.  
Los Estados miembros podrán permitir a la autoridad competente la imposición de tasas por los derechos de uso del espectro radioeléctrico o derechos de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, utilizados para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas y recursos asociados que garanticen el uso óptimo de esos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estas tasas estén justificadas objetivamente, sean transparentes, no discriminatorias y proporcionadas al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos generales de la presente Directiva.
2.  

Respecto a los derechos de uso del espectro radioeléctrico, los Estados miembros velarán por garantizar que se establezcan las tasas aplicables a un nivel que garantice una asignación y un uso eficaces del espectro radioeléctrico, por ejemplo mediante:

a) 

el establecimiento de precios de reserva como tasas mínimas de derechos de uso del espectro radioeléctrico teniendo en cuenta el valor de los derechos en sus posibles usos alternativos;

b) 

teniendo en cuenta los costes que suponen las condiciones ligadas a los derechos, y

c) 

aplicando en la mayor medida posible modalidades de pago vinculadas a la disponibilidad real de uso del espectro radioeléctrico.



CAPÍTULO II

Acceso a terrenos

Artículo 43

Derechos de paso

1.  

Los Estados miembros velarán por que, cuando una autoridad competente examine una solicitud de concesión de derechos:

— 
de instalación de recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de las mismas, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes públicas de comunicaciones electrónicas, o
— 
de instalación de recursos en una propiedad pública, o por encima o por debajo de la misma, a favor de una empresa autorizada a suministrar redes de comunicaciones electrónicas no disponibles para el público,

la autoridad competente:

a) 

actúe según procedimientos sencillos, eficientes, transparentes y accesibles al público, aplicados sin discriminaciones y sin demora, y, en cualquier caso, adoptará su decisión en el plazo de seis meses tras presentarse la solicitud, salvo en caso de expropiación, y

b) 

aplique los principios de transparencia y no discriminación al establecer condiciones para el ejercicio de dichos derechos.

Los procedimientos mencionados en las letras a) y b) pueden ser diferentes, dependiendo de si el solicitante suministra redes públicas de comunicaciones electrónicas o no.

2.  
Los Estados miembros velarán por que, cuando las autoridades públicas o locales mantengan la propiedad o el control de empresas que suministran redes públicas de comunicaciones electrónicas o servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público, exista una separación estructural efectiva entre la función de otorgamiento de los derechos a los que se refiere el apartado 1 y las actividades asociadas con la propiedad o el control.

Artículo 44

Coubicación y uso compartido de elementos de redes y recursos asociados para los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas

1.  

Cuando un operador haya ejercido el derecho, conforme al Derecho nacional, a instalar recursos en una propiedad pública o privada, o por encima o por debajo de la misma, o se haya beneficiado de un procedimiento de expropiación o utilización de una propiedad, las autoridades competentes podrán imponer la coubicación y el uso compartido de los elementos de redes y recursos asociados instalados sobre esa base con el fin de proteger el medio ambiente, la salud pública, la seguridad pública o de cumplir los objetivos de ordenación territorial.

La coubicación o el uso compartido de los elementos de redes y recursos instalados y el uso compartido de una propiedad solo se podrán imponer después de transcurrido un período apropiado de consulta pública, durante el cual se dará a todas las partes interesadas la oportunidad de expresar sus opiniones, y solo en las zonas específicas en las que se considere necesario tal uso compartido con vistas a alcanzar los objetivos del párrafo primero. Las autoridades competentes podrán imponer el uso compartido de tales recursos o propiedades, incluidos terrenos, edificios, las entradas a edificios, el cableado de los edificios, mástiles, antenas, torres y otras estructuras de soporte, conductos, cámaras subterráneas, bocas de inspección, distribuidores, así como medidas que faciliten la coordinación de las obras públicas. En caso necesario, un Estado miembro podrá designar una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente para una o varias de las siguientes tareas:

a) 

coordinar el procedimiento previsto en el presente artículo;

b) 

actuar como punto de información único, o

c) 

fijar normas para compartir los gastos que produzca el uso compartido de recursos o propiedades y la coordinación de las obras civiles.

2.  
Las medidas adoptadas por una autoridad competente de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo deberán ser objetivas, transparentes, no discriminatorias y proporcionadas. Cuando sea pertinente, estas medidas se aplicarán de forma coordinada con las autoridades nacionales de reglamentación.



CAPÍTULO III

Acceso al espectro radioeléctrico



Sección 1

Autorizaciones

Artículo 45

Gestión del espectro radioeléctrico

1.  

Habida cuenta de que el espectro radioeléctrico es un bien público que tiene un valor social, cultural y económico importante, los Estados miembros velarán por la gestión eficaz de del espectro radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en su territorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 y 4. Velarán asimismo por que la atribución de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico para las redes y servicios de comunicaciones electrónicas, la concesión de autorizaciones generales en la materia y la concesión de esos derechos por las autoridades competentes se basen en criterios objetivos, transparentes, favorables para la competencia, no discriminatorios y proporcionados.

Al aplicar este artículo, los Estados miembros respetarán los acuerdos internacionales correspondientes, incluido el Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT y otros acuerdos adoptados en el marco de la UIT aplicables al espectro radioeléctrico, como el acuerdo alcanzado en la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones de 2006, y podrán tener en cuenta consideraciones de orden público.

2.  

Los Estados miembros fomentarán la armonización del uso del espectro radioeléctrico por las redes y servicios de comunicaciones electrónicas en toda la Unión, atendiendo siempre a la necesidad de garantizar un uso efectivo y eficiente del mismo, y a los beneficios para los consumidores, como la competencia, las economías de escala y la interoperabilidad de los servicios y redes. En esa labor, actuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la presente Directiva y en la Decisión n.o 676/2002/CE para, entre otras cosas:

a) 

procurar la cobertura de banda ancha inalámbrica del territorio y la población en condiciones de alta calidad y velocidad, así como la cobertura de los grandes corredores de transporte nacionales y europeos, entre ellos la red transeuropea de transporte a que se refiere el Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo ( 4 );

b) 

facilitar el rápido desarrollo en la Unión de nuevas tecnologías y aplicaciones inalámbricas al servicio de las comunicaciones, incluido, cuando sea oportuno, el enfoque intersectorial;

c) 

garantizar la previsibilidad y coherencia en la concesión, renovación, modificación, restricción o supresión de los derechos de utilización del espectro radioeléctrico con miras a promover inversiones a largo plazo;

d) 

procurar la prevención de las interferencias perjudiciales transfronterizas o nacionales, contempladas en los artículos 28 y 46, respectivamente, y adoptar a tal fin medidas apropiadas, tanto preventivas como correctoras;

e) 

promover el uso compartido del espectro radioeléctrico entre usos similares o diferentes de conformidad con el Derecho de la competencia;

f) 

aplicar, se acuerdo con el artículo 46, el sistema de autorización más apropiado y menos oneroso posible de forma que se maximice la flexibilidad, el uso compartido y el uso eficiente en el uso del espectro radioeléctrico;

g) 

aplicar normas para la concesión, cesión, renovación, modificación y supresión de derechos de uso del espectro radioeléctrico que estén definidas de forma clara y transparente de forma que se asegure la certidumbre, coherencia y previsibilidad;

h) 

procurar la coherencia y previsibilidad en toda la Unión respecto a la forma de autorización del uso del espectro radioeléctrico de manera que se proteja la salud de la población teniendo en cuenta la Recomendación 1999/519/CE.

A efectos del párrafo primero, la Comisión, en el contexto del desarrollo de medidas técnicas de ejecución de una banda del espectro radioeléctrico con arreglo a lo dispuesto en la Decisión n.o 676/2002/CE, podrá solicitar al RSPG que emita un dictamen en que recomiende el régimen o regímenes de autorización más adecuados para el uso del espectro radioeléctrico en dicha banda o en determinadas partes de esta. Cuando sea pertinente, y teniendo en cuenta en la mayor medida posible dicho dictamen, la Comisión podrá adoptar una recomendación con miras a promover un enfoque coherente en la Unión respecto del régimen o regímenes de autorización para el uso de la citada banda.

Cuando la Comisión estudie la adopción de medidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39, apartados 1, 4, 5 y 6, podrá solicitar el dictamen del RSPG respecto a las implicaciones de la norma técnica o especificación para la coordinación, armonización y disponibilidad del espectro radioeléctrico. En las fases subsiguientes la Comisión tendrá en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del RSPG.

3.  

En caso de falta de demanda en el mercado nacional o regional de uso de una banda en el espectro radioeléctrico armonizado, los Estados miembros podrán permitir un uso alternativo de dicha banda o de parte de ella, incluido el uso existente, de conformidad con lo dispuesto en los apartados 4 y 5 del presente artículo, a condición de que:

a) 

el descubrimiento de la falta de demanda de uso de tal banda en el mercado se base en una consulta pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23, incluida una evaluación prospectiva de la demanda en el mercado;

b) 

el citado uso alternativo no impida o entorpezca la disponibilidad del uso de la banda armonizada en otros Estados miembros, y

c) 

el Estado miembro considerado tenga debidamente en cuenta la disponibilidad o el uso a largo plazo de la banda armonizada en la Unión, así como las economías de escala para los equipos que resultan del uso del espectro radioeléctrico armonizado en la Unión.

Cualquier decisión por la que se permita el uso alternativo de forma excepcional estará sujeta a revisión periódica, y en cualquier caso se revisará con prontitud a raíz de una petición debidamente justificada, presentada por un usuario potencial a la autoridad competente, de uso de la banda de conformidad con las medidas técnicas de ejecución. El Estado miembro informará a la Comisión y a los demás Estados miembros de las decisiones que se adopten y del resultado de las eventuales revisiones, conjuntamente con su motivación.

4.  

Sin prejuicio del párrafo segundo, los Estados miembros velarán por que se pueda utilizar todo tipo de tecnología para el suministro de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en el espectro radioeléctrico declarado disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión.

Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de tecnología de acceso inalámbrico o red radioeléctrica utilizados para los servicios de comunicaciones electrónicas cuando sea necesario para:

a) 

evitar interferencias perjudiciales;

b) 

proteger la salud pública frente a los campos electromagnéticos, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación 1999/519/CE;

c) 

asegurar la calidad técnica del servicio;

d) 

garantizar un uso compartido máximo del espectro radioeléctrico;

e) 

garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico, o

f) 

garantizar el logro de un objetivo de interés general de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5.

5.  

Sin perjuicio del párrafo segundo, los Estados miembros velarán por que se pueda prestar todo tipo de servicios de comunicaciones electrónicas en el espectro radioeléctrico declarado disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas en sus respectivos planes nacionales de atribución de frecuencias, de conformidad con el Derecho de la Unión. Los Estados miembros podrán, no obstante, prever restricciones proporcionadas y no discriminatorias a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas que se presten, incluido, cuando sea pertinente, el cumplimiento de un requisito del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT.

Las medidas que exijan que un servicio de comunicaciones electrónicas se preste en una banda específica disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas deberán estar justificadas para garantizar el logro de objetivos de interés general definidos por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión, tales como (aunque no solo):

a) 

la seguridad de la vida;

b) 

la promoción de la cohesión social, regional o territorial;

c) 

la evitación del uso ineficiente del espectro radioeléctrico, o

d) 

la promoción de la diversidad cultural y lingüística y del pluralismo de los medios de comunicación, por ejemplo la prestación de servicios de radiodifusión y televisión.

Solo podrán disponerse medidas que prohíban la prestación de cualquier otro servicio de comunicaciones electrónicas en una banda específica cuando estén justificadas por la necesidad de proteger servicios relacionados con la seguridad de la vida. Excepcionalmente, los Estados miembros también podrán ampliar la aplicación de dicha medida para cumplir otros objetivos de interés general definidos por los Estados miembros con arreglo al Derecho de la Unión.

6.  
Los Estados miembros deberán revisar periódicamente la necesidad de las restricciones a que se refieren los apartados 4 y 5 y harán públicos los resultados de esas revisiones.
7.  
Las restricciones establecidas con anterioridad al 25 de mayo de 2011 deberán ajustarse a los apartados 4 y 5 a más tardar el 20 de diciembre de 2018.

Artículo 46

Autorización del uso del espectro radioeléctrico

1.  

Los Estados miembros facilitarán la utilización del espectro radioeléctrico, incluido el uso compartido, en el marco de autorizaciones generales y limitarán la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico a situaciones en las que tales derechos sean necesarios para maximizar un uso eficiente en función de la demanda y teniendo en cuenta los criterios establecidos en el párrafo segundo. En todos los demás casos, establecerán las condiciones de uso del espectro radioeléctrico en el marco de una autorización general.

Con ese fin, los Estados miembros decidirán el régimen más apropiado para la autorización del uso del espectro radioeléctrico teniendo en cuenta:

a) 

las características específicas del espectro radioeléctrico de que se trate;

b) 

la necesidad de protección contra interferencias perjudiciales;

c) 

la creación de condiciones fiables para el uso compartido del espectro radiológico, en su caso;

d) 

la necesidad de garantizar la calidad técnica de las comunicaciones o del servicio;

e) 

objetivos de interés general, establecidos por los Estados miembros de conformidad con la normativa de la Unión;

f) 

la necesidad de garantizar un uso eficiente del espectro radioeléctrico.

Al examinar si procede expedir autorizaciones generales o conceder derechos de uso individuales del espectro radioeléctrico armonizado, teniendo en cuenta las medidas técnicas de ejecución adoptadas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE, los Estados miembros velarán por minimizar los problemas de interferencia perjudicial, incluidos los casos de uso compartido del espectro radioeléctrico en el marco de una combinación de autorización general y derechos de uso individuales.

Cuando sea pertinente, los Estados miembros considerarán la posibilidad de autorizar el uso del espectro radioeléctrico mediante una combinación de autorización general y derechos de uso individuales, teniendo en cuenta los efectos probables de distintas combinaciones de autorizaciones generales y de derechos individuales de uso y de transferencias progresivas de una categoría a otra sobre la competencia, la innovación y la entrada en el mercado.

Los Estados miembros procurarán reducir al mínimo las restricciones al uso del espectro radioeléctrico teniendo adecuadamente en cuenta las soluciones tecnológicas para la gestión de las interferencias perjudiciales a fin de imponer el sistema de autorización menos oneroso posible.

2.  
Al adoptar decisiones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 a efectos de facilitar el uso compartido del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes se asegurarán de que las condiciones para el uso compartido del espectro radioeléctrico queden claramente expuestas. Esas condiciones facilitarán un uso eficiente del espectro radioeléctrico, así como la competencia y la innovación.

Artículo 47

Condiciones asociadas a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

1.  

Las autoridades competentes impondrán condiciones a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de forma que se garantice el uso óptimo y más eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico. Antes de la asignación o la renovación de esos derechos, definirán claramente dichas condiciones, incluido el nivel de uso requerido y la posibilidad de cumplir dicha obligación a través del comercio o el alquiler con el fin de garantizar la aplicación de estas condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30. Las condiciones asociadas a las renovaciones de los derechos de uso del espectro radioeléctrico no podrán otorgar ventajas indebidas a los actuales titulares de esos derechos.

Esas condiciones especificarán todos los parámetros aplicables, incluido el período para ejercer los derechos de uso, cuyo incumplimiento facultaría a la autoridad competente para suprimir dicho derecho de uso o imponer otras medidas.

Las autoridades competentes de manera puntual y transparente celebrarán consultas con las partes interesadas y les informarán acerca de las condiciones asociadas al uso de derechos individuales antes de su imposición. Determinarán previamente e informarán a las partes interesadas de una forma transparente de los criterios que se aplicarán en la evaluación del cumplimiento de las condiciones.

2.  

Al asociar condiciones a los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes podrán, especialmente para garantizar un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico o reforzar la cobertura, disponer las siguientes posibilidades:

a) 

compartir infraestructuras pasivas o activas dependientes del espectro radioeléctrico, o compartir el espectro radioeléctrico;

b) 

celebrar acuerdos comerciales de acceso por itinerancia;

c) 

desplegar conjuntamente infraestructuras para el suministro de redes o servicios que dependen del uso del espectro radioeléctrico.

Las autoridades competentes no impedirán que se comparta el espectro radioeléctrico en las condiciones asociadas a los derechos de uso del espectro radioeléctrico. El cumplimiento de las condiciones por parte de las empresas de acuerdo con lo dispuesto en el presente apartado estará sujeto a la legislación de competencia.



Sección 2

Derechos de uso

Artículo 48

Concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

1.  
Cuando resulte necesario otorgar derechos de uso del espectro radioeléctrico, los Estados miembros otorgarán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios de comunicaciones electrónicas al amparo de la autorización general contemplada por el artículo 12, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 13, en el artículo 21, apartado 1, letra c), y en el artículo 55, y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de conformidad con la presente Directiva.
2.  
Sin perjuicio de los criterios específicos y de los procedimientos adoptados por los Estados miembros para otorgar derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico a los proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para perseguir objetivos de interés general de conformidad con el Derecho de la Unión, los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico se otorgarán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.
3.  
Podrá establecerse una excepción con respecto al requisito de procedimiento abierto en aquellos casos en que sea necesaria la concesión de derechos individuales de utilización del espectro radioeléctrico a proveedores de servicios de contenidos radiofónicos o televisivos para lograr un objetivo de interés general, definido por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.
4.  
Las autoridades competentes estudiarán las solicitudes de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico en el marco de procedimientos de selección que se atendrán a criterios de elegibilidad fijados de antemano y objetivos, transparentes, proporcionados, no discriminatorios y que reflejen las condiciones asociadas a tales derechos. Las autoridades competentes estarán facultadas para recabar de los solicitantes toda la información necesaria para evaluar, con base en los citados criterios, su aptitud para cumplir las condiciones. Cuando la autoridad competente llegue a la conclusión de que un solicitante no posee la aptitud requerida, expondrá su decisión debidamente motivada.
5.  
Cuando otorguen derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico, los Estados miembros especificarán si el titular de los derechos puede cederlos o arrendarlos, y en qué condiciones. Serán de aplicación los artículos 45 y 51.
6.  
La autoridad competente tomará, comunicará y hará públicas las decisiones relativas a la concesión de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa y en el plazo de seis semanas en el caso del espectro radioeléctrico declarado disponible para los servicios de comunicaciones electrónicas en su plan nacional de atribución de frecuencias. Este plazo se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55, apartado 7, y de cualquier acuerdo internacional aplicable relativo al uso del espectro radioeléctrico o de posiciones orbitales.

Artículo 49

Duración de los derechos

1.  
Cuando los Estados miembros autoricen derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico por un plazo limitado, se asegurarán de que el derecho de uso se concede por un período apropiado en relación con los objetivos perseguidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, teniendo debidamente en cuenta la necesidad garantizar la competencia, así como en particular un uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico y de promover la innovación y las inversiones eficientes, incluso autorizando un período apropiado de amortización de las inversiones.
2.  

Cuando concedan derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico cuyas condiciones armonizadas se hayan establecido por medidas técnicas de ejecución conforme a la Decisión n.o 676/2002/CE para permitir el uso de servicios de comunicaciones electrónicas inalámbricas de banda ancha (en lo sucesivo, «servicios de banda ancha inalámbrica») por un período limitado, los Estados miembros garantizarán a los titulares de los derechos, durante un período mínimo de veinte años, la previsibilidad normativa respecto de las condiciones de inversión en infraestructuras a las que se supedita el uso de dicho espectro radioeléctrico, teniendo en cuenta los requisitos previstos en el apartado 1 del presente artículo. El presente artículo está sujeto, en su caso, a cualquier modificación de las condiciones vinculadas a esos derechos de uso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.

A tal efecto, los Estados miembros velarán por que esos derechos sean válidos durante un período de al menos quince años y, cuando resulte necesario para cumplir lo dispuesto en el párrafo primero, incluirán una ampliación adecuada de ese período, en las condiciones establecidas en el presente apartado.

Antes de la concesión de derechos de uso, los Estados miembros pondrán a disposición de todas las partes interesadas, de forma transparente, los criterios generales de prórroga de su duración, como parte de las condiciones establecidas en el artículo 55, apartados 3 y 6. Dichos criterios generales se basarán en:

a) 

la necesidad de garantizar el uso eficaz y eficiente del espectro radioeléctrico de que se trate, los objetivos a los que se refiere el artículo 45, apartado 2, letras a) y b), o los objetivos de interés general de protección de la seguridad de la vida humana, el orden público, la seguridad pública o la defensa, y

b) 

la necesidad de garantizar una competencia no falseada.

A más tardar dos años antes de la fecha de expiración del período de vigencia inicial de un derecho individual de uso, la autoridad competente realizará una evaluación objetiva y prospectiva de los criterios generales establecidos para su ampliación teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 45, apartado 2, letra c). Siempre que no haya puesto en marcha ninguna medida coercitiva por incumplimiento de las condiciones de los derechos de uso con arreglo a lo dispuesto en el artículo 30, la autoridad competente concederá la ampliación del derecho de uso, salvo en caso de que considere que esta no cumple los criterios generales establecidos en el párrafo tercero, letras a) o b), del presente apartado.

Partiendo de dicha evaluación, la autoridad competente notificará al titular de los derechos si se concede la ampliación del período del derecho de uso.

En caso de que la prórroga del derecho de uso no se conceda, la autoridad competente aplicará el artículo 48 para la concesión de derechos de uso de esa banda del espectro radioeléctrico específica.

Las medidas adoptadas en virtud de lo dispuesto en el presente apartado deberán ser proporcionadas, no discriminatorias, transparentes y estar motivadas.

No obstante lo dispuesto en el artículo 23, las partes interesadas podrán presentar observaciones sobre cualquier proyecto de medida establecida en virtud de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del presente apartado durante un período no inferior a tres meses.

El presente apartado se aplicará sin perjuicio de la aplicación de los artículos 19 y 30.

Para establecer las tasas por los derechos de uso, los Estados miembros tendrán en cuenta el mecanismo previsto en el presente apartado.

3.  

Los Estados miembros podrán establecer excepciones al apartado 2 del presente artículo cuando esté debidamente justificado en los siguientes casos:

a) 

en zonas geográficas limitadas en las que el acceso a redes de alta velocidad sea muy deficiente o inexistente y resulte necesario para garantizar la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 45, apartado 2;

b) 

para proyectos específicos a corto plazo;

c) 

para uso experimental;

d) 

para aquellos usos del espectro radioeléctrico que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartados 4 y 5, puedan coexistir con servicios de banda ancha inalámbrica, o

e) 

para usos alternativos del espectro radioeléctrico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3.

4.  
Los Estados miembros podrán ajustar la duración de los derechos de uso prevista en el presente artículo para garantizar la expiración simultánea de la duración de los derechos en una o varias bandas.

Artículo 50

Renovación de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado

1.  
Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes adoptarán las decisiones de renovación de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado oportunamente, antes de la expiración de esos derechos, salvo en el caso de aquellos para los cuales, en el momento de la asignación, se haya excluido expresamente la posibilidad de renovación. A tal fin, dichas autoridades evaluarán la necesidad de renovación por iniciativa propia o a petición del titular de los derechos, en cuyo caso no tendrá lugar antes de los cinco años de su expiración. Esto se entenderá sin perjuicio de las cláusulas de renovación aplicables a los derechos existentes.
2.  

Al adoptar una decisión con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, las autoridades competentes tomarán en consideración, entre otras cosas:

a) 

el cumplimiento de los objetivos establecidos en el artículo 3, el artículo 45, apartado 2, y el artículo 48, apartado 2, así como los objetivos estratégicos recogidos en el Derecho de la Unión o nacional;

b) 

la puesta en marcha de una medida técnica de ejecución adoptada conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE;

c) 

la revisión de la correcta aplicación de las condiciones asociadas a los derechos considerados;

d) 

la necesidad de promover la competencia y de evitar su falseamiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52;

e) 

el aumento de la eficiencia del espectro radioeléctrico a la luz de la evolución tecnológica o del mercado;

f) 

la necesidad de evitar perturbaciones graves del servicio.

3.  

Al analizar una eventual renovación de los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado con respecto al cual exista un número limitado de derechos en virtud de lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo, las autoridades competentes llevarán a cabo un procedimiento abierto, transparente y no discriminatorio, y, entre otras cosas:

a) 

darán a todas las partes interesadas la oportunidad de manifestar su punto de vista a través de un procedimiento público de consulta conforme con lo dispuesto en el artículo 23, y

b) 

expondrán claramente las razones de la eventual renovación.

La autoridad nacional de reglamentación o cualquier otra autoridad competente tendrá en cuenta cualquier prueba derivada de la consulta a que se refiere el párrafo primero del presente apartado de que existe una demanda de mercado procedente de empresas diferentes de las que poseen los derechos de uso de la banda considerada del espectro radioeléctrico al decidir si renueva los derechos de uso u organiza un nuevo procedimiento de selección para conceder los derechos de uso en virtud del artículo 55.

4.  
Toda decisión de renovación de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico armonizado podrá ir acompañada de una revisión de las tasas así como de las demás condiciones correspondientes. En caso pertinente, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes podrán ajustar las tasas por los derechos de uso de conformidad con el artículo 42.

Artículo 51

Transferencia o arrendamiento de derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico

1.  

Los Estados miembros garantizarán que las empresas puedan transferir o arrendar a otras empresas derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico.

Los Estados miembros podrán decidir que el presente apartado no sea aplicable cuando los derechos individuales de uso del espectro radioeléctrico de la empresa se hayan concedido inicialmente de forma gratuita o se hayan asignado para radiodifusión.

2.  
Los Estados miembros velarán por que la intención de una empresa de transferir o arrendar derechos de uso del espectro radioeléctrico, así como la transferencia efectiva de esos derechos, se notifiquen con arreglo a los procedimientos nacionales a la autoridad competente y se hagan públicas. En el caso del espectro radioeléctrico armonizado, cualquier eventual transferencia de este tipo deberá ajustarse a tal uso armonizado.
3.  

Los Estados miembros permitirán la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso del espectro radioeléctrico cuando se mantengan las condiciones originales asociadas a los derechos de uso. Sin perjuicio de la necesidad de evitar el falseamiento de la competencia, en particular teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 52, los Estados miembros deberán:

a) 

aplicar a las transferencias y los arrendamientos el procedimiento menos oneroso posible;

b) 

no denegar el arriendo de los derechos de uso del espectro radioeléctrico cuando el arrendador se comprometa a mantener las condiciones originales asociadas a los derechos de uso;

c) 

no denegar la transferencia de los derechos de uso del espectro radioeléctrico a menos que exista un riesgo evidente de que el nuevo titular no pueda cumplir las condiciones originales de tales derechos.

Toda carga administrativa impuesta a las empresas en relación con la tramitación de una solicitud de transferencia o arrendamiento de derechos de uso del espectro radioeléctrico cumplirá lo dispuesto en el artículo 16.

Las letras a), b) y c) del párrafo primero se entenderán sin perjuicio de las competencias de los Estados miembros para garantizar en cualquier momento el cumplimiento, con arreglo a la legislación nacional, de las condiciones asociadas a los derechos de uso, tanto en relación con el arrendador como con el arrendatario.

Las autoridades competentes facilitarán la transferencia o el arrendamiento de los derechos de uso del espectro radioeléctrico analizando oportunamente las solicitudes de adaptación de las condiciones asociadas a los derechos y garantizando que los derechos de uso o el espectro radioeléctrico de que se trate puedan dividirse o desagregarse de manera óptima.

En previsión de eventuales transferencias o arrendamientos de derechos de uso del espectro radioeléctrico, las autoridades competentes harán pública, de acuerdo con un formato electrónico normalizado, información pertinente sobre los derechos individuales que pueden ser objeto de comercio desde el momento de su creación, y mantendrán tal información mientras existan tales derechos.

La Comisión podrá adoptar actos de ejecución para determinar esa información pertinente.

Esos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

Artículo 52

Competencia

1.  
Las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes promoverán una competencia efectiva y evitarán el falseamiento de la competencia en el mercado interior cuando decidan la concesión, modificación o renovación de los derechos de uso del espectro radioeléctrico para redes y servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva.
2.  

Cuando los Estados miembros concedan, modifiquen o renueven derechos de uso del espectro radioeléctrico, sus autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes atendiendo al asesoramiento de las autoridades nacionales de reglamentación podrán tomar las medidas apropiadas para:

a) 

limitar la cantidad de bandas del espectro radioeléctrico correspondiente a los derechos de uso concedidos a las empresas o, en circunstancias que así lo justifiquen, imponer condiciones a la concesión de tales derechos, como podría ser el suministro de acceso al por mayor, o la itinerancia nacional o regional, en determinadas bandas o grupos de bandas con características similares;

b) 

reservar, si resulta conveniente y justificado debido a una situación específica del mercado nacional, una parte de una banda del espectro radioeléctrico o grupo de bandas para su asignación a nuevos operadores en el mercado;

c) 

denegar la concesión de nuevos derechos del uso del espectro radioeléctrico o la de nuevos usos de dicho espectro en determinadas bandas, o imponer condiciones a la concesión de nuevos derechos de uso del espectro radioeléctrico o a la autorización de nuevos usos de dicho espectro, con el fin de evitar un falseamiento de la competencia por efecto de asignaciones, transferencias o acumulaciones de derechos de uso;

d) 

incluir condiciones que prohíban las transferencias de derechos de uso del espectro radioeléctrico no sujetos a la normativa de control de fusiones de la Unión o nacional, o impongan condiciones a las mismas, si tales transferencias pudieran ser perjudiciales para la competencia;

e) 

modificar los derechos existentes de acuerdo con la presente Directiva si fuera necesario para poner remedio a posteriori a falseamientos de la competencia causados por la transferencia o acumulación de derechos de uso del espectro radioeléctrico.

Teniendo en cuenta las condiciones del mercado y los indicadores de referencia de que se disponga, las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes basarán sus decisiones en una evaluación objetiva y prospectiva de las condiciones de competencia del mercado y de si tales medidas son necesarias para lograr o mantener una competencia efectiva, y de los efectos previsibles de las mismas sobre la inversión presente y futura de los agentes del mercado, especialmente por lo que se refiere al despliegue de las redes. Al hacerlo, tendrán en cuenta el enfoque del análisis del mercado expuesto en el artículo 67, apartado 2.

3.  
Al aplicar el apartado 2 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes actuarán con arreglo a los procedimientos contemplados en los artículos 18, 19, 23 y 35.



Sección 3

Procedimientos

Artículo 53

Coordinación temporal de las asignaciones

1.  
Los Estados miembros cooperarán con el fin de coordinar el uso del espectro radioeléctrico armonizado para redes y servicios de comunicaciones electrónicas en la Unión teniendo debidamente en cuenta las diferentes situaciones de los mercados nacionales. Ello puede incluir determinar una o, cuando sea pertinente, varias fechas límite comunes para la autorización de bandas específicas del espectro radioeléctrico armonizado.
2.  
Cuando las condiciones armonizadas hayan sido establecidas por medidas técnicas de ejecución conforme a la Decisión n.o 676/2002/CE al a fin de permitir al espectro radioeléctrico su uso por parte de redes y servicios de banda ancha inalámbrica, los Estados miembros permitirán el uso de dicho espectro radioeléctrico lo antes posible y, a más tardar, treinta meses después de la adopción de la citada medida, o tan pronto como sea posible tras la revocación de cualquier decisión por la que se permita el uso alternativo de forma excepcional en virtud del artículo 45, apartado 3, de la presente Directiva. Ello se entiende sin perjuicio de lo dispuesto en la Decisión (UE) 2017/899 y del derecho de iniciativa de la Comisión para proponer actos legislativos.
3.  

Un Estado miembro podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 2 del presente artículo para una banda específica en las siguientes circunstancias:

a) 

en la medida en que así lo justifique una restricción a su utilización basada en el objetivo de interés general establecido en el artículo 45, apartado 5, letras a) o d);

b) 

en caso de problemas de coordinación transfronteriza no resueltos que provoquen interferencias perjudiciales con terceros países, siempre que el Estado miembro afectado haya solicitado la asistencia de la Unión de ser necesaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28, apartado 5;

c) 

en caso de salvaguardia de la seguridad y defensa nacionales, o

d) 

en caso de fuerza mayor.

El Estado miembro de que se trate revisará este plazo al menos cada dos años.

4.  

Un Estado miembro podrá ampliar el plazo previsto en el apartado 2 para una banda específica en la medida necesaria y hasta treinta meses en caso de:

a) 

problemas de coordinación transfronteriza no resueltos que provoquen interferencias perjudiciales entre Estados miembros, siempre que el Estado miembro afectado adopte todas las medidas necesarias en el momento oportuno con arreglo a lo dispuesto en el artículo 28, apartados 3 y 4;

b) 

necesidad de garantizar la migración técnica de los usuarios de una banda, y de complejidad de hacerlo.

5.  
En el caso de la ampliación a la que se refieren los apartados 3 y 4, el Estado miembro de que se trate informará de ello en el momento oportuno a los demás Estados miembros y a la Comisión, indicando los motivos.

Artículo 54

Coordinación temporal de las asignaciones para bandas 5G específicas

1.  

En lo que respecta a los sistemas terrestres capaces de suministrar servicios de banda ancha inalámbrica, antes del 31 de diciembre de 2020 los Estados miembros deberán adoptar, cuando sea necesario para facilitar el despliegue de la tecnología 5G, todas las medidas adecuadas para:

a) 

reorganizar y permitir el uso de bloques en la banda de 3,4  — 3,8  GHz suficientemente grandes;

b) 

permitir el uso de al menos 1 GHz en la banda de 24,25  — 27,5  GHz, siempre que exista una clara demanda de mercado y no haya limitaciones importantes para la migración de los usuarios existentes ni de limpieza de la banda.

2.  
No obstante, los Estados miembros podrán ampliar el plazo establecido en el apartado 1 del presente artículo en casos debidamente justificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45, apartado 3, o en el artículo 53, apartados 2, 3 o 4.
3.  
Las medidas adoptadas de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo se ajustarán a las condiciones armonizadas establecidas por las medidas técnicas de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE.

Artículo 55

Procedimiento por el que se limita el número de derechos de uso del espectro radioeléctrico otorgados

1.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53, cuando un Estado miembro concluya que un derecho de uso del espectro radioeléctrico no puede estar sujeto a una autorización general y cuando examine la posibilidad de limitar el número de derechos de uso del espectro radioeléctrico, deberá, entre otras cosas:

a) 

manifestar claramente los motivos por los que se limitan los derechos de uso, en particular teniendo debidamente en cuenta la necesidad de conseguir los máximos beneficios para los usuarios y facilitar el desarrollo de la competencia, y revisar la limitación, cuando proceda, a intervalos regulares o por una petición razonable de empresas afectadas;

b) 

dar a todas las partes interesadas, incluidos los usuarios y los consumidores, la oportunidad de manifestar su punto de vista sobre cualquier limitación a través de una consulta pública de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.

2.  

Cuando un Estado miembro concluya que debe limitarse el número de derechos de uso, determinará claramente y justificará los objetivos perseguidos con el procedimiento de selección competitiva o comparativa en virtud del presente artículo y, si fuera posible, los cuantificará, subrayando la necesidad de alcanzar objetivos nacionales o del mercado interior. Además de fomentar la competencia, los objetivos que el Estado miembro puede establecer al elaborar el procedimiento de selección deberán limitarse a uno o varios de los siguientes:

a) 

promover la cobertura;

b) 

asegurar la calidad del servicio requerida;

c) 

fomentar el uso eficiente del espectro radioeléctrico teniendo en cuenta, en particular, las condiciones asociadas a los derechos de uso y la cuantía de las tasas;

d) 

promover la innovación y el desarrollo de las empresas.

La autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente expondrá y justificará claramente la elección del procedimiento de selección, incluidas las fases preliminares para acceder al procedimiento de selección. Expondrá también claramente los resultados de eventuales evaluaciones de la situación técnica, económica o competitiva del mercado, motivando el posible uso y elección de las medidas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 35.

3.  
Los Estados miembros publicarán toda decisión relativa al procedimiento de selección escogido y a las normas que concurren con él, exponiendo claramente los motivos de la misma. Publicarán asimismo las condiciones que irán asociadas a los derechos de uso.
4.  
Una vez determinado el procedimiento de selección, el Estado miembro invitará a presentar solicitudes de derecho de uso.
5.  
Cuando un Estado miembro considere que pueden otorgarse derechos adicionales de uso del espectro radioeléctrico, o una combinación de autorización general y de derechos de uso radioeléctrico, hará pública dicha conclusión e iniciará el proceso para el otorgamiento de tales derechos.
6.  
Cuando sea preciso limitar el otorgamiento de derechos de uso del espectro radioeléctrico, los Estados miembros otorgarán tales derechos sobre la base de unos criterios de selección y de un procedimiento de selección que serán objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados. Todo criterio de selección deberá tener debidamente en cuenta la consecución de los objetivos y los requisitos de los artículos 3, 4, 28 y 45.
7.  

Cuando vayan a utilizarse procedimientos de selección competitiva o comparativa, los Estados miembros podrán prolongar el plazo máximo de seis semanas a que se refiere el artículo 48, apartado 6 por el tiempo necesario para garantizar que tales procedimientos sean equitativos, razonables, abiertos y transparentes para todas las partes interesadas, pero sin que exceda de ocho meses, sin perjuicio del calendario que se pudiera establecer con arreglo a lo dispuesto en el artículo 53.

Estos plazos máximos se entenderán sin perjuicio de los acuerdos internacionales aplicables relativos al uso del espectro radioeléctrico y a la coordinación por satélite.

8.  
El presente artículo no afectará a la cesión de derechos de uso del espectro radioeléctrico conforme a lo dispuesto en el artículo 51.



CAPÍTULO IV

Despliegue y uso de equipos para redes inalámbricas

Artículo 56

Acceso a las redes de área local radioeléctricas

1.  

Las autoridades competentes permitirán el suministro de acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas a través de RLAN, y también el uso del espectro radioeléctrico armonizado para tal fin, teniendo como únicas condiciones las aplicables en el marco de la autorización general en relación con el uso del espectro radioeléctrico contemplado en el artículo 46, apartado 1.

Cuando dicho suministro no forme parte de una actividad económica o sea accesorio respecto de otra actividad económica o un servicio público que no dependa del transporte de señales por esas redes, las empresas, autoridades públicas o usuarios finales que suministren el acceso no estarán sujetos a ninguna autorización general para suministrar redes o servicios de comunicaciones electrónicas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, ni a obligaciones en relación con los derechos de los usuarios finales con arreglo a lo dispuesto en el título II de la parte III, ni a obligaciones de interconexión de sus redes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 61, apartado 1.

2.  
El artículo 12 de la Directiva 2000/31/CE será de aplicación.
3.  
Las autoridades competentes no impedirán que los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público permitan un acceso público a sus redes a través de RLAN que podrían estar situadas en los locales de un usuario final, siempre que se atengan a las condiciones aplicables de la autorización general y al acuerdo previo y con conocimiento de causa del usuario final.
4.  

De conformidad con lo dispuesto, en particular, en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120, las autoridades competentes velarán por que los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público no restrinjan o impidan unilateralmente la posibilidad de que los usuarios:

a) 

accedan a las RLAN que prefieran suministradas por terceros, o

b) 

permitan el acceso recíproco o más en general a las redes de tales proveedores por parte de otros usuarios finales a través de redes de área local radioeléctricas, también si se trata de iniciativas de terceros que agregan y permiten el acceso público a las RLAN de diferentes usuarios finales.

5.  
Las autoridades competentes no limitarán ni impedirán la posibilidad de que los usuarios finales permitan el acceso de forma recíproca o de otra forma a sus RLAN por parte de otros usuarios finales, también si se trata de iniciativas de terceros que agregan y permiten un acceso público a las RLAN de diferentes usuarios finales.
6.  

Las autoridades competentes no restringirán indebidamente el suministro al público de acceso a RLAN:

a) 

por organismos del sector público o en espacios públicos cercanos a locales ocupados por dichos organismos del sector público, cuando dicho suministro es accesorio respecto de los servicios públicos suministrados en dichos locales;

b) 

por iniciativas de organizaciones no gubernamentales o de organismos del sector público que agregan y permiten el acceso recíproco o más en general el acceso a las RLAN diferentes usuarios finales, incluidas, cuando corresponda, las RLAN cuyo acceso al público se suministra como se indica en la letra a).

Artículo 57

Implantación y explotación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas

1.  

Las autoridades competentes no restringirán indebidamente la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas. Los Estados miembros tratarán de garantizar que las normas que rijan la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas guarden coherencia a nivel nacional. Dichas normas se publicarán con anterioridad a su aplicación.

En particular, las autoridades competentes no supeditarán la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas que reúnan las características establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 a ningún permiso de urbanismo individual u otras autorizaciones individuales anteriores.

No obstante lo dispuesto en el párrafo segundo del presente apartado, las autoridades competentes podrán exigir autorizaciones para la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas en edificios o lugares de valor arquitectónico, histórico o natural que estén protegidos de acuerdo con la legislación nacional o, en su caso, por motivos de seguridad pública. El artículo 7 de la Directiva 2014/61/UE será de aplicación a la concesión de esas autorizaciones.

2.  

La Comisión, mediante actos de ejecución, especificará las características físicas y técnicas, tales como el tamaño máximo, el peso y, en su caso, la potencia de emisión de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

El primero de dichos actos de ejecución se adoptará a más tardar el 30 de junio de 2020.

3.  
El presente artículo se entiende sin perjuicio de los requisitos esenciales establecidos en la Directiva 2014/53/UE y del régimen de autorizaciones aplicable al uso del espectro radioeléctrico correspondiente.
4.  
Los Estados miembros, aplicando cuando sea pertinente los procedimientos adoptados de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 2014/61/UE, garantizarán que los operadores tengan derecho a acceder a cualquier infraestructura física controlada por autoridades nacionales, regionales o locales que sea técnicamente apta para acoger puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas o que sea necesaria para conectar dichos puntos de acceso a una red troncal, en particular mobiliario urbano, como postes de luz, señales viales, semáforos, vallas publicitarias, paradas de autobús y de tranvía y estaciones de metro. Las autoridades públicas satisfarán todas las solicitudes razonables de acceso en el marco de unas condiciones justas, razonables, transparentes y no discriminatorias, que serán hechas públicas en un punto de información único.
5.  
Sin perjuicio de cualesquiera acuerdos comerciales, la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas no estará sujeta a tasas ni cargas aparte de las cargas administrativas conforme al artículo 16.

Artículo 58

Reglamentaciones técnicas sobre los campos electromagnéticos

Los procedimientos previstos en la Directiva (UE) 2015/1535 se aplicarán a todo proyecto de medida por un Estado miembro que imponga la implantación de puntos de acceso inalámbrico para pequeñas áreas diferentes requisitos respecto de los campos electromagnéticos distintos de los previstos en la Recomendación 1999/519/CE.



TÍTULO II

ACCESO



CAPÍTULO I

Disposiciones generales, principios de acceso

Artículo 59

Marco general de acceso e interconexión

1.  
Los Estados miembros velarán por que no existan restricciones que impidan que las empresas de un mismo Estado miembro o de Estados miembros diferentes negocien entre sí acuerdos sobre mecanismos técnicos y comerciales de acceso y/o interconexión, con arreglo a la legislación de la Unión. La empresa solicitante de acceso o interconexión no necesitará estar autorizada a operar en el Estado miembro en el que se efectúe la solicitud cuando no preste servicios ni explote una red en dicho Estado miembro.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 114, los Estados miembros no mantendrán medidas legales o medidas administrativas que, a la hora de conceder el acceso o la interconexión, exijan a las empresas ofrecer condiciones distintas a empresas diferentes por servicios equivalentes, o medidas que impongan obligaciones que no estén relacionadas con los servicios reales de acceso e interconexión suministrados sin perjuicio de las condiciones establecidas en el anexo I.

Artículo 60

Derechos y obligaciones de las empresas

1.  
Los operadores de redes públicas de comunicaciones electrónicas tendrán el derecho y, cuando así lo soliciten otras empresas autorizadas al efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, la obligación de negociar la interconexión mutua con el fin de prestar servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público con vistas a garantizar la prestación de servicios y su interoperabilidad en toda la Unión. Los operadores ofrecerán acceso e interconexión a otras empresas en condiciones acordes con las obligaciones impuestas por las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 61, 62 y 68.
2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21, los Estados miembros exigirán que las empresas que obtengan información de otras empresas con anterioridad, durante o con posterioridad al proceso de negociación de acuerdos de acceso o interconexión utilicen dicha información exclusivamente a los fines para los que les fue facilitada y respeten en todo momento la confidencialidad de la información transmitida o almacenada. Esas empresas no comunicarán la información recibida a terceros, en especial cuando se trate de otros departamentos, filiales o asociados para los cuales esta pudiera constituir una ventaja competitiva.
3.  
Los Estados miembros podrán prever que las negociaciones se lleven a cabo a través de intermediarios imparciales cuando las condiciones de competencia así lo requieran.



CAPÍTULO II

Acceso e interconexión

Artículo 61

Competencias y responsabilidades de las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes en materia de acceso e interconexión

▼C1

1.  

Para la consecución de los objetivos que se establecen en el artículo 3, las autoridades nacionales de reglamentación o, en el caso del apartado 2, párrafo primero, letras b) y c) del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, fomentarán y, cuando sea pertinente, garantizarán, de conformidad con la presente Directiva, la adecuación del acceso, la interconexión y la interoperabilidad de los servicios, y ejercerán sus responsabilidades de tal modo que se promueva la eficiencia, la competencia sostenible, el despliegue de redes de muy alta capacidad, la innovación e inversión eficientes y el máximo beneficio para los usuarios finales.

▼B

Facilitarán orientaciones y pondrán a disposición del público los procedimientos aplicables para obtener acceso e interconexión con el fin de garantizar que las pequeñas y medianas empresas y los operadores con un alcance geográfico limitado puedan beneficiarse de las obligaciones impuestas.

▼C1

2.  

En particular y sin perjuicio de las medidas que puedan adoptarse en relación con las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, las autoridades nacionales de reglamentación o, en el caso de las letras b) y c) del presente párrafo, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, podrán imponer:

▼B

a) 

en la medida en que sea necesario garantizar la posibilidad de conexión de extremo a extremo, obligaciones a aquellas empresas que estén sujetas a una autorización general y controlen el acceso a los usuarios finales, incluida, en casos justificados, la obligación de interconectar sus redes cuando no lo hayan hecho;

b) 

en casos justificados y en la medida en que sea necesario, obligaciones a las empresas que estén sujetas a una autorización general y controlen el acceso a los usuarios finales para que sus servicios sean interoperables;

c) 

en casos justificados, cuando la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales esté en peligro debido a una falta de interoperabilidad entre los servicios de comunicaciones interpersonales, y en la medida en que sea necesario para garantizar la conectividad de extremo a extremo entre usuarios finales, obligaciones a los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración para que sus servicios sean interoperables;

d) 

en la medida en que sea necesario para garantizar el acceso de los usuarios finales a los servicios digitales de radiodifusión y televisión y los servicios complementarios conexos que determine el Estado miembro en cuestión, obligaciones a los operadores para que faciliten acceso a los demás recursos contemplados en el anexo II, parte II, en condiciones justas, razonables y no discriminatorias.

Las obligaciones contempladas en el párrafo primero, letra c), únicamente podrán imponerse:

i) 

en la medida necesaria para garantizar la interoperabilidad de los servicios de comunicaciones interpersonales, y podrán incluir, para los proveedores de dichos servicios, obligaciones proporcionadas de publicar y autorizar la utilización, modificación y redistribución de información pertinente por parte de las autoridades y de otros proveedores, o la obligación de utilizar o aplicar normas o especificaciones enumeradas en el artículo 39, apartado 1, o cualesquiera otras normas europeas o internacionales pertinentes,

ii) 

cuando la Comisión, previa consulta al ORECE y teniendo especialmente en cuenta su dictamen, haya encontrado una amenaza considerable para la conectividad de extremo a extremo entre los usuarios finales en el conjunto de la Unión o en al menos tres Estados miembros y haya adoptado medidas de ejecución para especificar la naturaleza y el alcance de cualesquiera obligaciones que puedan imponerse.

Las medidas de ejecución previstas en el párrafo segundo, inciso ii), se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

3.  

En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer, previa solicitud razonable, obligaciones para conceder acceso al cableado y a los hilos y recursos asociados en el interior de los edificios o hasta el primer punto de concentración o distribución que determine la autoridad nacional de reglamentación, si está ubicado en el exterior del edificio. Cuando lo justifique el hecho de que la reproducción de tales elementos de la red sea económicamente ineficiente o físicamente inviable, dichas obligaciones podrán imponerse a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas o a los propietarios de dichos cableado e hilos y recursos asociados, cuando esos propietarios no sean operadores de redes de comunicaciones electrónicas. Las condiciones de acceso impuestas podrán incluir normas específicas sobre acceso a dichos elementos de redes y a los recursos y servicios asociados, transparencia y no discriminación así como de prorrateo de los costes de acceso, los cuales, en su caso, se ajustarán para tener en cuenta los factores de riesgo.

Cuando una autoridad nacional de reglamentación concluya, habida cuenta en su caso de las obligaciones resultantes de cualquier análisis de mercado pertinente, que las obligaciones impuestas en virtud de lo dispuesto en el párrafo primero no resuelven de modo suficiente barreras físicas o económicas importantes y no transitorias a la replicación subyacente a una situación existente o incipiente en el mercado que limitan significativamente los resultados de competitividad para los usuarios finales, podrá ampliar la imposición de dichas obligaciones de acceso, en condiciones justas y razonables, más allá del primer punto de concentración o distribución hasta un punto que considere es el más próximo a los usuarios finales que pueda acoger un número de conexiones de usuarios finales suficiente como para ser viable comercialmente para los solicitantes de acceso eficientes Al determinar la extensión de la ampliación más allá del primer punto de concentración o de distribución, la autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta en la mayor medida posible las correspondientes directrices del ORECE. Si ello se justifica por motivos técnicos o económicos, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer unas obligaciones de acceso activas o virtuales.

Las autoridades nacionales de reglamentación no impondrán a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas obligaciones de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo cuando consideren que:

a) 

el proveedor presenta las características enumeradas en el artículo 80, apartado 1, y pone a disposición de cualquier empresa unos medios de acceso a los usuarios finales alternativos, viables y similares en condiciones justas, no discriminatorias y razonables a una red de muy alta capacidad. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán hacer extensiva esta exención a otros proveedores que ofrezcan, en condiciones justas, no discriminatorias y razonables, acceso a una red de muy alta capacidad, o

b) 

la imposición de obligaciones pondría en peligro la viabilidad económica o financiera de un nuevo despliegue de redes, en particular mediante proyectos locales de menor dimensión.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo tercero, letra a), las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer obligaciones a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas que cumplan los criterios establecidos en dicha letra cuando la red de que se trate sea de financiación pública.

A más tardar el 21 de diciembre de 2020, el ORECE publicará unas directrices para favorecer una aplicación coherente de lo dispuesto en el presente apartado, estableciendo los criterios pertinentes para determinar:

a) 

el primer punto de concentración o distribución;

b) 

el punto, más allá del primer punto de concentración o distribución, que puede acoger un número de conexiones de usuarios finales suficiente como para que una empresa eficiente pueda superar las importantes barreras a la repetibilidad detectadas;

c) 

qué despliegues de red pueden considerarse nuevos;

d) 

qué proyectos pueden considerarse pequeños, y

e) 

qué barreras económicas o físicas a la reproducción son importantes y no transitorias.

4.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes estén facultadas para imponer a las empresas que suministren o estén autorizadas para suministrar redes de comunicaciones electrónicas obligaciones en relación con la compartición de la infraestructura pasiva u obligaciones para celebrar acuerdos de acceso itinerante localizado, siempre que, en ambos casos, ello resulte directamente necesario para la prestación local de servicios que dependen de la utilización del espectro radioeléctrico, de conformidad con el Derecho de la Unión, y siempre que las empresas no dispongan de medios de acceso alternativos viables y similares para los usuarios finales en el marco de unas condiciones justas y razonables. Las autoridades competentes podrán imponer tales obligaciones únicamente si esta posibilidad se ha establecido claramente en el momento de conceder los derechos de uso del espectro radioeléctrico y si ello está justificado por el hecho de que, en la zona sujeta a tales obligaciones, el despliegue de infraestructuras con base en el mercado para el suministro de redes o servicios que dependan del uso del espectro radioeléctrico esté sujeto a obstáculos físicos o económicos insalvables, y el acceso a las redes o los servicios por parte de los usuarios finales sea, por consiguiente, muy deficiente o inexistente. Cuando el acceso y el uso compartido de la infraestructura pasiva no basten para abordar la situación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer obligaciones relativas al uso compartido de la infraestructura activa.

Las autoridades competentes tomarán en consideración:

a) 

la necesidad de maximizar la conectividad en toda la Unión a lo largo de los principales corredores de transporte y en áreas territoriales particulares, así como la posibilidad de aumentar considerablemente las posibilidades de elección y una mejor calidad de servicio para los usuarios finales;

b) 

el uso eficiente del espectro radioeléctrico;

c) 

la viabilidad técnica de la compartición y las condiciones conexas;

d) 

el estado de la competencia basada en las infraestructuras así como el de la competencia basada en los servicios;

e) 

la innovación tecnológica;

f) 

la necesidad imperativa de incentivar al operador anfitrión para desplegar la infraestructura en el primer lugar.

En caso de resolución de litigios, las autoridades competentes podrán imponer al beneficiario de la obligación de compartición o acceso, entre otras cosas, la obligación de compartir el espectro radioeléctrico con la infraestructura de acogida en la zona de que se trate.

5.  
Las obligaciones y condiciones impuestas de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo serán objetivas, transparentes, proporcionadas y no discriminatorias; se aplicarán de conformidad con los procedimientos a que se refieren los artículos 23, 32 y 33. Las autoridades nacionales de reglamentación y las autoridades competentes que hayan impuesto dichas obligaciones evaluarán los resultados de estas obligaciones y condiciones en un plazo de cinco años a partir de la adopción de la medida anterior adoptada en relación con las mismas empresas y valorarán la conveniencia de retirarlas o modificarlas a la luz de las condiciones cambiantes. Dichas autoridades notificarán el resultado de su valoración de acuerdo con los procedimientos previstos en los artículos 23, 32 y 33.
6.  
A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para intervenir por iniciativa propia cuando esté justificado con objeto de garantizar los objetivos generales contemplados en el artículo 3, de conformidad con la presente Directiva y, en particular, con los procedimientos previstos en los artículos 23 y 32.
7.  
Con el fin de contribuir a una definición coherente de la ubicación de los puntos de terminación de la red por las autoridades nacionales de reglamentación, a más tardar el 21 de junio de 2020, el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, unas directrices sobre enfoques comunes para la identificación de los puntos de terminación de la red en diferentes topologías de red. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible tales directrices a la hora de definir la ubicación de los puntos de terminación de la red.

Artículo 62

Sistemas de acceso condicional y otros recursos

1.  
Los Estados miembros velarán por que las condiciones establecidas en el anexo II, parte I, se apliquen en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes en la Unión, independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado.
2.  

Cuando, a consecuencia de un análisis de mercado efectuado de conformidad con el artículo 67, apartado 1, una autoridad nacional de reglamentación encuentre que una o más empresas no tienen un peso significativo en el mercado en cuestión, dicha autoridad podrá modificar o suprimir las condiciones con respecto a dichas empresas, de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 23 y 32, solo en la medida en que:

a) 

dicha modificación o supresión no incida negativamente en el acceso de los usuarios finales a las emisiones radiofónicas y televisivas y a las cadenas y servicios de radiodifusión especificados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 114, y

b) 

dicha modificación o supresión no incida negativamente en las perspectivas de competencia efectiva en los siguientes mercados:

i) 

los mercados de servicios de radiodifusión al por menor de radio y televisión digital, y

ii) 

los mercados de sistemas de acceso condicional y otros recursos asociados.

Se concederá un plazo adecuado de notificación a las partes a las que afecte la modificación o supresión de las condiciones.

3.  
Las condiciones que se apliquen de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo se entenderán sin perjuicio de la capacidad de los Estados miembros para imponer obligaciones en relación con la presentación de las guías electrónicas de programas así como de dispositivos similares de programación y navegación.
4.  
No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán permitir a sus respectivas autoridades nacionales de reglamentación que, tan pronto como sea posible después del 20 de diciembre de 2018 y a intervalos periódicos a continuación, revisen las condiciones aplicadas conforme a lo dispuesto en el presente artículo, procediendo a un análisis de mercado de conformidad con el artículo 67, apartado 1, con el fin de decidir si se mantienen, modifican o retiran las condiciones aplicadas.



CAPÍTULO III

Análisis del mercado y peso significativo en el mercado

Artículo 63

Empresas con peso significativo en el mercado

1.  
Cuando la presente Directiva exija a las autoridades nacionales de reglamentación determinar si las empresas tienen un peso significativo en el mercado de conformidad con el procedimiento del artículo 67, será de aplicación el apartado 2 del presente artículo.
2.  

Se considerará que una empresa tiene peso significativo en el mercado si, individual o conjuntamente con otras, disfruta de una posición equivalente a una posición dominante, esto es, una posición de fuerza económica que permite que su comportamiento sea, en medida apreciable, independiente de los competidores, los clientes y, en última instancia, los consumidores.

En particular, a la hora de evaluar si dos o más empresas ocupan una posición dominante conjunta en un mercado, las autoridades nacionales de reglamentación actuarán de conformidad con el Derecho de la Unión y tendrán en cuenta en la mayor medida posible las «Directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado», publicadas por la Comisión en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 64.

3.  
Cuando una empresa tenga un peso significativo en un mercado determinado, podrá considerarse que tiene también un peso significativo en un mercado estrechamente relacionado con aquel si los vínculos entre los dos mercados son tales que, gracias al efecto de apalancamiento, resulte posible ejercer en el mercado estrechamente relacionado el peso que se tiene en el mercado determinado, reforzando así el peso de la empresa en el mercado. En consecuencia, podrán aplicarse recursos encaminados a impedir dicho apalancamiento en el mercado estrechamente relacionado en virtud de los artículos 69, 70, 71 y 74.

Artículo 64

Procedimiento de identificación y definición del mercado

1.  

Previa consulta pública, incluida la consulta con las autoridades nacionales de reglamentación, y atendiendo en la mayor medida posible al dictamen del ORECE, la Comisión adoptará una recomendación sobre mercados pertinentes de productos y servicios (en lo sucesivo, «recomendación»). En la recomendación se enumerarán los mercados de productos y servicios del sector de las comunicaciones electrónicas cuyas características pueden justificar la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en la presente Directiva, sin perjuicio de los mercados que puedan definirse en casos concretos en virtud del Derecho de la competencia. La Comisión definirá los mercados de conformidad con los principios del Derecho de la competencia.

La Comisión incluirá los mercados de productos y servicios en la recomendación cuando, tras observar las tendencias generales en la Unión, compruebe que se cumple cada uno de los tres criterios enumerados en el artículo 67, apartado 1.

La Comisión revisará la recomendación a más tardar el 21 de diciembre de 2020, y de forma periódica a continuación.

2.  
Previa consulta con el ORECE, la Comisión publicará unas directrices de análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado (en lo sucesivo, «directrices PSM»), que serán acordes con los principios pertinentes del Derecho de la competencia. Las directrices PSM incluirán orientaciones a las autoridades nacionales de reglamentación sobre la aplicación del concepto de peso significativo en el mercado en el contexto específico de una reglamentación ex ante de los mercados de las comunicaciones electrónicas, teniendo en cuenta los tres criterios enumerados en el artículo 67, apartado 1.
3.  
Las autoridades nacionales de reglamentación, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices PSM, definirán los mercados pertinentes apropiados a las circunstancias nacionales, y en particular los mercados geográficos pertinentes dentro de su territorio, teniendo en cuenta entre otras cosas el grado de competencia en materia de infraestructura en esas zonas, con arreglo a los principios del Derecho de la competencia. Las autoridades nacionales de reglamentación también tendrán en cuenta los resultados del estudio geográfico realizado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 22, apartado 1, en caso pertinente. Antes de definir los mercados distintos de los enumerados en la recomendación, las autoridades nacionales de reglamentación observarán los procedimientos previstos en los artículos 23 y 32.

Artículo 65

Procedimiento para la determinación de mercados transnacionales

1.  
En caso de que la Comisión o, al menos, dos autoridades nacionales de reglamentación afectadas presenten una solicitud motivada facilitando pruebas al respecto, el ORECE efectuará un análisis de un posible mercado transnacional. Previa consulta con las partes interesadas y teniendo en cuenta en la mayor medida posible el análisis realizado por el ORECE, la Comisión podrá adoptar decisiones para determinar mercados transnacionales de conformidad con los principios del Derecho de la competencia y teniendo en cuenta en la mayor medida posible la recomendación y las directrices PSM adoptadas de conformidad con el artículo 64.
2.  

En el caso de mercados transnacionales determinados de conformidad con el apartado 1 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación afectadas efectuarán un análisis conjunto de mercado, teniendo en cuenta las directrices PSM en la mayor medida posible, y se pronunciarán concertadamente sobre la imposición, el mantenimiento, la modificación o la supresión de las obligaciones reglamentarias a las que se refiere el artículo 67, apartado 4. Las autoridades nacionales de reglamentación afectadas notificarán conjuntamente a la Comisión sus proyectos de medidas en relación con el análisis del mercado y cualesquiera obligaciones reglamentarias con arreglo a los artículos 32 y 33.

Dos o más autoridades nacionales de reglamentación también podrán notificar conjuntamente sus proyectos de medidas en relación con el análisis del mercado y cualesquiera obligaciones reglamentarias en ausencia de mercados transnacionales, cuando consideren que las condiciones de mercado en sus respectivas jurisdicciones son suficientemente homogéneas.

Artículo 66

Procedimiento para la determinación de la demanda transnacional

1.  

El ORECE efectuará un análisis de la demanda transnacional de los usuarios finales de productos y servicios suministrados dentro de la Unión en uno o varios de los mercados enumerados en la recomendación cuando reciba de la Comisión o de al menos dos de las autoridades nacionales de reglamentación afectadas una solicitud motivada facilitando pruebas que indiquen que existe un problema de demanda grave que hay que resolver. El ORECE también podrá efectuar dicho análisis cuando reciba una solicitud motivada de los participantes en el mercado facilitando pruebas suficientes y considere que existe un problema de demanda grave que hay que resolver. El análisis del ORECE se entiende sin perjuicio de cualesquiera conclusiones de los mercados transnacionales de conformidad con el artículo 65, apartado 1, y de cualesquiera conclusiones de los mercados geográficos nacionales o subnacionales, por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de conformidad con el artículo 64, apartado 3.

Este análisis de la demanda transnacional de los usuarios finales podrá incluir productos y servicios suministrados en el interior de mercados de productos o servicios que han sido definidos de forma diferente por una o varias autoridades nacionales de reglamentación teniendo en cuenta las circunstancias nacionales, siempre que dichos productos y servicios sean sustituibles por los suministrados en uno de los mercados enumerados en la recomendación.

2.  
Si el ORECE llega a la conclusión de que existe una demanda transnacional de los usuarios finales, que es importante y que no está suficientemente satisfecha mediante el suministro facilitado sobre una base comercial o regulada, publicará, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices sobre enfoques comunes de las autoridades nacionales de reglamentación para satisfacer la demanda transnacional determinada, incluso, en su caso, cuando impongan soluciones de conformidad con el artículo 68. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible estas directrices cuando desempeñen sus funciones reguladoras dentro de su jurisdicción. Estas directrices podrán establecer las bases para la interoperabilidad de los productos de acceso al por mayor en toda la Unión y podrán incluir directrices para la armonización de especificaciones técnicas de los productos de acceso al por mayor capaces de atender dicha demanda transnacional determinada.

Artículo 67

Procedimiento de análisis del mercado

1.  

Las autoridades nacionales de reglamentación determinarán si un mercado pertinente definido de conformidad con el artículo 64, apartado 3, justifica la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en la presente Directiva. Los Estados miembros velarán por que se lleve a cabo un análisis, si procede, en colaboración con las autoridades nacionales responsables en materia de competencia. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta en la mayor medida posible las directrices PSM y observarán los procedimientos contemplados en los artículos 23 y 32 cuando realicen tal análisis.

Un mercado puede considerarse que justifica la imposición de las obligaciones reglamentarias establecidas en la presente Directiva si se cumplen todos los criterios siguientes:

a) 

la presencia de barreras de entrada, importantes y no transitorias, de tipo estructural, jurídico o reglamentario;

b) 

la existencia de una estructura del mercado que no tiende hacia una competencia efectiva dentro del horizonte temporal pertinente, teniendo en cuenta el grado de competencia basada en la infraestructura y de otras fuentes de competencia detrás de las barreras de entrada;

c) 

el hecho de que la legislación en materia de competencia por sí sola resulte insuficiente para abordar adecuadamente las deficiencias del mercado detectadas.

Cuando una autoridad nacional de reglamentación realice un análisis de un mercado incluido en la recomendación, considerará que las letras a), b) y c) del párrafo segundo se han cumplido, a menos que la autoridad nacional de reglamentación determine que uno o varios de dichos criterios no se cumplen en las circunstancias nacionales específicas.

2.  

Cuando una autoridad nacional de reglamentación realice el análisis exigido por el apartado 1, considerará la evolución desde una perspectiva de futuro en ausencia de regulación impuesta sobre la base del presente artículo en dicho mercado pertinente, y teniendo en cuenta todo lo siguiente:

a) 

la evolución del mercado que afecte a la probabilidad de que el mercado pertinente tienda hacia la competencia efectiva;

b) 

todas las restricciones competitivas pertinentes, a nivel mayorista y minorista, con independencia de que las causas de dichas restricciones se consideren redes de comunicaciones electrónicas, servicios de comunicaciones electrónicas u otros tipos de servicios o aplicaciones que sean comparables desde la perspectiva del usuario final, y con independencia de que dichas restricciones formen parte del mercado pertinente;

c) 

otros tipos de reglamentación o medidas impuestas que afecten al mercado pertinente o al mercado o mercados minoristas conexos durante el período pertinente, incluidas, sin limitación, las obligaciones impuestas de conformidad con los artículos 44, 60 y 61, y

d) 

la regulación impuesta a otros mercados pertinentes sobre la base del presente artículo.

3.  

Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que en un mercado pertinente no se justifica la imposición de obligaciones reglamentarias según el procedimiento previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, o cuando las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo no se cumplan, no impondrá ni mantendrá ninguna de las obligaciones reglamentarias específicas de conformidad con el artículo 68. Cuando ya existan obligaciones reglamentarias sectoriales específicas impuestas de conformidad con el artículo 68, deberá suprimir esas obligaciones a las empresas en dicho mercado pertinente.

Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las partes afectadas por dicha supresión de obligaciones reciban un plazo de preaviso adecuado, definido por el equilibrio entre la necesidad de garantizar una transición sostenible para los beneficiarios de dichas obligaciones y los usuarios finales, la elección del usuario final, y que la reglamentación no se prolongue más de lo necesario. Al fijar este plazo de preaviso, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar condiciones específicas y plazos de preaviso en relación con los acuerdos de acceso existentes.

4.  
Cuando una autoridad nacional de reglamentación determine que en un mercado pertinente está justificada la imposición de obligaciones reglamentarias de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo, establecerá qué empresas, ya sea individual o conjuntamente, tienen un peso significativo en ese mercado pertinente con arreglo al artículo 63. La autoridad nacional de reglamentación impondrá a dichas empresas las obligaciones reglamentarias específicas adecuadas de conformidad con el artículo 68, o mantendrá o modificará dichas obligaciones si ya existen en caso de que considere que el resultado para los usuarios finales no sería realmente competitivo en ausencia de dichas obligaciones.
5.  

Las medidas que se adopten con arreglo a lo dispuesto en los apartados 3 y 4 del presente artículo se someterán a los procedimientos contemplados en los artículos 23 y 32. Las autoridades nacionales de reglamentación llevarán a cabo un análisis del mercado pertinente y comunicarán el proyecto de medidas correspondiente de conformidad con el artículo 32:

a) 

en un plazo de cinco años contado desde la adopción de una medida anterior cuando la autoridad nacional de reglamentación haya definido el mercado pertinente y determinado qué empresas tienen un peso significativo en el mercado. De modo excepcional, este plazo de cinco años podrá ampliarse a un máximo de un año cuando las autoridades nacionales de reglamentación hayan notificado una propuesta de ampliación razonada a la Comisión, a más tardar cuatro meses antes de que expire el período de cinco años, y esta no haya hecho ninguna objeción en el plazo de un mes respecto de la ampliación notificada;

b) 

en el plazo de tres años desde la adopción de una recomendación revisada sobre mercados pertinentes, para los mercados no notificados previamente a la Comisión, o

c) 

en el plazo de tres años desde su adhesión, para los Estados miembros que se hayan adherido recientemente a la Unión.

6.  
En los casos en que una autoridad nacional de reglamentación considere que no puede concluir o no haya concluido su análisis de un mercado pertinente que figura en la recomendación dentro del plazo establecido en el apartado 5 del presente artículo, el ORECE prestará asistencia a la autoridad nacional de reglamentación de que se trate, a petición suya, para la conclusión del análisis del mercado concreto y las obligaciones específicas que deban imponerse. La autoridad nacional de reglamentación, contando con esta colaboración, notificará a la Comisión en un plazo de seis meses a partir del límite establecido en el apartado 5 del presente artículo el proyecto de medida de conformidad con el artículo 32.



CAPÍTULO IV

Obligaciones de acceso a empresas con peso significativo en el mercado

Artículo 68

Imposición, modificación o supresión de las obligaciones

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para imponer las obligaciones establecidas en los artículos 69 a 74 y 76 a 81.
2.  
Cuando resulte del análisis de mercado efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 que una empresa tiene un peso significativo en un mercado específico, las autoridades nacionales de reglamentación impondrán, según proceda, cualesquiera de las obligaciones establecidas en los artículos 69 a 74, 76 y 80. Conforme al principio de proporcionalidad, las autoridades nacionales de reglamentación optarán por la forma menos intervencionista posible de resolver los problemas observados en el análisis del mercado.
3.  

Las autoridades nacionales de reglamentación impondrán las obligaciones establecidas en los artículos 69 a 74 y 76 y 80 a las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado de conformidad con lo establecido en el apartado 2 del presente artículo, sin perjuicio de:

a) 

los artículos 61 y 62;

b) 

los artículos 44 y 17 de la presente Directiva, la condición 7 de la parte D del anexo I aplicada en virtud del artículo 13, apartado 1, de la presente Directiva, los artículos 97 y 106 de la presente Directiva y las disposiciones correspondientes de la Directiva 2002/58/CE, que contengan obligaciones aplicables a las empresas que no tengan un peso significativo en el mercado, o

c) 

la necesidad de respetar compromisos internacionales.

En circunstancias excepcionales, cuando la autoridad nacional de reglamentación tenga la intención de imponer a las empresas designadas como que tienen un peso significativo en el mercado obligaciones en materia de acceso o interconexión distintas de las establecidas en los artículos 69 a 74 y 76 y 80 de la presente Directiva, presentará una solicitud a la Comisión.

La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, adoptará decisiones, mediante actos de ejecución, por las que se autorice o impida a la autoridad nacional de reglamentación tomar tales medidas.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 118, apartado 3.

4.  

Las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo deberán:

a) 

basarse en la índole del problema detectado por una autoridad nacional de reglamentación en su análisis de mercado, en su caso, teniendo en cuenta la determinación de la demanda transnacional con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66;

b) 

ser proporcionales, teniendo en cuenta, cuando sea posible, los costes y beneficios;

c) 

justificarse a la luz de los objetivos enumerados en el artículo 3, y

d) 

imponerse previa consulta, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 23 y 32.

5.  
En relación con la necesidad de cumplir los compromisos internacionales a que se refiere el apartado 3 del presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión sus decisiones de imponer, modificar o suprimir obligaciones impuestas a las empresas, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 32.
6.  

Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en consideración el impacto de la nueva evolución del mercado, por ejemplo en relación con los acuerdos comerciales, incluidos los acuerdos de coinversión, que influyan en la dinámica competitiva.

Si esa evolución no es suficientemente importante para necesitar un nuevo análisis del mercado de conformidad con el artículo 67, la autoridad nacional de reglamentación valorará sin demora si es necesario revisar las obligaciones impuestas a las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado y modificar cualquier decisión previa, incluidas la supresión de obligaciones o la imposición de nuevas, con el fin de garantizar que tales obligaciones siguen cumpliendo las condiciones establecidas en el apartado 4 del presente artículo. Tales modificaciones solo se impondrán tras las consultas previstas en los artículos 23 y 32.

Artículo 69

Obligación de transparencia

1.  
De conformidad con el artículo 68, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de transparencia en relación con la interconexión o el acceso, conforme a las cuales las empresas deberán hacer público determinado tipo de información, como la relativa a la contabilidad, los precios, las especificaciones técnicas, las características de las redes y su evolución probable, las condiciones de suministro y utilización, incluidas todas las condiciones que modifiquen el acceso o la utilización de los servicios y aplicaciones, en especial en relación con la migración desde una infraestructura heredada, cuando dichas condiciones sean autorizadas por los Estados miembros de conformidad con el Derecho de la Unión.
2.  
En particular, cuando se impongan a una empresa obligaciones de no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a dicha empresa que publique una oferta de referencia, que deberá estar suficientemente desglosada para garantizar que no se exija a las empresas pagar por recursos que sean innecesarios para el servicio requerido. Dicha oferta contendrá las ofertas pertinentes subdivididas por componentes de acuerdo con las necesidades del mercado, así como las condiciones correspondientes, incluidos los precios. La autoridad nacional de reglamentación podrá, entre otras cosas, imponer cambios en las ofertas de referencia para hacer efectivas las obligaciones impuestas por la presente Directiva.
3.  
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán determinar la información concreta que deberá ponerse a disposición, el nivel de detalle exigido y la modalidad de publicación.
4.  

A más tardar el 21 de diciembre de 2019, con el fin de contribuir a la aplicación coherente de las obligaciones de transparencia, el ORECE publicará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices sobre los criterios mínimos de una oferta de referencia y los someterá a revisión cuando sea necesario para adaptarlos a los avances tecnológicos y a la evolución del mercado. Al establecer tales criterios mínimos, el ORECE perseguirá los objetivos establecidos en el artículo 3, y tendrá en cuenta las necesidades de los beneficiarios de las obligaciones de acceso y de los usuarios finales activos en más de un Estado miembro, así como las eventuales directrices del ORECE para determinar la demanda transnacional de conformidad con el artículo 66 y cualquier decisión conexa de la Comisión.

No obstante lo dispuesto en el apartado 3 del presente artículo, cuando una empresa esté sujeta a obligaciones en virtud de los artículos 72 o 73 en relación con el acceso al por mayor a la infraestructura de la red, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la publicación de una oferta de referencia teniendo en cuenta en la mayor medida posible las directrices del ORECE sobre los criterios mínimos de una oferta de referencia, y velarán por que se especifiquen unos indicadores de rendimiento clave, en su caso, así como los niveles de servicio correspondientes, y supervisarán y velarán estrechamente por su cumplimiento. Por otra parte, las autoridades nacionales de reglamentación podrán predeterminar, en su caso, las sanciones financieras asociadas con arreglo al Derecho de la Unión y nacional.

Artículo 70

Obligaciones de no discriminación

1.  
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para imponer obligaciones de no discriminación en relación con la interconexión o el acceso.
2.  
Las obligaciones de no discriminación garantizarán, en particular, que la empresa aplique condiciones equivalentes en circunstancias semejantes a otros proveedores de servicios equivalentes y proporcione a terceros servicios e información de la misma calidad que los que proporcione para sus propios servicios o los de sus filiales o asociados y en las mismas condiciones. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer a dicha empresa obligaciones de suministrar productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluida ella misma, en los mismos plazos, términos y condiciones, incluso en lo relacionado con niveles de precios y servicios, y a través de los mismos sistemas y procesos, con el fin de garantizar la equivalencia de acceso.

Artículo 71

Obligación de mantener cuentas separadas

1.  

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, la autoridad nacional de reglamentación estará facultada para imponer obligaciones en materia de separación de cuentas en relación con determinadas actividades relacionadas con la interconexión y/o el acceso.

En particular, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a una empresa integrada verticalmente que ponga de manifiesto de manera transparente los precios al por mayor y los precios de transferencia internos que practica, entre otras cosas para garantizar el cumplimiento de una obligación de no discriminación con arreglo al artículo 70 o, cuando proceda, para impedir las subvenciones cruzadas de carácter desleal. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse.

2.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 20, para facilitar la comprobación del cumplimiento de las obligaciones de transparencia y no discriminación, las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir que se les proporcionen, cuando así lo soliciten, documentos contables, incluida información relativa a ingresos percibidos de terceros. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán publicar la información que pueda contribuir a la consecución de un mercado abierto y competitivo, respetando la normativa de la Unión y nacional en materia de confidencialidad comercial.

Artículo 72

Acceso a la obra civil

1.  
De conformidad con el artículo 68, una autoridad nacional de reglamentación podrá imponer a las empresas la obligación de satisfacer las solicitudes razonables de acceso y de uso de obra civil, incluidos, pero sin limitarse a ellos, edificios o accesos a edificios, hilos de edificios incluido el cableado, antenas, torres y otras estructuras de soporte, postes, mástiles, conductos, tuberías, cámaras de inspección, bocas de inspección y armarios, en situaciones en las que tras haber considerado el análisis del mercado, la autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que la denegación de acceso o el acceso otorgado en virtud de términos y condiciones no razonables de efecto análogo obstaculizarían el desarrollo de un mercado competitivo sostenible y no responderían al interés del usuario final.
2.  
Las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer obligaciones a una empresa para que facilite acceso con arreglo al presente artículo, con independencia de si los bienes afectados por la obligación forman parte del mercado pertinente de acuerdo con el análisis del mercado, a condición de que la obligación sea necesaria y proporcionada para cumplir los objetivos del artículo 3.

Artículo 73

Obligaciones relativas al acceso y utilización de elementos específicos de las redes y recursos asociados y a su utilización

1.  

De conformidad con el artículo 68, las autoridades nacionales de reglamentación podrán imponer a las empresas la obligación de que satisfagan las solicitudes razonables de acceso a elementos específicos de las redes y a recursos asociados, así como las relativas a su utilización, en aquellas situaciones en las que dichas autoridades consideren que la denegación del acceso o unas condiciones no razonables de efecto análogo pueden constituir un obstáculo al desarrollo de un mercado competitivo sostenible a escala minorista y que no benefician a los usuarios finales.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a las empresas, entre otras cosas, que:

a) 

permitan a terceros el acceso a elementos físicos específicos de la red y de los recursos asociados, según proceda, incluido el acceso desagregado al bucle y al subbucle locales, y autorizar la utilización de los mismos;

b) 

concedan a terceros un acceso a elementos y servicios de redes específicos activos o virtuales;

c) 

negocien de buena fe con las empresas que soliciten el acceso;

d) 

no revoquen una autorización de acceso a recursos previamente concedida;

e) 

presten servicios específicos en régimen de venta al por mayor para su reventa por terceros;

f) 

concedan libre acceso a interfaces técnicas, protocolos u otras tecnologías clave que sean indispensables para la interoperabilidad de los servicios o de servicios de redes virtuales;

g) 

faciliten la coubicación u otras modalidades de uso compartido de recursos asociados;

h) 

presten servicios específicos necesarios para garantizar la interoperabilidad de servicios de extremo a extremo ofrecidos a los usuarios o la itinerancia en redes móviles;

i) 

proporcionen acceso a sistemas de apoyo operativos o a sistemas informáticos similares necesarios para garantizar condiciones equitativas de competencia en la prestación de servicios;

j) 

interconecten redes o los recursos de estas;

k) 

proporcionen acceso a servicios asociados tales como servicios de identidad, localización y presencia.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán someter dichas obligaciones a condiciones en materia de equidad, racionalidad y oportunidad.

2.  

Cuando las autoridades nacionales de reglamentación estudien la conveniencia de imponer cualesquiera de las posibles obligaciones específicas previstas en el apartado 1 del presente artículo, y en particular al evaluar, de conformidad con el principio de proporcionalidad, si dichas obligaciones deberían imponerse y de qué manera, analizarán si otras formas de acceso a los insumos al por mayor, bien en el mismo mercado o en un mercado mayorista relacionado, serían suficientes para resolver el problema identificado a nivel minorista en la búsqueda de los intereses de los usuarios finales. Dicho análisis incluirá ofertas de acceso comercial, un acceso regulado con arreglo al artículo 61, o un acceso regulado existente o previsto a otros insumos al por mayor en virtud del presente artículo. Las autoridades nacionales de reglamentación habrán de tener en cuenta, en particular, los siguientes elementos:

a) 

la viabilidad técnica y económica de utilizar o instalar recursos que compitan entre sí, a la vista del ritmo de desarrollo del mercado, teniendo en cuenta la naturaleza y el tipo de interconexión o acceso de que se trate, incluida la viabilidad de otros productos de acceso previo, como el acceso a conductos;

b) 

la evolución tecnológica previsible que afecte al diseño y a la gestión de la red;

c) 

la necesidad de garantizar una neutralidad tecnológica que permita a las partes diseñar y gestionar sus propias redes;

d) 

la viabilidad de proporcionar el acceso, en relación con la capacidad disponible;

e) 

la inversión inicial del propietario de los recursos, sin olvidar las inversiones públicas realizadas ni los riesgos inherentes a las inversiones, con especial atención a las inversiones en redes de muy alta capacidad y a los niveles de riesgo asociados a las mismas;

f) 

la necesidad de salvaguardar la competencia a largo plazo, prestando especial atención a la competencia económicamente eficiente basada en las infraestructuras y a unos modelos de negocio innovadores que apoyan la competencia sostenible, como los basados en inversiones conjuntas en redes;

g) 

cuando proceda, los derechos pertinentes en materia de propiedad intelectual;

h) 

el suministro de servicios paneuropeos.

Cuando una autoridad nacional de reglamentación estudie, de conformidad con el artículo 68, la imposición de obligaciones sobre la base del artículo 72 o del presente artículo, examinará si solo la imposición de obligaciones de conformidad con el artículo 72 sería un medio proporcionado para fomentar la competencia y los intereses del usuario final.

3.  
Cuando se impongan a una empresa obligaciones de proporcionar acceso de conformidad con lo previsto en el presente artículo, las autoridades nacionales de reglamentación podrán fijar las condiciones técnicas u operativas que deberá satisfacer el proveedor o los beneficiarios de tal acceso en caso necesario para garantizar el funcionamiento normal de la red. Las obligaciones de atenerse a normas o especificaciones técnicas concretas estarán de acuerdo con las normas y especificaciones establecidas de conformidad con el artículo 39.

Artículo 74

Control de precios y obligaciones de contabilidad de costes

1.  

Las autoridades nacionales de reglamentación, de conformidad el artículo 68, estarán facultadas para imponer obligaciones en materia de recuperación de los costes y control de los precios, que incluyan obligaciones por lo que respecta tanto a la orientación de los precios en función de los costes como a los sistemas de contabilidad de costes, en relación con determinados tipos de interconexión o acceso, en los casos en que el análisis del mercado ponga de manifiesto que una ausencia de competencia efectiva permitiría a la empresa en cuestión mantener unos precios excesivos o la compresión de los precios, en detrimento de los usuarios finales.

Al determinar la conveniencia o no de las obligaciones de control de precios, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la necesidad de promover la competencia y los intereses a largo plazo de los usuarios finales en relación con el despliegue y la adopción de redes de próxima generación, y en particular de redes de muy alta capacidad. Concretamente, para favorecer la inversión por parte de la empresa, en particular en redes de próxima generación, las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta la inversión efectuada por la empresa. Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren conveniente el control de precios, permitirán a la empresa una tasa razonable de rendimiento en relación con el capital correspondiente invertido, habida cuenta de todos los riesgos específicos de un nuevo proyecto de inversión particular en las redes.

Las autoridades nacionales de reglamentación estudiarán no imponer ni mantener obligaciones en virtud del presente artículo cuando constaten la existencia de una restricción demostrable en los precios al por menor y que las eventuales obligaciones impuestas con arreglo a los artículos 69 a 73, incluida en particular la prueba de replicabilidad económica impuesta de conformidad con el artículo 70, garantiza un acceso efectivo y no discriminatorio.

Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren oportuno imponer controles de precios sobre el acceso a elementos de red existentes, también deberán tener en cuenta los beneficios de unos precios al por mayor previsibles y estables que garanticen una entrada eficiente en el mercado e incentivos suficientes para que todas las empresas desplieguen nuevas y mejores redes.

2.  
Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que el mecanismo de recuperación de costes o el método de fijación de precios que se imponga sirva para fomentar el despliegue de nuevas y mejores redes, la eficacia y la competencia sostenible y potencie al máximo los beneficios sostenibles para los usuarios finales. En ese sentido, las autoridades nacionales de reglamentación podrán tener asimismo en cuenta los precios practicados en mercados competidores comparables.
3.  
Cuando una empresa tenga la obligación de que sus precios se atengan al principio de orientación en función de los costes, la carga de la prueba de que las cuotas se determinan en función de los costes, incluyendo una tasa razonable de rendimiento de la inversión, corresponderá la empresa en cuestión. A efectos del cálculo del coste del suministro eficaz de servicios, las autoridades nacionales de reglamentación podrán utilizar métodos de contabilización de costes distintos de los utilizados por la empresa. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a una empresa que justifique plenamente los precios que aplica y, cuando proceda, ordenarle que los modifique.
4.  
Al imponer un sistema de contabilidad de costes en apoyo a los controles de precios, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se ponga a disposición del público una descripción de dicho sistema, en la que se indiquen, como mínimo, las principales categorías en las que se agrupan los costes y las normas utilizadas para su reparto. Un organismo independiente cualificado verificará la observancia del sistema de contabilidad de costes y publicará, con periodicidad anual, una declaración relativa a dicha observancia.

Artículo 75

Tarifas de terminación

1.  

A más tardar el 31 de diciembre de 2020, la Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, adoptará un acto delegado, de conformidad con el artículo 117 con el fin de completar la presente Directiva, que establezca una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes móviles a escala de la Unión y una tarifa única máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas (en lo sucesivo, «tarifas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión»), impuestas a cualquier proveedor de servicios de terminación de llamadas de voz móviles o fijas, respectivamente, en cualquier Estado miembro.

A tal fin, la Comisión:

a) 

cumplirá los principios, criterios y parámetros que figuran en el anexo III;

b) 

cuando establezca las tarifas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión por primera vez, tendrá en cuenta la media ponderada de los costes eficientes en redes fijas y móviles establecida de conformidad con los principios establecidos en el anexo III aplicadas en el conjunto de la Unión. Las tarifas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión fijadas en el primer acto delegado no serán superiores a las tarifas superiores en vigor, seis meses antes de la adopción de dicho acto delegado en todos los Estado miembros, una vez hechas las necesarias adaptaciones a circunstancias nacionales excepcionales;

c) 

tendrá en cuenta el número total de usuarios finales en cada Estado miembro, a fin de garantizar una ponderación adecuada de las tarifas máximas de terminación, así como las circunstancias nacionales que den lugar a importantes diferencias entre los Estados miembros al determinar las tarifas máximas de terminación en la Unión;

d) 

tendrá en cuenta la información del mercado facilitada por el ORECE, por las autoridades nacionales de reglamentación o, directamente, por las empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, y

e) 

considerará la necesidad de establecer un período transitorio no superior a doce meses para permitir adaptaciones en los Estados miembros en los que resulte necesario sobre la base de tarifas impuestas previamente.

2.  
Teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, la Comisión revisará cada cinco años los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo y estudiará con tal motivo, al aplicar los criterios enumerados en el artículo 67, apartado 1, si siguen siendo necesarias unas tarifas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión. Cuando la Comisión decida, tras su revisión de conformidad con lo dispuesto en el presente apartado, no imponer una tarifa máxima de terminación de llamadas de voz en redes fijas y en redes móviles, o ambas, las autoridades nacionales de reglamentación podrán realizar análisis de mercado de mercados de terminación de llamadas de voz con arreglo al artículo 67, para evaluar si la imposición de obligaciones reglamentarias es necesaria. Si como resultado de tal análisis una autoridad nacional de reglamentación impone unas tarifas de terminación orientadas a los costes en un mercado respectivo, seguirá los principios, criterios y parámetros establecidos en el anexo III y su proyecto de medida estará sujeto a los procedimientos mencionados en los artículos 23, 32 y 33.
3.  
Las autoridades nacionales de reglamentación supervisarán estrechamente y velarán por el cumplimiento de la aplicación de las tarifas de terminación de llamadas de voz a escala de la Unión por los proveedores de servicios de terminación. En cualquier momento, las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a un proveedor de servicios de terminación de llamadas de voz que modifique la tarifa que cobra a otras empresas si no cumple el acto delegado a que se refiere el apartado 1. Las autoridades nacionales de reglamentación informarán anualmente a la Comisión y al ORECE en relación con la aplicación del presente artículo.

Artículo 76

Tratamiento normativo de los nuevos elementos de las redes de muy alta capacidad

1.  

Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado en uno o varios mercados pertinentes conforme al artículo 67 podrán ofrecer compromisos con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 79 y sujetos al párrafo segundo del presente apartado, para abrir a la coinversión el despliegue de una nueva red de muy alta capacidad que consista en elementos de fibra óptica hasta los locales del usuario final o la estación base, por ejemplo, mediante ofertas de propiedad conjunta, distribución de riesgos a largo plazo mediante cofinanciación o acuerdos de compra que generen derechos específicos de carácter estructural en favor de otros proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

Cuando la autoridad nacional de reglamentación evalúe esos compromisos, deberá determinar en particular si la oferta de coinversión cumple todas las condiciones siguientes:

a) 

se encuentra abierta a cualquier proveedor de redes o servicios de comunicaciones electrónicas en cualquier momento de la vida útil de la red;

b) 

permite a otros coinversores que sean proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas competir de forma efectiva y prolongada en los mercados descendentes en los que ejerce su actividad la empresa que ha sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, en condiciones que incluyan:

i) 

condiciones justas, razonables y no discriminatorias que permitan acceder a la plena capacidad de la red en la medida en que sea objeto de coinversión,

ii) 

flexibilidad en términos del valor y del tiempo de la participación de cada coinversor,

iii) 

la posibilidad de aumentar dicha participación en el futuro, y

iv) 

derechos recíprocos conferidos por los coinversores tras el despliegue de la infraestructura objeto de coinversión;

c) 

la empresa la hace pública con la suficiente antelación y, si la empresa no posee las características enumeradas el artículo 80, apartado 1, al menos seis meses antes del inicio del despliegue de la nueva red. Este período puede prorrogarse en función de circunstancias nacionales;

d) 

los solicitantes de acceso que no participen en la coinversión pueden beneficiarse desde el principio de la misma calidad y velocidad, de las mismas condiciones y de la misma penetración entre los usuarios finales disponible antes del despliegue, acompañados de un mecanismo de adaptación a lo largo del tiempo confirmado por la autoridad nacional de reglamentación que se ajuste a las novedades que se produzcan en los mercados minoristas relacionados y que mantenga los incentivos para participar en la coinversión; el citado mecanismo velará por que los solicitantes de acceso puedan acceder a los elementos de muy alta capacidad de la red en un momento y sobre la base de condiciones transparentes y no discriminatorias que reflejen adecuadamente los niveles de riesgo asumidos por los correspondientes coinversores en las distintas etapas del despliegue y tengan en cuenta la situación de la competitividad en los mercados minoristas;

e) 

satisface como mínimo los criterios establecidos en el anexo IV y se hace de buena fe.

2.  

Si la autoridad nacional de reglamentación, teniendo en cuenta los resultados de la prueba de mercado llevada a cabo con arreglo al artículo 79, apartado 2, concluye que el compromiso de coinversión propuesto reúne las condiciones del apartado 1 del presente artículo, otorgará carácter vinculante a los compromisos con arreglo al artículo 79, apartado 3, y no impondrá obligaciones adicionales en virtud del artículo 68 en lo que respecta a los elementos de la nueva red de muy alta capacidad que sean objeto de tales compromisos si al menos uno de los potenciales coinversores ha suscrito un acuerdo de coinversión con la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado.

El párrafo primero se entenderá sin perjuicio del tratamiento normativo de aquellas circunstancias que no cumplan las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, teniendo en cuenta los resultados de las pruebas de mercado que se hayan realizado de conformidad con el artículo 79, apartado 2, pero que tengan una incidencia en la competencia y se tengan en cuenta a los fines de los artículos 67 y 68.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, una autoridad nacional de reglamentación podrá, en circunstancias debidamente justificadas, imponer, mantener o adaptar soluciones de conformidad con los artículos 68 a 74 en lo que respecta a las nuevas redes de muy alta capacidad con el fin de hacer frente a problemas de competencia importantes en mercados específicos cuando la autoridad nacional de reglamentación considere que, debido a las características específicas de tales mercados, no se podría hacer frente de otro modo a dichos problemas de competencia.

3.  

Las autoridades nacionales de reglamentación deberán supervisar continuamente el respeto de las condiciones establecidas en el apartado 1 y podrán exigir a la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado que les facilite cada año declaraciones de cumplimiento.

El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la facultad de la autoridad nacional de reglamentación de adoptar decisiones en virtud del artículo 26, apartado 1, en caso de que surja un litigio entre empresas en el marco de un acuerdo de coinversión que aquella considere conforme con las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo.

4.  
El ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, publicará directrices para la aplicación uniforme por parte de las autoridades nacionales de reglamentación de las condiciones establecidas en el apartado 1 y de los criterios enunciados en el anexo IV.

Artículo 77

Separación funcional

1.  

Cuando una autoridad nacional de reglamentación llegue a la conclusión de que las obligaciones pertinentes impuestas en virtud de los artículos 69 a 74 no han bastado para conseguir una competencia efectiva y que sigue habiendo problemas de competencia o fallos del mercado importantes y persistentes en relación con determinados mercados al por mayor de productos de acceso, podrá, como medida excepcional y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68, apartado 3, párrafo segundo, imponer a las empresas integradas verticalmente la obligación de traspasar las actividades relacionadas con el suministro al por mayor de esos productos de acceso a una entidad empresarial que actúe independientemente.

Esa entidad empresarial suministrará productos y servicios de acceso a todas las empresas, incluidas otras unidades empresariales de la sociedad matriz, en los mismos plazos, términos y condiciones, en particular en lo que se refiere a niveles de precios y de servicio, y mediante los mismos sistemas y procesos.

2.  

Cuando una autoridad nacional de reglamentación se proponga imponer una obligación de separación funcional, presentará a la Comisión una solicitud que incluya:

a) 

pruebas que justifiquen las conclusiones a las que ha llegado la autoridad nacional de reglamentación a que se refiere el apartado 1;

b) 

pruebas de que hay pocas posibilidades, o ninguna, de competencia basada en la infraestructura en un plazo razonable;

c) 

un análisis del impacto previsto sobre la autoridad nacional de reglamentación, sobre la empresa, particularmente en lo que se refiere a los trabajadores de la empresa separada y al sector de las comunicaciones electrónicas en su conjunto, sobre los incentivos para invertir en este sector, en especial por lo que respecta a la necesidad de garantizar la cohesión social y territorial, así como sobre otras partes interesadas, incluido en particular el impacto previsto sobre la competencia en infraestructuras y cualquier efecto potencial consiguiente sobre los consumidores;

d) 

un análisis de las razones que justifiquen que esta obligación es el medio más eficiente para aplicar soluciones a los problemas de competencia o fallos del mercado que se hayan identificado.

3.  

El proyecto de medida incluirá los elementos siguientes:

a) 

la naturaleza y el grado precisos de la separación, especificando en particular el estatuto jurídico de la entidad empresarial separada;

b) 

una identificación de los activos de la entidad empresarial separada y de los productos o servicios que debe suministrar esta entidad;

c) 

los mecanismos de gobernanza para garantizar la independencia del personal empleado por la entidad empresarial separada y la estructura de incentivos correspondiente;

d) 

las normas para garantizar el cumplimiento de las obligaciones;

e) 

las normas para garantizar la transparencia de los procedimientos operativos, en particular de cara a otras partes interesadas;

f) 

un programa de seguimiento para garantizar el cumplimiento, incluida la publicación de un informe anual.

Tras la decisión de la Comisión adoptada de conformidad con el artículo 68, apartado 3, sobre el proyecto de medida, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis coordinado de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 67. Sobre la base de ese análisis, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 23 y 32.

4.  
Una empresa a la que se haya impuesto la separación funcional podrá estar sujeta a cualquiera de las obligaciones enumeradas en los artículos 69 a 74 en cualquier mercado específico en que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 67, u otras obligaciones autorizadas por la Comisión en virtud del artículo 68, apartado 3.

Artículo 78

Separación voluntaria por una empresa integrada verticalmente

1.  

Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 67, deberán informar a la autoridad nacional de reglamentación con al menos tres meses de antelación cuando tengan prevista cualquier transferencia de sus activos de red de acceso local o una parte sustancial de los mismos a una persona jurídica separada de distinta propiedad, o del establecimiento de una entidad empresarial separada para suministrar a todos los proveedores minoristas, incluidas sus propias divisiones minoristas, productos de acceso completamente equivalentes.

Dichas empresas informarán también a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de dicho propósito, así como del resultado final del proceso de separación.

Dichas empresas también pueden ofrecer compromisos en lo que atañe a las condiciones de acceso que aplicarán a su red durante un período de ejecución y una vez se lleve a cabo la forma de separación propuesta, con el fin de garantizar el acceso efectivo y no discriminatorio de terceros. La oferta de compromisos incluirá detalles suficientes, incluso en términos de calendario de ejecución y duración, a fin de permitir a la autoridad nacional de reglamentación llevar a cabo sus tareas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo. Tales compromisos podrán extenderse más allá del período máximo para las revisiones de los mercados establecido en el artículo 67, apartado 5.

2.  

La autoridad nacional de reglamentación evaluará el efecto de la transacción prevista, junto con los compromisos propuestos en su caso, sobre las obligaciones reglamentarias existentes con arreglo a la presente Directiva.

A tal efecto, la autoridad nacional de reglamentación llevará a cabo un análisis de los distintos mercados relacionados con la red de acceso, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 67.

La autoridad nacional de reglamentación tendrá en cuenta los compromisos ofrecidos por la empresa, con especial atención a los objetivos establecidos en el artículo 3. Al hacerlo, la autoridad nacional de reglamentación consultará a terceros, de conformidad con el artículo 23, y se dirigirá particularmente a aquellos terceros que estén directamente afectados por la transacción propuesta.

Sobre la base de su análisis, la autoridad nacional de reglamentación impondrá, mantendrá, modificará o retirará obligaciones, de conformidad con los procedimientos enunciados en los artículos 23 y 32, aplicando, si procede, las disposiciones del artículo 80. En su decisión, la autoridad nacional de reglamentación podrá dar carácter vinculante a los compromisos, en su totalidad o en parte. No obstante lo dispuesto en el artículo 67, apartado 5, la autoridad nacional de reglamentación podrá decidir que algunos o todos los compromisos sean vinculantes para la totalidad del período para el cual se ofrecen.

3.  
Sin perjuicio del artículo 80, la entidad empresarial separada funcional o jurídicamente que haya sido designada como poseedora de peso significativo en el mercado, de conformidad con el artículo 67 podrá estar sujeta, según proceda, a cualquiera de las obligaciones previstas en los artículos 69 a 74, o a cualquier otra obligación autorizada por la Comisión de conformidad con el artículo 68, apartado 3, cuando los eventuales compromisos ofrecidos sean insuficientes para cumplir los objetivos establecidos en el artículo 3.
4.  
La autoridad nacional de reglamentación supervisará la ejecución de los compromisos ofrecidos por las empresas que haya considerado vinculantes de conformidad con el apartado 2 y sopesará su prórroga una vez expirado el período para el cual fueron inicialmente ofrecidos.

Artículo 79

Procedimiento relativo a los compromisos

1.  

Las empresas designadas como poseedoras de peso significativo en el mercado podrán ofrecer a la autoridad nacional de reglamentación compromisos relativos a las condiciones de acceso o de coinversión, o a ambas, que se aplicarán a sus redes en relación, entre cosas, con:

a) 

los acuerdos de cooperación que sean pertinentes a efectos de la evaluación de la adecuación y proporcionalidad de las obligaciones en virtud del artículo 68;

b) 

la coinversión en redes de muy alta capacidad en virtud del artículo 76, o

c) 

el acceso efectivo y no discriminatorio de terceros en virtud del artículo 78, tanto durante el período de ejecución de una separación voluntaria por parte de una empresa integrada verticalmente como después de llevarse a cabo la separación propuesta.

La oferta de compromisos debe ser lo suficientemente detallada, entre otras cosas en lo que respecta al calendario y al alcance de la ejecución de los compromisos y a su duración, como para permitir su evaluación por parte de la autoridad nacional de reglamentación con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del presente artículo. Tales compromisos podrán extenderse más allá de los plazos para la realización de los análisis del mercado previstos en el artículo 67, apartado 5.

2.  

A fin de evaluar los compromisos ofrecidos por una empresa con arreglo al apartado 1 del presente artículo, la autoridad nacional de reglamentación debe llevar a cabo, salvo cuando esos compromisos incumplan claramente uno de las condiciones o criterios pertinentes, una prueba de mercado, en particular, de las condiciones ofrecidas mediante la realización de una consulta pública a las partes interesadas, en particular los terceros directamente afectados. Los coinversores potenciales o los solicitantes de acceso podrán manifestar sus impresiones sobre si los compromisos propuestos cumplen o no las condiciones fijadas en los artículos 68, 76 o 78, según proceda, y podrán proponer cambios a la oferta.

En lo que respecta a los compromisos ofrecidos en virtud del presente artículo, la autoridad nacional de reglamentación, al evaluar las obligaciones con arreglo al artículo 68, apartado 4, tendrá especialmente en cuenta:

a) 

las características que acrediten el carácter justo y razonable de los compromisos ofrecidos;

b) 

su apertura a todos los participantes del mercado;

c) 

la disponibilidad oportuna del acceso en condiciones justas, razonables y no discriminatorias, incluido el acceso a redes de muy alta capacidad, antes de que se pongan a la venta los servicios minoristas relacionados, y

d) 

la idoneidad general de los compromisos ofrecidos para permitir una competencia prolongada en los mercados descendentes y facilitar la cooperación en el despliegue y la adopción de redes de muy alta capacidad en interés de los usuarios finales.

Teniendo en cuenta todas las opiniones manifestadas en la consulta y la medida en que dichas opiniones son representativas de las distintas partes interesadas, la autoridad nacional de reglamentación comunicará a la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado sus conclusiones preliminares sobre si los compromisos ofrecidos cumplen o no los objetivos, criterios y procedimientos previstos en el presente artículo y en los artículos 68, 76 o 78, según proceda, y las condiciones en las que podría otorgar carácter vinculante a los citados compromisos. La empresa podrá revisar su oferta inicial para tener en cuenta las conclusiones preliminares de la autoridad nacional de reglamentación y para cumplir los criterios establecidos en el presente artículo y en los artículos 68, 76 o 78, según proceda.

3.  

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 76, apartado 2, párrafo primero, la autoridad nacional de reglamentación podrá adoptar una decisión por la que otorgue carácter vinculante a los compromisos, en su totalidad o en parte.

Como excepción al artículo 67, apartado 5, la autoridad nacional de reglamentación podrá otorgar carácter vinculante a la totalidad o parte de los compromisos por un período de tiempo específico, que podrá coincidir con la totalidad del período para el que se ofrecen, y en el caso de los compromisos de coinversión a los que se haya otorgado carácter vinculante con arreglo al artículo 76, apartado 2, párrafo primero, dicho carácter vinculante tendrá una duración mínima de siete años.

A reserva del artículo 76, el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación del procedimiento de análisis del mercado previsto en el artículo 67 y la imposición de obligaciones con arreglo al artículo 68.

Cuando la autoridad nacional de reglamentación otorgue carácter vinculante a los compromisos de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo, evaluará, con arreglo al artículo 68, las consecuencias de tal decisión en el desarrollo del mercado y la idoneidad de las obligaciones que haya impuesto o, en ausencia de tales compromisos, hubiera pretendido imponer con arreglo al citado artículo o a los artículos 69 a 74. Al notificar el proyecto de medida pertinente con arreglo al artículo 68 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, la autoridad nacional de reglamentación adjuntará al proyecto de medida notificado la decisión relativa a los compromisos.

4.  
La autoridad nacional de reglamentación controlará, supervisará y velará por la ejecución de los compromisos que haya otorgado carácter vinculante de conformidad con el apartado 3 del presente artículo de la misma manera en que controle, supervise y vele por la ejecución de las obligaciones impuestas en virtud del artículo 68, y sopesará la prórroga una vez haya expirado el período de tiempo para el cual se les otorgó carácter vinculante. En caso de que la autoridad nacional de reglamentación concluya que una empresa no ha cumplido los compromisos convertidos en vinculantes de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, podrá imponer sanciones a dicha empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29. Sin perjuicio del procedimiento para garantizar el cumplimiento de las obligaciones específicas con arreglo al artículo 30, la autoridad nacional de reglamentación podrá reevaluar las obligaciones impuestas de conformidad con el artículo 68, apartado 6.

Artículo 80

Empresas exclusivamente mayoristas

1.  

Una autoridad nacional de reglamentación que designe a una empresa que está ausente de los mercados minoristas de servicios de comunicaciones electrónicas como poseedora de peso significativo en uno o varios mercados al por mayor, de conformidad con el artículo 67, examinará si dicha empresa reúne las siguientes características:

a) 

todas las sociedades y unidades empresariales de la empresa, todas las sociedades que están controladas pero no pertenecen necesariamente por completo a los mismos propietarios y cualquier accionista que pueda ejercer un control sobre la empresa, solamente tienen actividades, actuales y previstas para el futuro, en los mercados al por mayor de servicios de comunicaciones electrónicas y, por lo tanto, no tienen ninguna actividad en el mercado al por menor de servicios de comunicaciones electrónicas suministrados a los usuarios finales en la Unión;

b) 

la empresa no está obligada a negociar con una empresa única e independiente que opere en fases posteriores, que sea activa en un mercado al por menor de servicios de comunicaciones electrónicas prestados a usuarios finales, a causa de un acuerdo exclusivo o un acuerdo que de hecho equivalga a un acuerdo exclusivo.

2.  
Si la autoridad nacional de reglamentación llega a la conclusión de que se cumplen las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo, solo podrá imponer a la empresa alguna de las obligaciones establecidas en los artículos 70 y 73 o en relación con la fijación de precios justos y razonables si así lo justifica un análisis del mercado que incluya una evaluación prospectiva del comportamiento probable de la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado.
3.  
La autoridad nacional de reglamentación revisará en cualquier momento las obligaciones impuestas a la empresa con arreglo al presente artículo si llega a la conclusión de que las condiciones establecidas en el apartado 1 del presente artículo han dejado de cumplirse y aplicará los artículos 67 a 74, según proceda. Las empresas informarán sin demora indebida a la autoridad nacional de reglamentación de cualquier cambio de circunstancias relacionado con el apartado 1, letras a) y b), del presente artículo.
4.  
La autoridad nacional de reglamentación también revisará las obligaciones impuestas a la empresa conforme al presente artículo si, sobre la base de pruebas de las condiciones ofrecidas por la empresa a sus clientes finales, la autoridad llega a la conclusión de que han surgido o es probable que surjan problemas de competencia en detrimento de los usuarios finales que requieren la imposición de una o más obligaciones previstas en los artículos 69, 71, 72 o 74, o la modificación de las obligaciones impuestas de conformidad con el apartado 2 del presente artículo.
5.  
La imposición de obligaciones y su revisión de conformidad con el presente artículo se llevarán a cabo de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 23, 32 y 33.

Artículo 81

Migración desde una infraestructura heredada

1.  
Las empresas que hayan sido designadas como poseedoras de peso significativo en uno o varios mercados pertinentes, de conformidad con el artículo 67, notificarán de antemano y de forma oportuna a la autoridad nacional de reglamentación cuando tengan previsto clausurar o sustituir por una infraestructura nueva partes de la red, incluida la infraestructura existente necesaria para explotar una red de cobre, que estén sujetas a las obligaciones contempladas en los artículos 68 a 80.
2.  

La autoridad nacional de reglamentación velará por que el proceso de desmantelamiento y cierre o sustitución incluya un calendario y condiciones transparentes, incluido un plazo adecuado de notificación para la transición, y establezca la disponibilidad de productos alternativos de una calidad al menos comparable que faciliten el acceso a una infraestructura de red mejorada que sustituya a los elementos remplazados, si ello fuera necesario para preservar la competencia y los derechos de los usuarios finales.

Con respecto a los bienes cuya clausura o sustitución se propone, la autoridad nacional de reglamentación podrá retirar las obligaciones tras haberse asegurado de que el proveedor de acceso:

a) 

ha establecido las condiciones adecuadas para la migración, incluida la puesta a disposición de un producto de acceso alternativo de una calidad al menos comparable tal como era posible utilizando la infraestructura heredada que permita al solicitante de acceso llegar a los mismos usuarios finales, y

b) 

ha cumplido las condiciones y procedimientos notificados a la autoridad nacional de reglamentación de conformidad con el presente artículo.

Esta retirada se ejecutará de conformidad con los procedimientos contemplados en los artículos 23, 32 y 33.

3.  
El presente artículo se entenderá sin perjuicio de la disponibilidad de productos regulados impuesta por la autoridad nacional de reglamentación en la infraestructura de red mejorada, de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 67 y 68.

Artículo 82

Directrices del ORECE sobre las redes de muy alta capacidad

A más tardar el 21 de diciembre de 2020, el ORECE, previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, publicará directrices sobre los criterios que debe cumplir una red para ser considerada de muy alta capacidad, en particular en lo que se refiere al ancho de banda disponible para los enlaces ascendente y descendente, la resiliencia, los parámetros relacionados con los errores, la latencia y su variación. Las autoridades nacionales de reglamentación tendrán en cuenta dichas directrices en la mayor medida posible. El ORECE actualizará las directrices a más tardar el 31 de diciembre de 2025, y periódicamente a partir de entonces.



CAPÍTULO V

Controles reglamentarios de los servicios al público

Artículo 83

Controles reglamentarios de los servicios al público

1.  

Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación impongan obligaciones regulatorias apropiadas a las empresas que se considere tienen un peso significativo en el mercado en un mercado minorista dado, de conformidad con el artículo 63, cuando:

a) 

como resultado de un análisis de mercado realizado de conformidad con el artículo 67, una autoridad nacional de reglamentación determine que un mercado minorista dado identificado con arreglo al artículo 64 no es realmente competitivo, y

b) 

la autoridad nacional de reglamentación concluya que las obligaciones impuestas en los artículos 69 a 74 no van a conllevar el logro de los objetivos establecidos en el artículo 3.

2.  
Las obligaciones impuestas con arreglo al apartado 1 del presente artículo se basarán en la naturaleza del problema detectado y serán proporcionadas y estarán justificadas habida cuenta de los objetivos establecidos en el artículo 3. Las obligaciones impuestas podrán prescribir que las empresas consideradas no apliquen precios excesivos, obstaculicen la entrada de otras empresas en el mercado, falseen la competencia mediante el establecimiento de precios abusivos, favorezcan de manera excesiva a usuarios finales específicos, o agrupen sus servicios de manera injustificada. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán aplicar a tales empresas medidas apropiadas de limitación de los precios al público, de control de tarifas individuales o de orientación de las tarifas hacia costes o precios de mercados comparables, al objeto de proteger los intereses de los usuarios finales, fomentando al mismo tiempo una competencia real.
3.  
En los casos en que una empresa vea sometidas a control sus tarifas al público u otros elementos pertinentes, las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la aplicación de los sistemas necesarios y apropiados de contabilidad de costes. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán especificar el formato y la metodología contable que deberá emplearse. Un organismo independiente cualificado verificará la observancia del sistema de contabilidad de costes. Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que se publique anualmente una declaración de conformidad.
4.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 85 y 88, las autoridades nacionales de reglamentación se abstendrán de aplicar mecanismos de control minorista con arreglo al apartado 1 del presente artículo a los mercados geográficos o minoristas en los que consideren que existe una competencia efectiva.



PARTE III

SERVICIOS



TÍTULO I

OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL

Artículo 84

Servicio universal asequible

1.  
Los Estados miembros velarán por que todos los consumidores en su territorio tengan acceso, a un precio asequible, habida cuenta de las condiciones nacionales específicas, a un servicio de acceso adecuado y disponible a una internet de banda ancha y a servicios de comunicaciones vocales con la calidad especificada en su territorio, incluida la conexión subyacente en una ubicación fija.
2.  
Además, los Estados miembros también podrán velar por que los servicios mencionados en el apartado 1 que no se presten en una ubicación fija resulten asequibles, cuando lo consideren necesario para garantizar la plena participación social y económica de los consumidores en la sociedad.
3.  

Cada Estado miembro, a la luz de las condiciones nacionales y del ancho de banda mínimo del que disfruta la mayoría de los consumidores en su territorio, y teniendo en cuenta el informe sobre buenas prácticas del ORECE, definirá el servicio de acceso a una internet de banda ancha a los efectos del apartado 1 con vistas a garantizar el ancho de banda necesario para la participación social y económica en la sociedad. El servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha será capaz de suministrar el ancho de banda necesario para soportar al menos el conjunto mínimo de servicios que figura en el anexo V.

A más tardar el 21 de junio de 2020, el ORECE, con el fin de contribuir a la aplicación uniforme del presente artículo y previa consulta a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, y teniendo en cuenta los datos disponibles de la Comisión (datos de Eurostat), elaborará un informe sobre las buenas prácticas de los Estados miembros con la finalidad de definir el servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero. Dicho informe se actualizará periódicamente para reflejar los avances tecnológicos y los cambios en las pautas de uso de los consumidores.

4.  
Cuando un consumidor lo solicite, la conexión contemplada en el apartado 1 y, si procede, en el apartado 2, podrá limitarse al soporte de los servicios de las comunicaciones vocales.
5.  
Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente artículo a los usuarios finales que sean microempresas y pequeñas y medianas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 85

Prestación de un servicio universal asequible

1.  
Las autoridades nacionales de reglamentación en coordinación con otras autoridades competentes supervisarán la evolución y el nivel de los precios al por menor de los servicios a los que se refiere el artículo 84, apartado 1, disponibles en el mercado, en particular en relación con los precios nacionales y la renta del consumidor nacional.
2.  

Cuando los Estados miembros determinen que, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, los precios al por menor de los servicios a los que se refiere el artículo 84, apartado 1, no son asequibles porque impiden a los consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales acceder a tales servicios, adoptarán medidas para garantizar que se ofrezca a tales consumidores un servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha y a los servicios de comunicaciones vocales al menos en una ubicación fija.

Con este fin, los Estados miembros podrán garantizar que se ofrezcan ayudas a estos consumidores con fines de comunicación o exigir a los proveedores que suministren tales servicios de manera que ofrezcan a esos consumidores opciones o paquetes de tarifas que difieran de las aplicadas en condiciones normales de explotación comercial, o ambas cosas. A tal fin, los Estados miembros podrán exigir a dichos proveedores que apliquen tarifas comunes, incluida la equiparación geográfica, en la totalidad del territorio nacional.

En circunstancias excepcionales, en particular cuando la imposición de obligaciones en virtud del párrafo segundo del presente apartado a todos los proveedores dé lugar a una carga administrativa o financiera excesiva demostrable para los proveedores o para el Estado miembro, un Estado miembro podrá decidir, con carácter excepcional, imponer la obligación de ofrecer estas opciones o paquetes de tarifas solo a empresas designadas. El artículo 86 se aplicará mutatis mutandis a dichas designaciones. Cuando un Estado miembro designe empresas se asegurará de que todos los consumidores de renta baja o con necesidades sociales especiales disfruten de una variedad de empresas que ofrecen opciones de tarifas adecuadas a sus necesidades, a menos que ello resulte imposible o cree una carga organizativa o financiera adicional excesiva.

Los Estados miembros velarán por que los consumidores que puedan beneficiarse de dichas opciones o paquetes de tarifas tengan el derecho de celebrar un contrato bien con un proveedor de los servicios definidos en el artículo 84, apartado 1, bien con una empresa designada conforme al presente apartado y que su número siga disponible durante un período adecuado y se evite la desconexión injustificada del servicio.

3.  
Los Estados miembros velarán por que las empresas que, de conformidad con el apartado 2, ofrezcan opciones o paquetes de tarifas a consumidores con rentas bajas o con necesidades sociales especiales mantengan informadas a las autoridades nacionales de reglamentación y otras autoridades competentes de los detalles de dichas ofertas. Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, velarán por que las condiciones en las que las empresas ofrezcan opciones o paquetes de tarifas con arreglo al apartado 2 sean plenamente transparentes y se publiquen y apliquen de conformidad con el principio de no discriminación. Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, podrán exigir la modificación o supresión de esas opciones o paquetes de tarifas.
4.  
Los Estados miembros velarán, teniendo en cuenta las condiciones nacionales, por que se preste ayuda a los consumidores con discapacidades y por que se adopten otras medidas específicas, cuando corresponda, con vistas a garantizar que los equipos terminales conexos y los equipos y servicios específicos que favorecen un acceso equivalente, incluidos, en su caso, los servicios de conversión a texto y los servicios de conversación total en modo texto estén disponibles y sean asequibles.
5.  
Cuando apliquen el presente artículo, los Estados miembros tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado.
6.  
Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente artículo los usuarios finales que sean microempresas y pequeñas y medianas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 86

Disponibilidad del servicio universal

1.  
Cuando un Estado miembro haya constatado, teniendo en cuenta los resultados, en su caso, del estudio geográfico realizado de conformidad con el artículo 22, apartado 1, y teniendo en cuenta, en caso necesario, otras pruebas adicionales, que la disponibilidad en una ubicación fija del servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha según se define de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales no puede garantizarse en circunstancias normales de explotación comercial o mediante otras herramientas potenciales de los poderes públicos en su territorio nacional o en diferentes partes del mismo, dicho Estado miembro podrá imponer obligaciones de servicio universal adecuadas para satisfacer todas las solicitudes razonables de acceso de los usuarios finales a tales servicios en las partes afectadas de su territorio.
2.  
Los Estados miembros determinarán el enfoque más eficaz y adecuado para garantizar la disponibilidad en una ubicación fija de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha, según se define de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales, respetando al mismo tiempo los principios de objetividad, transparencia, no discriminación y proporcionalidad. Los Estados miembros tratarán de reducir al mínimo las distorsiones del mercado, en particular cuando la prestación de servicios se realice a precios o en condiciones divergentes de las prácticas comerciales normales, salvaguardando al mismo tiempo el interés público.
3.  
En particular, cuando los Estados miembros decidan imponer obligaciones para garantizar a los usuarios finales la disponibilidad en una ubicación fija de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha, según se define de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales, podrán designar una o varias empresas para garantizar dicha disponibilidad en todo el territorio nacional. Los Estados miembros podrán designar empresas o grupos de empresas diferentes para la prestación de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha y de servicios de comunicaciones vocales en una ubicación fija o la cobertura de distintas partes del territorio nacional.
4.  
Cuando los Estados miembros designen empresas en la totalidad o en parte de su territorio nacional que tienen la obligación de garantizar la disponibilidad de servicios de conformidad con el apartado 3 del presente artículo, lo harán aplicando un mecanismo de designación eficaz, objetivo, transparente y no discriminatorio en virtud del cual no pueda excluirse a priori la designación de ninguna empresa. Estos métodos de designación garantizarán que la prestación de un servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha y de comunicaciones vocales en una ubicación fija se haga de manera rentable y podrán utilizarse como medio para determinar el coste neto derivado de la obligación de servicio universal de conformidad con el artículo 89.
5.  
Cuando una empresa designada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo se proponga entregar una parte sustancial o la totalidad de sus activos de red de acceso local a una persona jurídica separada de distinta propiedad, informará con la debida antelación y de manera oportuna a la autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente, a fin de que dicha autoridad pueda evaluar las repercusiones de la operación prevista en el suministro en una ubicación fija de un servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha, según se define de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales. La autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente podrá imponer, modificar o suprimir obligaciones específicas de conformidad con el artículo 13, apartado 2.

Artículo 87

Situación del servicio universal existente

Los Estados miembros podrán seguir garantizando la disponibilidad o asequibilidad de servicios distintos de un servicio de acceso adecuado a una internet de banda ancha definido de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales en una ubicación fija que estaban en vigor el 20 de diciembre de 2018 si la necesidad de dichos servicios ha sido constatada teniendo en cuenta las circunstancias nacionales. Cuando los Estados miembros designen empresas para la prestación de dichos servicios en una parte o en la totalidad de su territorio nacional, se aplicará el artículo 86. La financiación de estas obligaciones cumplirá lo dispuesto en el artículo 90.

Los Estados miembros revisarán las obligaciones impuestas con arreglo al presente artículo a más tardar el 21 de diciembre de 2021 y, posteriormente, cada tres años.

Artículo 88

Control del gasto

1.  
Los Estados miembros velarán por que, al proporcionar facilidades y servicios adicionales a los mencionados en el artículo 84, los proveedores de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha y de servicios de comunicaciones vocales de conformidad con los artículos 84 a 87 establezcan las condiciones de modo que los usuarios finales no se vean obligados al pago de facilidades o servicios que no sean necesarios o que resulten superfluos para el servicio solicitado.
2.  

Los Estados miembros velarán por que los proveedores de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha y de los servicios de comunicaciones vocales previstos en el artículo 84 que presten servicios en virtud del artículo 85 ofrezcan las facilidades y los servicios específicos enumerados en el anexo VI, parte A, según proceda, a fin de permitir a los consumidores el seguimiento y control de sus propios gastos. Los Estados miembros velarán por que dichos proveedores implanten un sistema para evitar la desconexión injustificada del servicio de comunicaciones vocales o de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha de los consumidores a los que hace referencia el artículo 85, incluido un mecanismo adecuado para verificar el interés por seguir utilizando el servicio.

Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de aplicación del presente apartado los usuarios finales que sean microempresas y pequeñas y medianas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro.

3.  
Cada Estado miembro velará por que la autoridad competente pueda no aplicar las obligaciones mencionadas en el apartado 2 en la totalidad o en una parte de su territorio nacional cuando ésta tenga la certeza de que esos servicios están ampliamente disponibles.

Artículo 89

Cálculo de costes de las obligaciones del servicio universal

1.  

Cuando las autoridades nacionales de reglamentación consideren que la prestación de un servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha, según se define de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y del servicio de comunicaciones vocales, según lo establecido en los artículos 84, 85 y 86, o la continuación del servicio universal existente, según lo establecido en el artículo 87, pueda constituir una carga injusta para los proveedores de dichos servicios, que solicitan una compensación, las autoridades nacionales de reglamentación calcularán el coste neto de esa prestación.

A tal efecto, las autoridades nacionales de reglamentación:

a) 

calcularán el coste neto de la obligación de servicio universal, teniendo en cuenta los beneficios de mercado, si los hubiere, que revierten en favor de un proveedor de servicio de acceso adecuado a internet de banda ancha, de finido de conformidad con el artículo 84, apartado 3, y de servicios de comunicaciones vocales, según lo establecido en los artículos, 84, 85 y 86, o la continuación del servicio universal existente, según lo establecido en el artículo 87, de conformidad con el anexo VII, o

b) 

harán uso de los costes netos de la prestación de servicio universal establecidos por un mecanismo de designación con arreglo al artículo 86, apartado 4.

2.  
Las cuentas y demás información en que se base el cálculo del coste neto derivado de las obligaciones de servicio universal a que se refiere el apartado 1, párrafo segundo, letra a), serán objeto de auditoría o verificación por la autoridad nacional de reglamentación o por un organismo independiente de las partes interesadas y aprobado por la autoridad nacional de reglamentación. Los resultados del cálculo de costes y las conclusiones de la auditoria se pondrán a disposición del público.

Artículo 90

Financiación de las obligaciones de servicio universal

1.  

Cuando, sobre la base del cálculo de costes netos indicado en el artículo 89, las autoridades nacionales de reglamentación consideren que un proveedor está sometido a una carga injusta, los Estados miembros, a petición del proveedor de que se trate, decidirán:

a) 

introducir un mecanismo de compensación, con cargo a los fondos públicos y en condiciones de transparencia, a favor de dicho proveedor por los costes netos que se determine;

b) 

repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios y redes de comunicaciones electrónicas.

2.  

Cuando el coste neto se comparta de conformidad con el apartado 1, letra b), del presente artículo, los Estados miembros establecerán un mecanismo de reparto gestionado por la autoridad nacional de reglamentación o por un órgano independiente de los beneficiarios, bajo la supervisión de la autoridad nacional de reglamentación. Solo podrá financiarse el coste neto correspondiente a las obligaciones establecidas en los artículos 84 a 87, calculado de conformidad con el artículo 89.

El mecanismo de reparto deberá respetar los principios de transparencia, distorsión mínima del mercado, no discriminación y proporcionalidad, de conformidad con los principios enunciados en la parte B del anexo VII. Los Estados miembros podrán optar por no exigir contribución alguna a las empresas cuyo volumen de negocios a escala nacional se sitúe por debajo de un umbral preestablecido.

Las cuotas correspondientes al reparto de los costes de las obligaciones de servicio universal deberán desglosarse y determinarse por separado para cada empresa. Dichas cuotas no podrán imponerse ni cobrarse a empresas que no presten servicios en el territorio del Estado miembro que haya establecido el mecanismo de reparto.

Artículo 91

Transparencia

1.  

Cuando el coste neto de las obligaciones de servicio universal deba calcularse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los principios aplicados al cálculo del coste neto, incluidos los datos referentes a la metodología que deba aplicarse se pongan a disposición del público.

Cuando se establezca uno de los mecanismos para compartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal contemplados en el artículo 90, apartado 2, las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que los principios aplicados al reparto de los costes y la compensación del coste neto se pongan a disposición del público.

2.  
Con sujeción a las normas de la Unión y nacionales en materia de secreto comercial, las autoridades nacionales de reglamentación publicarán un informe anual en el que se faciliten los detalles del coste calculado de las obligaciones de servicio universal, especificando las contribuciones de todas las empresas implicadas, incluidos los beneficios que puedan haber revertido en el mercado a la empresa o empresas con arreglo a las obligaciones de servicio universal establecidas en los artículos 84 a 87.

Artículo 92

Servicios obligatorios adicionales

Los Estados miembros podrán hacer disponibles al público en su propio territorio otros servicios adicionales, al margen de los servicios correspondientes a las obligaciones de servicio universal definidas en los artículos 84 a 87. En tal caso, no podrán imponer ningún mecanismo de compensación dirigido a empresas concretas.



TÍTULO II

RECURSOS DE NUMERACIÓN

Artículo 93

Recursos de numeración

1.  
Los Estados miembros velarán por que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes controlen la concesión de derechos de uso de todos los recursos de numeración nacionales y la gestión de los planes nacionales de numeración y por que dichas autoridades proporcionen recursos de numeración adecuados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público. Los Estados miembros garantizarán que se establecen procedimientos de concesión de derechos de uso de los recursos de numeración nacionales que sean objetivos, transparentes y no discriminatorios.
2.  

Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes podrán también conceder derechos de uso de recursos de numeración de los planes nacionales de numeración para la prestación de servicios específicos a empresas distintas de las proveedoras de redes o de servicios de comunicaciones electrónicas, siempre que se pongan a su disposición recursos de numeración adecuados para satisfacer la demanda actual y la demanda futura previsible. Dichas empresas deberán demostrar su capacidad para gestionar los recursos de numeración y cumplir con cualquier requisito pertinente que se establezca de conformidad con el artículo 94. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes podrán no mantener la concesión de los derechos de uso de recursos de numeración a dichas empresas si se demuestra que existe un riesgo de agotamiento de los recursos de numeración.

Con el fin de contribuir a una aplicación coherente del presente apartado, a más tardar el 21 de junio de 2020 el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, unas directrices relativas a los criterios comunes para la evaluación de la capacidad para gestionar los recursos de numeración y el riesgo de agotamiento de los recursos de numeración.

3.  
Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes velarán por que los planes y procedimientos nacionales de numeración se apliquen de forma que exista igualdad de trato entre todos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público y las empresas admisibles de conformidad con el apartado 2. En particular, los Estados miembros garantizarán que las empresas a las que se haya concedido el derecho de uso de recursos de numeración no discriminen a otros proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas en lo que se refiere a los recursos de numeración utilizados para dar acceso a sus servicios.
4.  

Cada Estado miembro velará por que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes ofrezcan una serie de números no geográficos que puedan ser utilizados para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales, en todo el territorio de la Unión, sin perjuicio de lo estipulado en el Reglamento (UE) n.o 531/2012 y en el artículo 97, apartado 2, de la presente Directiva. Cuando los derechos de uso de los recursos de numeración hayan sido concedidos con arreglo al apartado 2 del presente artículo a empresas distintas de las proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas, el presente apartado se aplicará a los servicios específicos para cuya prestación se hayan concedido los derechos de uso.

Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes velarán por que las condiciones, enumeradas en la parte E del anexo I, que pueden ir asociadas al derecho de uso de los recursos de numeración utilizados para la prestación de servicios fuera del Estado miembro del código de país, y su observancia, sean tan rigurosas como las condiciones y observancia aplicables a los servicios prestados en el interior del Estado miembro del código de país, con arreglo a la presente Directiva. Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes velarán asimismo, de conformidad con el artículo 94, apartado 6, por que los proveedores que utilizan recursos de numeración de su código de país en otros Estados miembros cumplan la legislación de protección del consumidor y otras normas nacionales relativas al uso de recursos de numeración aplicables en los Estados miembros donde se utilizan los recursos de numeración. Esta obligación se entiende sin perjuicio de las facultades de ejecución de las autoridades competentes de esos Estados miembros.

El ORECE ayudará a las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes que lo soliciten previamente a la hora de coordinar sus actividades para garantizar una gestión eficaz de los recursos de numeración con derecho de uso extraterritorial dentro de la Unión.

Para que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes puedan supervisar más fácilmente el cumplimiento de los requisitos del presente apartado, el ORECE creará una base de datos de los recursos de numeración con derecho de uso extraterritorial dentro de la Unión. Para ello, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes transmitirán la información pertinente al ORECE. En los casos en los que las autoridades nacionales de reglamentación no concedan los recursos de numeración con derecho de uso extraterritorial dentro de la Unión, la autoridad competente responsable de su concesión o gestión consultará a la autoridad nacional de reglamentación.

5.  

Los Estados miembros velarán por que el número «00» constituya el código común de acceso a la red telefónica internacional. Será posible adoptar o mantener mecanismos específicos para el uso de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración entre lugares adyacentes situados a ambos lados de las fronteras entre Estados miembros.

Los Estados miembros podrán acordar compartir un plan de numeración común para todas las categorías de números o para algunas categorías específicas.

Los usuarios finales afectados por tales mecanismos o acuerdos deberán recibir una información completa.

6.  
Sin perjuicio de lo estipulado en el artículo 106, y siempre que sea técnicamente viable, los Estados miembros fomentarán la provisión inalámbrica para facilitar el cambio de proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas por parte de los usuarios finales, en particular los proveedores y usuarios finales de servicios de máquina a máquina.
7.  
Los Estados miembros velarán por que sean publicados los planes nacionales de numeración y todas las adiciones o modificaciones de que sean objeto posteriormente, con supeditación únicamente a las restricciones impuestas por razones de seguridad nacional.
8.  

Los Estados miembros apoyarán la armonización de determinados números o series de números concretos dentro de la Unión cuando ello promueva al mismo tiempo el funcionamiento del mercado interior y el desarrollo de servicios paneuropeos. Cuando sea necesario para hacer frente a la demanda de recursos de numeración transfronteriza o paneuropea no atendida, la Comisión adoptará actos de ejecución, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, para la armonización de números o series de números específicos.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 118, apartado 4.

Artículo 94

Procedimiento para la concesión de derechos de uso de recursos de numeración

1.  
Cuando resulte necesario conceder derechos individuales de uso de recursos de numeración, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes concederán tales derechos, previa solicitud, a cualquier empresa para la prestación de redes o servicios de comunicaciones electrónicas cubiertos por una autorización general contemplada por el artículo 12, con sujeción al artículo 13 y al artículo 21, apartado 1, letra c), y a las demás normas que garanticen el uso eficiente de estos recursos de numeración de conformidad con la presente Directiva.
2.  

Los derechos de uso de recursos de numeración se concederán mediante procedimientos abiertos, objetivos, transparentes, no discriminatorios y proporcionados.

Cuando concedan derechos de uso de recursos de numeración, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes especificarán si el titular de los derechos puede cederlos, y en qué condiciones.

Cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes concedan derechos de uso de recursos de numeración por un plazo limitado, su duración será adecuada al servicio de que se trate en relación con el objetivo perseguido, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de autorizar un período apropiado de amortización de las inversiones.

3.  
Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes adoptarán las decisiones relativas a la concesión de derechos de uso de recursos de numeración lo antes posible tras la recepción de la solicitud completa y en el plazo de tres semanas en el caso de los recursos de numeración que se hayan otorgado por motivos específicos en el plan nacional de numeración. Tales decisiones se harán públicas.
4.  
Cuando, tras consultar con las partes interesadas de conformidad con el artículo 23, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes hayan decidido que los derechos de uso de recursos de numeración de excepcional valor económico deban concederse mediante procedimientos de selección competitiva o comparativa, dichas autoridades podrán ampliar hasta otras tres semanas el plazo de tres semanas a que se refiere el apartado 3 del presente artículo.
5.  
Las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes no limitarán el número de derechos individuales de uso que deban otorgarse salvo cuando resulte necesario para garantizar un uso eficiente de los recursos de numeración.
6.  

Cuando los derechos de uso de recursos de numeración incluyan su utilización extraterritorial dentro de la Unión, de conformidad con el artículo 93, apartado 4, las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes adjuntarán al derecho de uso condiciones específicas a fin de garantizar el cumplimiento de todas las normas nacionales pertinentes de protección de los consumidores y disposiciones legales nacionales relativas a la utilización de recursos de numeración aplicables en los Estados miembros donde se utilizan los recursos de numeración.

A petición de una autoridad nacional de reglamentación u otra autoridad competente de un Estado miembro donde se utilicen los recursos de numeración que demuestre una violación de las normas pertinentes en materia de protección de los consumidores o de la legislación nacional relativa al uso de los recursos de numeración de dicho Estado miembro, la autoridad nacional de reglamentación u otras autoridades competentes del Estado miembro donde hayan sido concedidos los derechos de uso de los recursos de numeración hará cumplir las condiciones impuestas en virtud del párrafo primero del presente apartado de conformidad con el artículo 30, incluido, en casos graves, mediante la retirada del derecho de uso extraterritorial de los recursos de numeración concedido a la empresa de que se trate.

El ORECE facilitará y coordinará el intercambio de información entre las autoridades competentes de los diferentes Estados miembros implicados y garantizará la adecuada coordinación del trabajo entre ellos.

7.  
El presente artículo también será de aplicación cuando las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes otorguen derechos de uso de recursos de numeración a empresas distintas de las proveedoras de redes o servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con el artículo 93, apartado 2.

Artículo 95

Tasas por derechos de uso de recursos de numeración

Los Estados miembros podrán permitir a las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes la imposición de tasas por los derechos de uso de recursos de numeración que reflejen la necesidad de garantizar el uso óptimo de estos recursos. Los Estados miembros garantizarán que estas tasas estén justificadas objetivamente, sean transparentes, no discriminatorias y proporcionadas al fin previsto y tengan en cuenta los objetivos establecidos en el artículo 3.

Artículo 96

Líneas directas de asistencia a la infancia y para casos de niños desaparecidos

1.  
Los Estados miembros garantizarán que los usuarios finales tengan acceso de forma gratuita a un servicio que operará una línea directa para dar parte de la desaparición de niños. La línea directa estará disponible en el número «116000».
2.  
Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a los servicios prestados en el número «116000» en la mayor medida posible. Las medidas adoptadas para facilitar que los usuarios finales con discapacidad puedan tener acceso a tales servicios en sus desplazamientos a otros Estados miembros se basarán en el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes establecidas de conformidad con el artículo 39.
3.  
Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la autoridad o la empresa a la que se ha asignado el número «116000» destina los recursos necesarios para el funcionamiento de la línea directa.
4.  
Los Estados miembros y la Comisión velarán por que los usuarios finales sean debidamente informados de la existencia y la utilización de los servicios prestados en el número «116000» y, cuando proceda, «116111».

Artículo 97

Acceso a números y servicios

1.  

Los Estados miembros velarán, cuando sea económicamente posible, excepto si el usuario final llamado hubiera decidido por motivos comerciales limitar el acceso de quienes efectúan llamadas desde determinadas zonas geográficas, por que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes tomen todas las medidas necesarias para que los usuarios finales puedan:

a) 

tener acceso y recurrir a los servicios utilizando números no geográficos en la Unión, y

b) 

tener acceso, con independencia de la tecnología y los dispositivos utilizados por el operador, a todos los números proporcionados en la Unión, incluidos los de los planes nacionales de numeración de los Estados miembros y los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita (UIFN).

2.  
Los Estados miembros garantizarán que las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes puedan exigir a los proveedores de redes públicas de comunicaciones electrónicas o de servicios de comunicación electrónica disponibles al público que bloqueen, previo examen específico de cada caso, el acceso a números o servicios cuando ello se justifique por motivos de fraude o uso indebido, y que en tales casos los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas retengan los correspondientes ingresos por interconexión u otros servicios.



TÍTULO III

DERECHOS DE LOS USUARIOS FINALES

Artículo 98

Exención para determinadas microempresas

El presente título, con excepción de los artículos 99 y 100, no se aplicará a las microempresas que presten servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración salvo que también presten otros servicios de comunicaciones electrónicas.

Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales sean informados de la exención en virtud del párrafo primero antes de celebrar un contrato con una microempresa que se beneficie de dicha exención.

Artículo 99

No discriminación

Los proveedores de redes o servicios de comunicaciones electrónicas no aplicarán a los usuarios finales ningún requisito diferente ni condiciones generales de acceso o uso de redes o servicios ni de utilización de los mismos por motivos relacionados con la nacionalidad, el lugar de residencia o el lugar de establecimiento del usuario final, a menos que dicho trato diferente se justifique de forma objetiva.

Artículo 100

Salvaguardias de derechos fundamentales

1.  
Las medidas nacionales relativas al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas respetarán la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y los principios generales del Derecho de la Unión.
2.  
Cualquier medida relativa al acceso o al uso por parte de los usuarios finales de los servicios y las aplicaciones a través de redes de comunicaciones electrónicas, que sea susceptible de limitar el ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Carta solo podrá imponerse si está prevista por ley y respeta tales derechos o libertades, es proporcionada, necesaria, y responde efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por el Derecho de la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás en línea con el artículo 52, apartado 1, de la Carta y con los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo. Por lo tanto, dichas medidas solo podrán ser adoptadas respetando debidamente el principio de presunción de inocencia y el derecho a la intimidad. Se garantizará un procedimiento previo, justo e imparcial, que incluirá el derecho de los interesados a ser oídos, sin perjuicio de que concurran las condiciones y los arreglos procesales adecuados en los casos de urgencia debidamente justificados, de conformidad con la Carta.

Artículo 101

Nivel de armonización

1.  
Los Estados miembros no mantendrán ni incluirán en su Derecho nacional disposiciones en materia de protección del usuario final que difieran de los artículos 102 a 115, como por ejemplo disposiciones más o menos estrictas para garantizar un nivel de protección diferente, salvo disposición en contrario prevista en el presente título.
2.  

Hasta el 21 de diciembre de 2021, los Estados miembros podrán seguir aplicando disposiciones nacionales más estrictas de protección del consumidor que difieran de las establecidas en los artículos 102 a 115, siempre que dichas disposiciones ya estuvieran en vigor el 20 de diciembre de 2018 y que toda restricción al funcionamiento del mercado interior que resulte de ellas sea proporcionada en relación con el objetivo de la protección del consumidor.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión a más tardar el 21 de diciembre de 2019 cualquier disposición nacional que se aplique con base en el presente apartado.

Artículo 102

Requisitos de información para los contratos

1.  

Antes de que un consumidor quede vinculado por un contrato o cualquier oferta correspondiente, los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina facilitarán la información indicada en los artículos 5 y 6 de la Directiva 2011/83/UE, y además la información que figura en el anexo VIII de la presente Directiva en la medida en que dicha información esté relacionada con un servicio que ofrezcan.

El proveedor facilitará dicha información de manera clara y comprensible en un soporte duradero, tal y como se define en el artículo 2, punto 10, de la Directiva 2011/83/UE, o, en casos en los que un soporte duradero no sea viable, en un documento que se pueda descargar fácilmente. El proveedor llamará expresamente la atención del consumidor acerca de la disponibilidad de dicho documento y acerca de la importancia de su descarga con fines de documentación, referencia futura y reproducción sin cambios.

Esta información se proporcionará, previa petición, en un formato accesible para usuarios finales con discapacidad de conformidad con el Derecho de la Unión por el que se armonizan los requisitos para productos y servicios.

2.  
La información mencionada en los apartados 1, 3 y 5 se suministrará también a los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas y organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o parte de dichas disposiciones.
3.  

Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina proporcionarán a los consumidores un resumen del contrato conciso y de fácil lectura. Dicho resumen identificará los elementos principales de los requisitos en materia de información de conformidad con el apartado 1. Tales elementos principales deberán incluir al menos:

a) 

el nombre, la dirección y la información de contacto del proveedor y, si fuera diferente, la información de contacto para las reclamaciones;

b) 

las características principales de cada servicio prestado;

c) 

los precios respectivos por activar el servicio de comunicaciones electrónicas y por cualquier gasto recurrente o relacionado con el consumo, si el servicio se presta mediante un pago directo;

d) 

la duración del contrato y las condiciones para su renovación y resolución;

e) 

en qué medida los productos y servicios están diseñados para usuarios finales con discapacidad;

f) 

con respecto a los servicios de acceso a internet, un resumen de la información exigida de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letras d) y e) del Reglamento (UE) 2015/2120.

A más tardar el 21 de diciembre de 2019, la Comisión, previa consulta al ORECE, adoptará actos de ejecución que especifique el modelo resumido de contrato que deberán utilizar los proveedores para cumplir las obligaciones establecidas en este apartado.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 118, apartado 4.

Los proveedores sujetos a las obligaciones contempladas en el apartado 1 deberán cumplimentar debidamente dicho modelo de contrato resumido con la información exigida y facilitar el contrato resumido de forma gratuita a los consumidores, antes de la celebración del contrato, incluso cuando se trate de contratos a distancia. Cuando por razones técnicas objetivas sea imposible facilitar el contrato resumido en el momento, se facilitará posteriormente sin demora indebida y el contrato será efectivo cuando el consumidor haya dado su consentimiento tras haber recibido el contrato resumido.

4.  
La información a que se refieren los apartados 1 y 3 formará parte integrante del contrato y no se alterará a menos que las partes contratantes dispongan expresamente lo contrario.
5.  
Cuando los servicios de acceso a internet o los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público se facturen en función del consumo de tiempo o de volumen, los proveedores ofrecerán a los consumidores medios para vigilar y controlar el uso de cada uno de estos servicios. Estos medios incluirán el acceso a información oportuna sobre el nivel de consumo de los servicios incluidos en un plan de tarifas. En concreto, los proveedores notificarán a los consumidores antes de alcanzar el límite de consumo, definido por las autoridades competentes, en coordinación, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación, e incluido en su plan de tarifas y cuando se haya consumido completamente un servicio incluido en su plan de tarifas.
6.  
Los Estados miembros podrán mantener o introducir en sus legislaciones nacionales disposiciones para exigir a los proveedores de servicios facilitar más información sobre el nivel de consumo e impedir temporalmente la utilización del servicio correspondiente que supere un límite financiero o de volumen establecido por la autoridad competente.
7.  
Los Estados miembros tendrán la facultad de mantener o introducir en su Derecho nacional disposiciones relacionadas con aspectos no regulados en el presente artículo, en particular con el fin de afrontar nuevos problemas.

Artículo 103

Transparencia, comparación de ofertas y publicación de información

1.  
Las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que, cuando los proveedores de servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público proporcionan esos servicios sujetos a condiciones, la información a que se refiere el anexo IX sea publicada de manera clara, comprensible, en formato automatizado y fácilmente accesible para los usuarios finales con discapacidad de conformidad con el Derecho de la Unión por el que se armonizan los requisitos de accesibilidad para productos y servicios, por todos los proveedores o por la propia autoridad competente en coordinación, cuando proceda, con la autoridad nacional de reglamentación. Dicha información se mantendrá regularmente actualizada. Las autoridades competentes en coordinación, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación, podrán especificar requisitos adicionales en relación con la forma en que habrá de publicarse dicha información. Dicha información se facilitará, previa petición, a la autoridad competente y, cuando proceda, a la autoridad nacional de reglamentación antes de su publicación.
2.  

Las autoridades en coordinación, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán que los usuarios finales tengan acceso gratuito, al menos, a una herramienta de comparación independiente que les permita comparar y evaluar a los distintos servicios de acceso a internet y a los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración disponibles al público y, cuando proceda, a los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público independientes de la numeración, en lo que respecta a:

a) 

precios y tarifas de servicios proporcionados a cambio de pagos recurrentes o directos basados en el consumo, y

b) 

la calidad de prestación del servicio cuando se ofrezca una calidad mínima de servicio o cuando la empresa esté obligada a publicar esa información de conformidad con el artículo 104.

3.  

La herramienta de comparación a la que hace referencia el apartado 2:

a) 

será funcionalmente independiente de los proveedores de esos servicios, garantizando así que los proveedores de servicios reciben un trato equitativo en los resultados de las búsquedas;

b) 

indicará claramente los propietarios y operadores de la herramienta de comparación;

c) 

establecerá criterios claros y objetivos en los que deberá basarse la comparación;

d) 

utilizará un lenguaje sencillo e inequívoco;

e) 

proporcionará información precisa y actualizada e indicará el momento de la actualización más reciente;

f) 

estará abierta a cualquier proveedor de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público de manera que pueda utilizar la información relevante e incluirá una amplia gama de ofertas que abarquen una parte significativa del mercado y, cuando la información presentada no proporcione una visión completa del mercado, una declaración clara a tal efecto antes de mostrar los resultados;

g) 

ofrecerá un procedimiento eficaz de notificación de errores en la información;

h) 

incluirá la posibilidad de comparar precios, tarifas y la calidad de prestación del servicio entre las ofertas disponibles para los consumidores y, si así lo requieren los Estados miembros, entre dichas ofertas y las ofertas tipo disponibles para otros usuarios finales.

Las herramientas de comparación que cumplan los requisitos establecidos en las letras a) a h) deberán, previa solicitud del proveedor de la herramienta, ser certificadas por las autoridades competentes en coordinación, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación.

La información publicada por los proveedores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público podrá ser utilizada gratuitamente por terceros en formatos de datos abiertos, con el fin de hacer disponibles dichas herramientas de comparación independientes.

4.  

Los Estados miembros podrán exigir que las empresas que ofrezcan servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, o ambos, difundan de forma gratuita información de interés público a los antiguos y nuevos usuarios finales, cuando proceda, por las mismas vías que las utilizadas normalmente en sus comunicaciones con los usuarios finales. En este caso, las autoridades públicas competentes facilitarán dicha información de interés público en un formato normalizado. La información cubrirá, entre otros, los siguientes aspectos:

a) 

los usos más comunes de los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración para desarrollar actividades ilícitas o para difundir contenidos nocivos, en particular cuando ello puede atentar contra los derechos y libertades de terceros, incluyendo las infracciones de los derechos de protección de datos, los derechos de autor y derechos afines, así como sus consecuencias jurídicas, y

b) 

los medios de protección contra los riesgos para la seguridad personal, la privacidad y los datos de carácter personal cuando utilicen los servicios de acceso a internet y los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración.

Artículo 104

Calidad del servicio relacionado con los servicios de acceso a internet y de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público

1.  

Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes podrán exigir a los proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público la publicación de información completa, comparable, fiable, de fácil consulta y actualizada sobre la calidad de sus servicios, destinada a los usuarios finales, en la medida en que controlan al menos algunos elementos de la red, ya sea directamente o en virtud de un acuerdo de nivel de servicio en este sentido, y sobre las medidas adoptadas para garantizar un acceso equivalente para los usuarios finales con discapacidad. Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, también podrán exigir a los proveedores de servicios de comunicación interpersonal disponibles al público que informen a los consumidores, en caso de que la calidad de los servicios que suministran dependa de cualesquiera factores externos, como el control de la transmisión de la señal o la conectividad de red.

Dicha información se facilitará, previa petición, a la autoridad competente y, en su caso, a otras autoridades competentes antes de su publicación.

Las medidas para garantizar la calidad del servicio serán conformes al Reglamento (UE) 2015/2120.

2.  

Las autoridades nacionales de reglamentación, en coordinación con otras autoridades competentes, deberán especificar, teniendo en cuenta al máximo las directrices del ORECE los parámetros de calidad de servicio que habrán de cuantificarse y los métodos de medición aplicables, así como el contenido y formato de la información que deberá hacerse pública, incluidos posibles mecanismos de certificación de la calidad. Deberán utilizarse, si procede, los parámetros, definiciones y métodos de medición que figuran en el anexo X.

A más tardar el 21 de junio de 2020, para contribuir a una aplicación coherente del presente apartado y del anexo X, el ORECE adoptará, tras consultar a las partes interesadas y en estrecha cooperación con la Comisión, directrices que indiquen los parámetros de calidad del servicio pertinentes, incluidos los relevantes para los usuarios finales con discapacidad, los métodos de medición aplicables, el contenido y el formato de publicación de la información y los mecanismos de certificación de la calidad.

Artículo 105

Duración y resolución del contrato

1.  

Los Estados miembros velarán por que las condiciones y los procedimientos para la resolución del contrato no constituyan un factor disuasorio para cambiar de proveedor de servicios, y por que los contratos celebrados entre consumidores y proveedores de servicios de comunicación electrónica disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración y distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina no tengan un período de vigencia superior a veinticuatro meses. Los Estados miembros podrán adoptar o mantener disposiciones que establezcan períodos de vigencia contractual máximos más cortos.

El presente apartado no se aplicará a la duración de un contrato a plazos cuando el consumidor haya acordado en un contrato aparte efectuar pagos a plazos exclusivamente para el despliegue de una conexión física, en particular a redes de muy alta capacidad. Un contrato a plazos para el despliegue de una conexión física no incluirá terminales, como encaminadores o módems, y no impedirá a los consumidores ejercer sus derechos en virtud del presente artículo.

2.  
El apartado 1 también se aplicará a los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas u organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que estas hayan acordado explícitamente renunciar a dichas disposiciones.
3.  
Cuando un contrato o el Derecho nacional prevea la prórroga automática de un contrato de duración determinada de servicios de comunicación electrónica distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración y distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina, el Estado miembro velará por que, tras dicha prolongación automática, los usuarios finales tengan el derecho de rescindir el contrato en cualquier momento con un preaviso máximo de un mes, tal como hayan determinado los Estados miembros, y sin contraer ningún coste excepto el de la recepción del servicio durante el período de preaviso. Antes de que el contrato se prorrogue automáticamente, los proveedores informarán a los usuarios finales de manera notoria y oportuna y en un soporte duradero de la finalización de los compromisos contractuales y los medios de rescindir el contrato. Además, y de manera simultánea, el proveedor proporcionará a los usuarios finales información sobre las mejores tarifas de sus servicios. Los proveedores facilitarán a los usuarios finales información sobre las mejores tarifas al menos una vez al año.
4.  

Los usuarios finales tendrán el derecho de rescindir sus contratos sin contraer ningún coste adicional cuando el proveedor de los servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración les anuncie que propone introducir cambios en las condiciones contractuales, a menos que los cambios propuestos sean exclusivamente en beneficio del usuario final o sean de una naturaleza estrictamente administrativa y no tengan efectos negativos sobre los usuarios finales o vengan impuestos por el Derecho de la Unión o nacional.

Los proveedores notificarán a los usuarios finales, al menos con un mes de antelación, cualquier cambio de las condiciones contractuales, y les informarán al mismo tiempo de su derecho a rescindir su contrato sin contraer ningún coste adicional si no aceptan las nuevas condiciones. El derecho de rescindir el contrato podrá ejercerse en el plazo de un mes a partir de la notificación, plazo que los Estados miembros podrán prorrogar por un período adicional de hasta tres meses. Los Estados miembros velarán por que la notificación se efectúe de forma clara y comprensible, en un soporte duradero.

5.  
Cualquier discrepancia significativa, ya sea continuada o frecuentemente recurrente, entre el rendimiento real de un servicio de comunicaciones electrónicas, distinto del servicio de acceso a internet y distinto de un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración, y el rendimiento indicado en el contrato se considerará un motivo para abrir las vías de recurso disponibles para los consumidores de acuerdo con el Derecho nacional, incluyendo el derecho a rescindir el contrato sin coste alguno.
6.  

Cuando el usuario final tenga derecho a rescindir un contrato de servicio de comunicaciones electrónicas disponibles al público distinto de un servicio de comunicaciones interpersonales independiente de la numeración antes de que finalice el período fijado en el contrato de conformidad con la presente Directiva, o con otras disposiciones del Derecho nacional o de la Unión, el usuario final no deberá abonar ninguna compensación excepto por el equipo terminal subvencionado que conserve.

Cuando el usuario final decida conservar el equipo terminal incluido en el contrato en el momento de su finalización, la compensación debida no excederá de su valor prorrateado en el momento de la finalización del contrato o la parte restante de la tasa de servicio hasta el final del contrato, si esa cantidad fuera inferior.

Los Estados miembros podrán prever otros métodos para calcular la tasa de compensación, siempre que la compensación calculada con dichos métodos no exceda la compensación calculada de conformidad con el párrafo segundo.

Cualquier condición sobre el uso de los equipos terminales en otras redes será eliminada, de forma gratuita, por el proveedor en el momento especificado por los Estados miembros y, a más tardar, tras el pago de dicha compensación.

7.  
En lo relativo a servicios de transmisión empleados para servicios máquina a máquina, los derechos a que se refieren los apartados 4 y 6 solo deberán beneficiar a los usuarios finales que sean consumidores, microempresas o pequeñas empresas u organizaciones sin ánimo de lucro.

Artículo 106

Cambio de proveedor y conservación del número

1.  

En el caso de cambio de proveedor de servicios de acceso a internet, los proveedores afectados facilitarán a los usuarios finales información adecuada antes y durante el proceso de transferencia y garantizarán la continuidad del servicio de acceso a internet salvo que no sea posible técnicamente. El proveedor receptor velará por que la activación del servicio de acceso a internet se produzca en el menor tiempo posible, en la fecha y en el horario expresamente acordados con el usuario final. El proveedor donante continuará prestando sus servicios de acceso a internet en las mismas condiciones hasta que el nuevo proveedor active a su vez los servicios de acceso a internet. La pérdida de servicio durante el proceso de transferencia no excederá de un día laborable.

Las autoridades nacionales de reglamentación garantizarán la eficiencia y la simplicidad del proceso de cambio del usuario final.

2.  
Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales con números del plan nacional de numeración tengan el derecho de conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, de conformidad con el anexo VI, parte C.
3.  
Cuando un usuario final rescinda un contrato con un proveedor, los Estados miembros se asegurarán de que el usuario final pueda conservar el derecho a cambiar el número del plan nacional de numeración a otro proveedor durante, al menos, un mes después de la fecha de rescisión, a menos que el usuario final renuncie a ese derecho.
4.  
Las autoridades nacionales de reglamentación velarán por que las tarifas entre proveedores para la conservación de los números se establezcan en función de los costes y por que no se apliquen cuotas directas a los usuarios finales.
5.  
La conservación del número y su activación subsiguiente se ejecutarán con la mayor brevedad en la fecha o fechas acordadas explícitamente con el usuario final. En cualquier caso, a los usuarios finales que han suscrito un acuerdo para cambiar un número a un nuevo proveedor se les activará dicho número en el plazo de un día hábil desde la fecha acordada con el usuario final. En caso de que el proceso de conservación del número falle, el proveedor donante reactivará el número o el servicio del usuario final hasta que dicho proceso finalice con éxito. El proveedor donante continuará prestando sus servicios en las mismas condiciones hasta que se activen los servicios del proveedor receptor. En cualquier caso, la pérdida de servicio durante el proceso de cambio y conservación no excederá de un día hábil. Los operadores cuyas redes de acceso o recursos sean utilizadas por el proveedor donante o por el receptor, o por ambos, velarán por que no haya pérdida de servicio que pueda retrasar los procesos de cambio o conservación.
6.  

El proveedor receptor dirigirá los procesos de cambio y conservación que figuran en los apartados 1 y 5 y tanto el proveedor receptor como el proveedor donante cooperarán de buena fe. No provocarán retrasos ni cometerán abusos relacionados con los procesos de cambio y conservación ni cambiarán números o cambiarán usuarios finales sin su consentimiento explícito. El contrato del usuario final con el proveedor donante se rescindirá de forma automática con la finalización del proceso de cambio.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán prescribir el proceso general de cambio y conservación de números, teniendo en cuenta las disposiciones nacionales en materia de contratos, la viabilidad técnica y la necesidad de mantener la continuidad del servicio al usuario final. Ello incluirá, cuando sea técnicamente viable, un requisito para que la conservación del número se complete mediante el aprovisionamiento inalámbrico de recursos, excepto cuando un usuario final solicite lo contrario. Las autoridades nacionales de reglamentación también adoptarán medidas adecuadas que garanticen que los usuarios finales queden adecuadamente informados y protegidos durante todo el proceso de cambio y conservación, y que no sean cambiados a otro operador contra su voluntad.

Los proveedores donantes reembolsarán a petición del consumidor cualquier crédito pendiente a los consumidores que usen servicios de prepago. El reembolso solo podrá estar sujeto a una tasa si se estipula así en el contrato. Esa tasa será proporcionada y adecuada a los costes reales asumidos por el proveedor donante al ofrecer el reembolso.

7.  
Los Estados miembros adoptarán normas sobre sanciones en caso de incumplimiento por parte de un proveedor de las obligaciones previstas en el presente artículo, incluidos los retrasos en la conservación del número o los abusos en materia de conservación por un proveedor o en su nombre.
8.  
Los Estados miembros adoptarán las normas sobre la compensación a los usuarios finales de forma sencilla y oportuna por parte de los proveedores en caso de incumplimiento por un proveedor de las obligaciones previstas en el presente artículo, así como en caso de retrasos o abusos en materia de conservación y de cambio de proveedor y en caso de no presentación a una cita de servicio y para la instalación.
9.  
Además de la información requerida en el anexo VIII, los Estados miembros velarán por que los usuarios finales sean suficientemente informados de la existencia del derecho de compensación previsto en los apartados 7 y 8.

Artículo 107

Paquetes de ofertas

1.  
Si un paquete de servicios o un paquete de servicios y equipos terminales ofrecidos a un consumidor incluye al menos un servicio de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, el artículo 102, apartado 3, el artículo 103, apartado 1, el artículo 105 y el artículo 106, apartado 1, se aplicarán a todos los elementos del paquete, incluso mutatis mutandis a aquellos elementos no cubiertos de otro modo por dichas disposiciones.
2.  
Cuando el consumidor tenga derecho a rescindir cualquier elemento del paquete mencionado en el apartado 1 antes del vencimiento del plazo contractual por razones de falta de conformidad con el contrato o por incumplimiento del suministro de conformidad con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional conforme al Derecho de la Unión, los Estados miembros establecerán que el consumidor tiene derecho a rescindir el contrato respecto a todos los elementos del paquete.
3.  
Cualquier abono a servicios o equipos terminales adicionales prestados o distribuidos por el mismo proveedor de los servicios de acceso a internet o de los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración no prolongará el período original del contrato al que se han añadido dichos servicios o equipos terminales, a menos que el consumidor acepte expresamente lo contrario en el momento de contratar los servicios adicionales y los equipos terminales.
4.  
Los apartados 1 y 3 también se aplicarán a los usuarios finales que sean microempresas, pequeñas empresas u organizaciones sin ánimo de lucro, a menos que hayan acordado expresamente renunciar a la totalidad o parte de dichas disposiciones.
5.  
Los Estados miembros también podrán aplicar el apartado 1 en lo que se refiere a otras disposiciones del presente título.

Artículo 108

Disponibilidad de los servicios

Los Estados miembros tomarán todas las medidas necesarias para garantizar la mayor disponibilidad posible de los servicios de comunicaciones vocales y de acceso a internet a través de las redes públicas de comunicaciones electrónicas en caso de fallo catastrófico de la red o en casos de fuerza mayor. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de comunicaciones vocales adopten todas las medidas necesarias para garantizar el acceso sin interrupciones a los servicios de emergencia y la transmisión ininterrumpida de las alertas públicas.

Artículo 109

Comunicaciones de emergencia y número único europeo de emergencia

1.  

Los Estados miembros velarán por que todos los usuarios finales de los servicios mencionados en el apartado 2, incluidos los usuarios de teléfonos públicos de pago, puedan acceder de manera gratuita y sin tener que utilizar ningún medio de pago a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia utilizando el número único europeo de emergencia «112» y cualquier número nacional de emergencia especificado por los Estados miembros.

Los Estados miembros promoverán el acceso a los servicios de emergencia a través del número único europeo de emergencia «112» desde redes de comunicaciones electrónicas que no sean accesibles al público pero que permitan realizar llamadas a redes públicas, en concreto cuando la empresa responsable de dicha red no proporcione un acceso alternativo y sencillo a un servicio de emergencia.

2.  
Los Estados miembros, tras consultar a las autoridades nacionales de reglamentación y los servicios de emergencia y los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas, velarán por que las empresas que prestan servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración, cuando dichos servicios permitan a los usuarios finales realizar llamadas a un número de un plan de numeración nacional o internacional, proporcionen acceso a los servicios de emergencia a través de comunicaciones de emergencia al PSAP más apropiado.
3.  
Los Estados miembros garantizarán que todas las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112» obtengan la respuesta y el tratamiento que mejor convengan para la estructuración de los dispositivos nacionales de emergencia. Estas comunicaciones de emergencia se responderán y se tratarán de una forma al menos tan diligente y eficaz como las comunicaciones de emergencia al número o números de emergencia nacionales, en caso de que estas sigan utilizándose.
4.  
A más tardar el 21 de diciembre de 2020 y posteriormente cada dos años, la Comisión enviará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la eficacia de la implantación del número único europeo de emergencia «112».
5.  
Los Estados miembros velarán por que el acceso a los servicios de emergencia para los usuarios finales con discapacidad esté disponible a través de las comunicaciones de emergencia y sea equivalente a aquel del que disfrutan otros usuarios finales, de conformidad con el Derecho de la Unión por el que se armonizan los requisitos de accesibilidad a productos y servicios. La Comisión y las autoridades nacionales de reglamentación u otras autoridades competentes, adoptarán las medidas adecuadas para garantizar que, en sus desplazamientos a otro Estado miembro, los usuarios finales con discapacidad puedan acceder a los servicios de emergencia en igualdad de condiciones que el resto de los usuarios finales y, si fuera factible, sin necesidad de registro previo. Estas medidas procurarán garantizar la interoperabilidad entre los Estados miembros y se basarán en la mayor medida posible en las normas o las especificaciones europeas pertinentes establecidas de conformidad con el artículo 39. Dichas medidas no impedirán a los Estados miembros adoptar requisitos adicionales para perseguir los objetivos establecidos en el presente artículo.
6.  
Los Estados miembros velarán por que la información relativa a la ubicación de las personas que efectúan llamadas se ponga a disposición del PSAP más indicado inmediatamente tras el establecimiento de la comunicación de emergencia. Dicha información incluye los datos sobre ubicación de la red y, si están disponibles, los datos relativos a la localización del llamante procedentes del dispositivo móvil. Los Estados miembros garantizarán que el establecimiento y la transmisión de la información relativa a la localización del llamante sea gratuita para este último y para el PSAP con respecto a todas las comunicaciones de emergencia al número único europeo de emergencia «112». Los Estados miembros podrán ampliar el ámbito de dicha obligación de modo que abarque las comunicaciones de emergencia a números nacionales de emergencia. Las autoridades de reglamentación competentes, en caso necesario previa consulta al ORECE, establecerán criterios para la precisión y la fiabilidad de la información facilitada sobre la localización del llamante.
7.  
Los Estados miembros velarán por que los usuarios finales reciban una información adecuada sobre la existencia y utilización del número único europeo de emergencia «112», así como sobre sus características de accesibilidad, también mediante iniciativas específicamente dirigidas a las personas que viajen a otros Estados miembros y los usuarios finales con discapacidad. Dicha información se proporcionará en formatos accesibles dirigidos a diferentes tipos de discapacidad. La Comisión respaldará y complementará las medidas de los Estados miembros.
8.  

Con el fin de garantizar el acceso efectivo a los servicios de emergencia a través de comunicaciones del número único europeo de emergencia «112» en los Estados miembros, la Comisión, previa consulta al ORECE, adoptará actos delegados de conformidad con el artículo 117 que complementen los apartados 2, 5 y 6 del presente artículo relativos a las medidas necesarias para garantizar la compatibilidad, interoperabilidad, calidad, fiabilidad y continuidad de las comunicaciones de emergencia en la Unión en lo que atañe a las soluciones sobre la información de la ubicación de las personas que efectúan llamadas, el acceso para los usuarios finales con discapacidad y el reenvío al PSAP más apropiado. El primero de estos actos delegados se adoptará a más tardar el 21 de diciembre de 2022.

Tales actos delegados se adoptarán sin menoscabar ni afectar a la organización de los servicios de emergencia, que siguen siendo competencia exclusiva de los Estados miembros.

El ORECE mantendrá una base de datos de números E.164 de servicios de emergencia de los Estados miembros para garantizar que puedan ponerse en contacto entre ellos de un Estado miembro a otro, en caso de que ninguna otra organización mantenga dicha base de datos.

Artículo 110

Sistema de alerta público

1.  
A más tardar el 21 de junio de 2022, cuando existan sistemas de alerta público en caso de grandes catástrofes o emergencias inminentes o en curso, los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios móviles de comunicaciones interpersonales basados en numeración transmitan las alertas a los usuarios finales afectados.
2.  

No obstante lo estipulado en el apartado 1, los Estados miembros podrán establecer que las alertas se transmitan por medio de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los indicados en el apartado 1 y distintos de otros servicios de radiodifusión, o por medio de una aplicación móvil basada en un servicio de acceso a través de internet, siempre que la eficacia del sistema de alerta sea equivalente en términos de cobertura y capacidad para abarcar a los usuarios finales, incluso aquellos que se encuentren de forma temporal en el área en cuestión, teniendo muy presentes las indicaciones del ORECE. Los usuarios finales deberán poder recibir las alertas fácilmente.

A más tardar el 21 de junio de 2020 y tras consultar con las autoridades a cargo de los PSAP, el ORECE publicará directrices sobre la manera de evaluar si la efectividad de los sistemas de alerta público previstos en el presente apartado es equivalente a la efectividad de los previstos en el apartado 1.

Artículo 111

Acceso y opciones equivalentes para los usuarios finales con discapacidad

1.  

Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes especifiquen los requisitos que deberán cumplir los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público para garantizar que los usuarios finales con discapacidad:

a) 

puedan tener un acceso a los servicios de comunicaciones electrónicas, incluida la información contractual correspondiente de conformidad con el artículo 102, equivalente a aquel del que disfrutan la mayoría de los usuarios finales, y

b) 

se beneficien de la posibilidad de elección de empresas y servicios disponible para la mayoría de los usuarios finales.

2.  
Al adoptar las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros fomentarán el cumplimiento de las normas o las especificaciones pertinentes establecidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39.

Artículo 112

Servicios de información sobre números de abonados

1.  
Los Estados miembros velarán por que todos los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración que asignan números de teléfono a partir de un plan de numeración den curso a todas las solicitudes razonables de suministro de información pertinente para la prestación de los servicios de información sobre números de abonados y guías accesibles al público, en un formato acordado y en unas condiciones equitativas, objetivas, orientadas en función de los costes y no discriminatorias.
2.  
Las autoridades nacionales de reglamentación estarán habilitadas para imponer obligaciones y condiciones a las empresas que controlan el acceso a los usuarios finales en materia de prestación de servicios de información sobre números de abonados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61. Dichas obligaciones y condiciones deberán ser objetivas, equitativas, no discriminatorias y transparentes.
3.  
Los Estados miembros no mantendrán ningún tipo de restricciones reglamentarias que impidan a los usuarios finales de un Estado miembro el acceso directo al servicio de información sobre números de abonados de otro Estado miembro mediante llamada vocal o SMS, y tomarán medidas para garantizar dicho acceso de conformidad con el artículo 97.
4.  
La aplicación del presente artículo estará sujeta a los requisitos del Derecho de la Unión en materia de protección de los datos personales y de la intimidad, y, en particular, a lo dispuesto en el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE.

Artículo 113

Interoperabilidad de receptores de servicios de radio para automóviles, de receptores de servicios de radio de consumo y equipos de consumo utilizados para la televisión digital

1.  
Los Estados miembros garantizarán la interoperabilidad de los receptores de servicios de radio para automóviles y de los equipos de consumo utilizados para la televisión digital de conformidad con lo dispuesto en el anexo XI.
2.  
Los Estados miembros podrán adoptar medidas para garantizar la interoperabilidad de otros receptores de servicios de radio de consumo, limitando al mismo tiempo el impacto en el mercado de los receptores de radiodifusión de valor reducido y garantizando que dichas medidas no se apliquen a los productos en los que el receptor de servicios de radio tenga un carácter puramente auxiliar, como los teléfonos móviles multifunción, ni a los equipos utilizados por radioaficionados.
3.  

Los Estados miembros animarán a los prestadores de servicios digitales de televisión a garantizar, cuando proceda, que los equipos terminales de televisión digital que suministran a sus usuarios finales sean interoperables a fin de que, cuando ello sea técnicamente posible, estos puedan reutilizarse con otros prestadores de servicios digitales de televisión.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo ( 5 ), los Estados miembros garantizarán que, en el momento de la resolución de su contrato, los usuarios finales tengan la posibilidad de devolver los equipos terminales de televisión digital de forma gratuita y sencilla, a menos que el proveedor demuestre la completa interoperabilidad del equipo con los servicios de televisión digital de otros proveedores, entre ellos aquel al que se haya cambiado el usuario final.

Se considerará que los equipos terminales de televisión digital que sean conformes a las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, o a partes de estas, cumplen el requisito de interoperabilidad establecido en el párrafo segundo, incluido en dichas normas o parte de estas.

Artículo 114

Obligaciones de transmisión («must carry»)

1.  
Los Estados miembros podrán imponer obligaciones razonables de transmisión de determinados canales de programas de radio y televisión y servicios complementarios conexos, en particular servicios de accesibilidad para posibilitar el acceso adecuado de los usuarios finales con discapacidad y los datos que sustentan los servicios de televisión conectada y las guías electrónicas de programas, a las empresas bajo su jurisdicción que suministren redes de comunicaciones electrónicas y servicios utilizados para la distribución de canales de programas radio o televisión al público, si un número significativo de usuarios finales de dichas redes y servicios los utiliza como medio principal de recepción de canales de programas de radio y televisión. Dichas obligaciones se impondrán exclusivamente en los casos en que resulten necesarias para alcanzar objetivos de interés general, definidos de manera clara por cada Estado miembro, y deberán ser proporcionadas y transparentes.
2.  
A más tardar el 21 de diciembre de 2019, y posteriormente cada cinco años, los Estados miembros revisarán las obligaciones mencionadas en el apartado 1, excepto en los casos en que los Estados miembros hayan procedido a dicha revisión en el curso de los cuatro años anteriores.
3.  
Ni el apartado 1 del presente artículo, ni el artículo 59, apartado 2, atentarán contra la capacidad de los Estados miembros de determinar la remuneración apropiada, si la hay, por las medidas adoptadas de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo, y quedará garantizado al mismo tiempo que, en circunstancias similares, no habrá discriminación en el trato a los proveedores de redes y servicios de comunicaciones electrónicas. Cuando se contemple la remuneración, los Estados miembros velarán por que la obligación de remunerar se indique claramente en el Derecho nacional, inclusive, en su caso, los criterios de cálculo de dicha remuneración. Los Estados miembros también velarán por que esta se aplique de manera proporcionada y transparente.

Artículo 115

Suministro de facilidades adicionales

1.  
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 88, apartado 2, los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes en coordinación, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación estén facultadas para exigir a todos los proveedores que presten servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público basados en numeración que pongan gratuitamente a disposición de los usuarios finales la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en el anexo VI, parte B, cuando sea técnicamente factible, así como la totalidad o una parte de las facilidades adicionales enumeradas en el anexo VI, parte A.
2.  
Cuando apliquen el apartado 1, los Estados miembros podrán ampliar la lista de facilidades adicionales que figura en las partes A y B del anexo VI a fin de garantizar un nivel más elevado de protección del consumidor.
3.  
Los Estados miembros podrán decidir renunciar a aplicar los requisitos del apartado 1 en la totalidad o en parte de su territorio si consideran, después de tomar en consideración los puntos de vista de las partes interesadas, que existe suficiente acceso a dichas facilidades.

Artículo 116

Adaptación de los anexos

La Comisión está facultada para adoptar actos delegados de conformidad con el artículo 117 para modificar los anexos V, VI, IX, X y XI con el fin de tener en cuenta el progreso técnico y social o los cambios que experimente la demanda en el mercado.



PARTE IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 117

Ejercicio de la delegación

1.  
Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2.  
La facultad para adoptar actos delegados a que se refieren los artículos 75, 109 y 116 se otorgará a la Comisión por un período de cinco años a partir del 20 de diciembre de 2018. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3.  
La delegación de poderes mencionada en los artículos 75, 109 y 116 podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La Decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La Decisión surtirá efecto al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en la misma. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4.  
Antes de adoptar un acto delegado, la Comisión deberá consultar a los expertos designados por cada Estado miembro, de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo Interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5.  
Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado, lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6.  
Los actos delegados adoptados en virtud de los artículos 75, 109 y 116 entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses desde su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ni el Parlamento Europeo ni el Consejo formulan objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, tanto el uno como el otro informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.

Artículo 118

Comité

1.  
La Comisión estará asistida por un comité (en lo sucesivo, «comité de comunicaciones»). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2.  
Para los actos de ejecución a que se refiere el artículo 28, apartado 4, párrafo segundo, la Comisión estará asistida por el comité del espectro radioeléctrico, establecido en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Decisión n.o 676/2002/CE. Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
3.  

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita. En tal caso, el presidente deberá convocar una reunión del Comité en un plazo razonable.

4.  

En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011, observando lo dispuesto en su artículo 8.

Cuando el dictamen del comité deba obtenerse mediante un procedimiento escrito, se pondrá fin a dicho procedimiento sin resultado si, en el plazo para la emisión del dictamen, el presidente del comité así lo decide o si una mayoría simple de miembros del comité así lo solicita. En tal caso, el presidente deberá convocar una reunión del Comité en un plazo razonable.

Artículo 119

Intercambio de información

1.  
La Comisión facilitará al Comité de Comunicaciones toda la información pertinente sobre el resultado de las consultas periódicas con los representantes de los operadores de redes, proveedores de servicios, usuarios, consumidores, fabricantes y sindicatos, así como los países terceros y organizaciones internacionales.
2.  
El Comité de Comunicaciones, teniendo en cuenta la política de comunicaciones electrónicas de la Unión, fomentará el intercambio de información entre los Estados miembros y entre estos y la Comisión sobre la situación y la evolución de las actividades de regulación de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas.

Artículo 120

Publicación de información

1.  
Los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada relativa a la aplicación de la presente Directiva, de manera tal que se garantice a todas las partes interesadas un fácil acceso a dicha información. Publicarán un anuncio en su boletín oficial nacional en el que se explique cómo y dónde se publica esta información. El primero de estos anuncios se publicará antes del 21 de diciembre de 2020, y posteriormente se publicará un nuevo anuncio cuando la información en él contenida haya experimentado alguna modificación.
2.  
Los Estados miembros presentarán a la Comisión una copia de todos estos anuncios en el momento en que se publiquen. La Comisión distribuirá la información al Comité de Comunicaciones según proceda.
3.  
Los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, cargas, tasas y decisiones en materia de autorizaciones generales, derechos de uso y derechos a instalar recursos, a fin de que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información.
4.  
Cuando la información a que se refiere el apartado 3 se trate a diferentes niveles administrativos, en particular por lo que se refiere a la información relativa a los procedimientos y condiciones sobre derechos de instalación de recursos, la autoridad competente hará cuanto esté en sus manos, teniendo presentes los costes que ello implica, por hacer una sinopsis fácil de usar de toda esta información, así como de la información sobre los niveles administrativos competentes respectivos y sobre sus autoridades, con objeto de facilitar las solicitudes de derechos de instalación de recursos.
5.  
Los Estados miembros velarán por que se publiquen las obligaciones específicas impuestas a las empresas en cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, indicando los mercados de productos o servicios y el mercado geográfico de que se trate. A reserva de la necesidad de proteger el secreto comercial, los Estados miembros velarán por que se ponga a disposición del público una información actualizada de manera que se garantice que todas las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.
6.  
Los Estados miembros proporcionarán a la Comisión toda la información que pongan a disposición del público en virtud del apartado 5. La Comisión ofrecerá esta información de manera que se facilite el acceso a la misma y la remitirá, según proceda, al Comité de Comunicaciones.

Artículo 121

Notificación y seguimiento

1.  
Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión a más tardar el 21 de diciembre de 2020, y de forma inmediata tras cualquier modificación posterior, los nombres de las empresas que hayan sido designadas para el cumplimiento de obligaciones de servicio universal con arreglo al artículo 85, apartado 2, al artículo 86 o al artículo 87.
2.  
Las autoridades nacionales de reglamentación notificarán a la Comisión los nombres de las empresas designadas como poseedores de peso significativo en el mercado a los efectos de la presente Directiva, así como las obligaciones que les hayan sido impuestas con arreglo a la misma. Cualquier cambio relacionado con las obligaciones impuestas a las empresas o con las empresas a las que se refiere la presente Directiva será notificado inmediatamente a la Comisión.

Artículo 122

Procedimientos de revisión

1.  

A más tardar el 21 de diciembre de 2025, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará el funcionamiento de la presente Directiva y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo.

En particular, dichas revisiones evaluarán las implicaciones para el mercado del artículo 61, apartado 3, y los artículos 76, 78 y 79. También evaluarán si bastan los poderes de intervención ex ante y de otro tipo con arreglo a la presente Directiva para permitir a las autoridades nacionales de reglamentación eliminar estructuras de mercado oligopolísticas no competitivas, y para garantizar el continuo desarrollo de la competencia en los mercados de las comunicaciones electrónicas en beneficio de los usuarios finales.

A tal efecto, la Comisión podrá solicitar información a los Estados miembros y estos deberán facilitarla sin dilación injustificada.

2.  

A más tardar el 21 de diciembre de 2025, y posteriormente cada cinco años, la Comisión revisará el alcance del servicio universal, en particular a fin de proponer al Parlamento Europeo y al Consejo la modificación o la redefinición del ámbito de aplicación.

Esta revisión se llevará a cabo a la luz de la evolución social, económica y tecnológica teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la movilidad y las velocidades de transmisión habida cuenta de las tecnologías dominantes utilizadas por la mayoría de los usuarios finales. La Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre el resultado de la revisión.

3.  

A más tardar el 21 de diciembre de 2021, y posteriormente cada tres años, el ORECE publicará un dictamen sobre la aplicación y el funcionamiento a nivel nacional de la autorización general y su impacto sobre el funcionamiento del mercado interior.

La Comisión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible el dictamen del ORECE, podrá publicar un informe sobre la aplicación de la parte I, título II, capítulo II y del anexo I, y podrá presentar una propuesta legislativa de modificación de dichas disposiciones, cuando lo considere necesario para eliminar los obstáculos al buen funcionamiento del mercado interior.

Artículo 123

Procedimientos específicos de revisión de los derechos de los usuarios finales

1.  

El ORECE supervisará el mercado y los avances tecnológicos en lo que respecta a los distintos tipos de servicios de comunicaciones electrónicas y a más tardar el 21 de diciembre de 2021, y posteriormente cada tres años, o cuando reciba una solicitud motivada de al menos dos de sus miembros de un Estado miembro, publicará un dictamen sobre dichos avances y su impacto en la aplicación de la parte III, título III.

En dicho dictamen, el ORECE evaluará hasta qué punto la parte III, título III, cumple los objetivos establecidos en el artículo 3. El dictamen deberá, en particular, tener especialmente en cuenta el ámbito de aplicación de la parte III, título III, en lo que respecta a los tipos de servicios de comunicaciones electrónicas cubiertos. A modo de base para el dictamen, el ORECE analizará, en particular:

a) 

hasta qué punto los usuarios finales de todos los servicios de comunicaciones electrónicas pueden elegir con conocimiento de causa, en particular sobre la base de información contractual completa, y cambiar fácilmente de proveedor de servicios de comunicaciones electrónicas;

b) 

hasta qué punto la falta de las posibilidades a que se refiere la letra a) ha provocado distorsiones del mercado o perjuicios a los usuarios finales;

c) 

hasta qué punto se ve sensiblemente amenazado el acceso efectivo a los servicios de emergencia, en concreto debido al aumento en el uso de servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, a raíz de una falta de interoperabilidad o desarrollos tecnológicos;

d) 

el coste previsible de cualquier ajuste potencial de las obligaciones que figuran en la parte III, título III, o el impacto en lo que respecta a la innovación para los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas.

2.  
La Comisión, teniendo muy en cuenta el dictamen del ORECE, publicará un informe sobre la aplicación de la parte III, título III, y presentará una propuesta legislativa para modificar dicho título cuando considere que es necesario hacerlo a fin de garantizar que se sigan alcanzando los objetivos establecidos en el artículo 3.

Artículo 124

Transposición

1.  

Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 21 de diciembre de 2020, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Los Estados miembros aplicarán dichas disposiciones a partir del 21 de diciembre de 2020.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Incluirán igualmente una mención en la que se precise que las referencias hechas en las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas vigentes a las Directivas derogadas por la presente Directiva se entenderán hechas a la presente Directiva. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia y la formulación de dicha mención.

2.  

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el artículo 53, apartados 2, 3 y 4, de la presente Directiva se aplicará a partir del 20 de diciembre de 2018 cuando las condiciones armonizadas hayan sido establecidas por medidas técnicas de ejecución conforme a la Decisión n.o 676/2002/CE a fin de permitir la utilización del espectro radioeléctrico para las redes y servicios de banda ancha inalámbrica. Por lo que respecta a las bandas del espectro radioeléctrico para las que no se hayan adoptado condiciones armonizadas a más tardar el 20 de diciembre de 2018, el artículo 53, apartados 2, 3 y 4, de la presente Directiva será de aplicación a partir de la fecha de adopción de las medidas técnicas de ejecución, de conformidad con el artículo 4 de la Decisión n.o 676/2002/CE.

No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los Estados miembros podrán aplicar las medidas necesarias para cumplir con el artículo 54 a partir del 31 de diciembre de 2020.

3.  
Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 125

Derogación

Las Directivas 2002/19/CE, 2002/20/CE, 2002/21/CE y 2002/22/CE, enumeradas en el anexo XII, parte A, quedan derogadas con efectos a partir del 21 de diciembre de 2020, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho nacional y de las fechas de aplicación de las Directivas que figuran en el anexo XII, parte B.

Queda suprimido el artículo 5 de la Decisión n.o 243/2012/UE con efectos a partir del 21 de diciembre de 2020.

Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas a la presente Directiva y se leerán según la tabla de correspondencias que figura en el anexo XIII.

Artículo 126

Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 127

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.




ANEXO I

LISTA DE CONDICIONES QUE PUEDEN ASOCIARSE A LAS AUTORIZACIONES GENERALES, LOS DERECHOS DE USO DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO Y LOS DERECHOS DE USO DE LOS RECURSOS DE NUMERACIÓN

El presente anexo contiene la lista exhaustiva de condiciones que pueden asociarse a las autorizaciones generales de redes y servicios de comunicaciones electrónicas, excepto los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (parte A), las redes de comunicaciones electrónicas (parte B), los servicios de comunicaciones electrónicas, excepto los servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración (parte C), los derechos de uso del espectro radioeléctrico (parte D) y los derechos de uso de los recursos de numeración (parte E).

A.   Condiciones generales que pueden asociarse a una autorización general

1. 

Cargas administrativas de conformidad con el artículo 16.

2. 

Protección de los datos personales y de la intimidad específica del sector de las comunicaciones con arreglo a la Directiva 2002/58/CE.

3. 

Información que debe facilitarse con arreglo a un procedimiento de notificación de conformidad con el artículo 12 y para otros fines con arreglo al artículo 21.

4. 

Permiso de interceptación legal por las autoridades nacionales competentes conforme al Reglamento (UE) 2016/679 y a la Directiva 2002/58/CE.

5. 

Condiciones de uso para las comunicaciones de los poderes públicos al público en general para advertirle de amenazas inminentes y para atenuar las consecuencias de grandes catástrofes.

6. 

Condiciones de uso con motivo de catástrofes importantes o de emergencias nacionales para garantizar las comunicaciones entre los servicios de emergencia y las autoridades.

7. 

Obligaciones de acceso distintas de las previstas en el artículo 13 impuestas a las empresas proveedoras de redes y servicios de comunicaciones electrónicas.

8. 

Medidas ideadas para garantizar el cumplimiento de las normas o especificaciones a que se refiere el artículo 39.

9. 

Obligaciones de transparencia impuestas a los proveedores de redes de comunicaciones electrónicas públicas que presten servicios de comunicaciones electrónicas disponibles para el público para garantizar la conectividad de extremo a extremo, con arreglo a los objetivos y principios establecidos en el artículo 3 y, cuando sea necesario y de forma proporcionada, el acceso por parte de las autoridades competentes a la información necesaria para comprobar la exactitud de dicha comunicación.

B.   Condiciones específicas que pueden asociarse a una autorización general para el suministro de redes de comunicaciones electrónicas

1. 

Interconexión de las redes de conformidad con la presente Directiva.

2. 

Obligaciones de transmisión con arreglo a la presente Directiva.

3. 

Medidas para la protección de la salud pública de los campos electromagnéticos causados por las redes de comunicaciones electrónicas de conformidad con el Derecho de la Unión, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación 1999/519/CE.

4. 

Mantenimiento de la integridad de las redes públicas de comunicaciones electrónicas conforme a la presente Directiva incluidas las condiciones para evitar interferencias electromagnéticas entre redes o servicios de comunicaciones electrónicas de conformidad con la Directiva 2014/30/UE.

5. 

Seguridad de las redes públicas contra el acceso no autorizado de conformidad con la Directiva 2002/58/CE.

6. 

Condiciones de uso del espectro radioeléctrico, con arreglo al artículo 7, apartado 2, de la Directiva 2014/53/UE, siempre que dicho uso no esté sujeto al otorgamiento de derechos de uso individuales de conformidad con el artículo 46, apartado 1, y el artículo 48 de la presente Directiva.

C.   Condiciones específicas que pueden asociarse a una autorización general para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, excepto servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración

1. 

Interoperabilidad de los servicios con arreglo a la presente Directiva.

2. 

Accesibilidad de los usuarios finales a los números del plan nacional de numeración, números de los Números Universales Internacionales de Llamada Gratuita y, cuando sea viable tanto técnica como económicamente, los planes de numeración de los demás Estados miembros así como las condiciones con arreglo a la presente Directiva.

3. 

Normas de protección del consumidor específicas del sector de las comunicaciones electrónicas.

4. 

Restricciones en relación con la transmisión de contenidos ilegales con arreglo a la Directiva 2000/31/CE y restricciones en relación con la transmisión de contenidos nocivos con arreglo a la Directiva 2010/13/UE.

D.   Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso del espectro radioeléctrico

1. 

Obligación de prestar un servicio o de utilizar un tipo de tecnología dentro de los límites establecidos en el artículo 45, incluidos, si procede, los requisitos de cobertura y de calidad del servicio.

2. 

Uso efectivo y eficiente del espectro radioeléctrico con arreglo a la presente Directiva.

3. 

Condiciones técnicas y operativas necesarias para la evitación de interferencias perjudiciales y la protección de la salud pública de los campos electromagnéticos, teniendo en cuenta en la mayor medida posible la Recomendación 1999/519/CE siempre que dichas condiciones sean diferentes de las incluidas en la autorización general.

4. 

Duración máxima con arreglo al artículo 49, sin perjuicio de toda modificación introducida en el plan nacional de atribución de frecuencia.

5. 

Cesión o arrendamiento de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones a ella asociadas con arreglo a la presente Directiva.

6. 

Tasas por derechos de uso con arreglo al artículo 42.

7. 

Cualquier compromiso contraído por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el marco de una autorización o un procedimiento de renovación de la autorización previo a la concesión de la autorización o, en su caso, a la convocatoria de solicitudes de derechos de uso.

8. 

Obligaciones de poner en común o compartir el espectro radioeléctrico o permitir el acceso al espectro radioeléctrico a otros usuarios en determinadas regiones o a nivel nacional.

9. 

Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de bandas del espectro radioeléctrico.

10. 

Obligaciones específicas para un uso experimental de bandas del espectro radioeléctrico.

E.   Condiciones que pueden asociarse a los derechos de uso de los recursos de numeración

1. 

Designación del servicio para el que se utilizará el número, incluido cualquier requisito relacionado con el suministro de dicho servicio y, para evitar dudas, los principios de fijación de precios y los precios máximos que puedan aplicarse en la serie específica de números a los efectos de garantizar la protección de los consumidores de conformidad con el artículo 3, apartado 2, letra d).

2. 

Uso efectivo y eficiente de los recursos de numeración de conformidad con la presente Directiva.

3. 

Exigencias en materia de conservación del número de conformidad con la presente Directiva.

4. 

Obligación de proporcionar información sobre los usuarios finales en forma de guía pública a los fines del artículo 112.

5. 

Máxima duración con arreglo al artículo 94, sin perjuicio de cualesquiera modificaciones introducidas en el plan nacional de numeración.

6. 

Cesión de derechos por iniciativa del titular del derecho y condiciones para dicha cesión con arreglo a la presente Directiva, que implica también que cualesquiera condiciones asociadas al derecho de uso de un número deberán ser vinculantes también para todas las empresas a las que se transfieran los derechos.

7. 

Tasas por derechos de uso de conformidad con el artículo 95.

8. 

Cualquier compromiso contraído por la empresa que ha obtenido el derecho de uso en el curso de un procedimiento de selección competitiva o comparativa.

9. 

Obligaciones en virtud de los acuerdos internacionales pertinentes relativos al uso de numeración.

10. 

Obligaciones relativas al uso extraterritorial de números dentro de la Unión a fin de garantizar el cumplimiento de las normas relativas a la protección de los consumidores y otras normas relativas a los números en los Estados miembros distintos de aquél al que corresponda el código de país.




ANEXO II

CONDICIONES DE ACCESO A LOS SERVICIOS DE TELEVISIÓN Y RADIO DIGITALES DIFUNDIDOS A LOS TELESPECTADORES Y OYENTES EN LA UNIÓN

Parte I

Condiciones aplicables a los sistemas de acceso condicional conforme al artículo 62, apartado 1

Conforme a lo dispuesto en el artículo 62, los Estados miembros velarán por que se apliquen, en relación con el acceso condicional a los servicios de televisión y radio digitales difundidos a los telespectadores y oyentes en la Unión e independientemente de cuál sea el medio de transmisión utilizado, las condiciones siguientes:

a) 

Con independencia de los medios de transmisión, todas las empresas proveedoras de servicios de acceso condicional que prestan servicios de acceso a los servicios de televisión y radio digitales y de cuyos servicios de acceso dependen los radiodifusores para llegar a cualquier grupo de telespectadores u oyentes potenciales estarán obligados a:

— 
proponer a todos los radiodifusores, en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias que resulten compatibles con el Derecho de la competencia de la Unión, servicios técnicos que permitan que sus servicios de radiodifusión o televisión digital sean recibidos por los telespectadores u oyentes autorizados, mediante descodificadores gestionados por los operadores de servicios, así como a respetar el Derecho de la competencia de la Unión,
— 
llevar una contabilidad financiera separada en lo que se refiere a su actividad de suministro de servicios de acceso condicional.
b) 

Cuando concedan licencias a los fabricantes de equipos de consumo, los titulares de los derechos de propiedad industrial relativos a los sistemas y productos de acceso condicional, deberán hacerlo en condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias. La concesión de licencias, que tendrá en cuenta los factores técnicos y comerciales, no podrá estar subordinada por los propietarios de los derechos a condiciones que prohíban, disuadan o desalienten la inclusión en el mismo producto de:

— 
bien una interfaz común que permita la conexión con varios sistemas de acceso,
— 
bien medios específicos de otro sistema de acceso, siempre que el beneficiario de la licencia respete las condiciones razonables y apropiadas que garanticen, por lo que a él se refiere, la seguridad de las transacciones de los operadores de sistemas de acceso condicional.

Parte II

Otros recursos a los cuales podrán aplicarse condiciones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61, apartado 2, letra d)

a) 

Acceso a API.

b) 

Acceso a EPG.




ANEXO III

CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LAS TARIFAS DE TERMINACIÓN DE LLAMADAS DE VOZ AL POR MAYOR

Principios, criterios y parámetros para la determinación de las tarifas de terminación de llamadas de voz al por mayor en los mercados de telefonía fija y móvil a que se refiere el artículo 75, apartado 1:

a) 

las tarifas estarán basadas en la recuperación de los costes sufragados por un operador eficiente; la evaluación de los costes eficientes se basará en los valores de reposición; la metodología de costes para calcular los costes eficientes se basará en un enfoque de modelización ascendente que utilice los costes incrementales a largo plazo relacionados con el tráfico de la prestación del servicio al por mayor de terminación de llamadas de voz a terceros;

b) 

los costes incrementales pertinentes del servicio de terminación de llamadas de voz al por mayor quedarán determinados por la diferencia entre los costes totales a largo plazo de un operador cuando preste su gama completa de servicios y los costes totales a largo plazo de ese operador cuando no preste un servicio de terminación de llamadas de voz al por mayor a terceros;

c) 

únicamente deberán asignarse al incremento de terminación pertinente aquellos costes relativos al tráfico que se evitarían si no se prestase un servicio de terminación de llamadas de voz al por mayor;

d) 

los costes relacionados con la capacidad adicional de red se incluirán únicamente en la medida en que se generen por la necesidad de incrementar la capacidad a fin de transportar un tráfico adicional de terminación de llamadas de voz al por mayor;

e) 

las tasas por el espectro radioeléctrico se excluirán del incremento de terminación de llamadas de voz móvil;

f) 

solo se incluirán los costes comerciales al por mayor directamente relacionados con la prestación a terceros del servicio de terminación de llamadas de voz al por mayor;

g) 

todos los operadores de redes fijas deberán prestar servicios de terminación de llamadas de voz a los mismos costes unitarios que el operador eficiente, independientemente de su tamaño;

h) 

en el caso de los operadores de redes móviles, la escala mínima de eficiencia se fijará en una cuota de mercado no inferior al 20 %;

i) 

el método pertinente para la amortización de activos será la depreciación económica, y

j) 

la elección de la tecnología de las redes modelizadas será prospectiva, sobre la base de una red básica IP, teniendo en cuenta las diferentes tecnologías que vayan a utilizarse probablemente durante el período de validez de la tarifa máxima; en el caso de redes fijas, se considerará que las llamadas se efectúan exclusivamente por conmutación de paquetes.




ANEXO IV

CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LAS OFERTAS DE COINVERSIÓN

Al evaluar una oferta de coinversión con arreglo al artículo 76, apartado 1, la autoridad nacional de reglamentación comprobará si se han cumplido como mínimo los siguientes criterios. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán estudiar la posibilidad de añadir criterios en la medida en que sean necesarios para garantizar la accesibilidad de los inversores potenciales de la coinversión, dadas las condiciones y estructura de mercado locales específicas:

a) 

La oferta de coinversión estará abierta, sobre una base no discriminatoria, a cualquier empresa durante el período de vida de la red construida en el marco de una oferta de coinversión. La empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado puede incluir en la oferta unas condiciones razonables en relación con la capacidad financiera de la empresa, de forma que, por ejemplo, los coinversores potenciales deban demostrar su capacidad para realizar pagos escalonados sobre cuya base esté previsto el despliegue, aceptar un plan estratégico sobre cuya base se elaborarán planes de despliegue a medio plazo, etc.

b) 

La oferta de coinversión será transparente:

— 
la oferta está disponible y es fácilmente identificable en el sitio de la empresa designada como poseedora de peso significativo en el mercado,
— 
deberán comunicarse sin demora indebida las condiciones completas detalladas a todo posible licitador que haya manifestado su interés, incluida la forma jurídica del acuerdo de coinversión y, cuando proceda, las cláusulas esenciales de las normas de gobernanza del instrumento de coinversión, y
— 
el proceso, así como la hoja de ruta para el establecimiento y desarrollo del proyecto de coinversión, deben fijarse por adelantado, deben explicarse claramente por escrito a cualquier coinversor potencial y todos los hitos más importantes deben comunicarse claramente a todas las empresas sin discriminación alguna.
c) 

La oferta de coinversión incluirá condiciones para los coinversores potenciales que favorezcan la competencia sostenible a largo plazo, en particular:

— 
se ofrecerá a todas las empresas unas condiciones equitativas, razonables y no discriminatorias de participación en el acuerdo de coinversión en función del momento de su incorporación a él, incluido en lo tocante a la contraprestación económica exigida para la adquisición de derechos concretos, a la protección proporcionada a los coinversores por esos derechos tanto en la fase de construcción como en la fase de explotación, por ejemplo, mediante la concesión de derechos irrevocables de uso (DIU) durante la vida útil prevista de la red objeto de la coinversión, y a las condiciones para adherirse al acuerdo de coinversión y, en su caso, ponerle fin. En este contexto, la existencia de unas condiciones no discriminatorias no implica que deba ofrecerse a todos los posibles inversores exactamente las mismas condiciones, incluidas las financieras, sino que todas las variaciones de las condiciones ofrecidas deben justificarse con arreglo a unos mismos criterios, que deberán ser objetivos, transparentes, no discriminatorios y predecibles, tal como el número de líneas comprometidas para el usuario final,
— 
la oferta debe permitir una cierta flexibilidad en términos del valor del compromiso de cada coinversor y del momento en que debe hacerse efectivo, por ejemplo, mediante un porcentaje acordado y potencialmente creciente del total de líneas de usuarios finales en una zona determinada, que los coinversores tienen la posibilidad de cumplir de forma gradual y que se fijará en un nivel unitario que permita a los coinversores más pequeños con recursos limitados acceder a la coinversión a una escala mínima razonable y aumentar gradualmente su participación, garantizando al mismo tiempo un compromiso inicial de un nivel suficiente. La determinación de la contraprestación económica que debe efectuar cada coinversor deberá reflejar el hecho de que los primeros inversores aceptan mayores riesgos y comprometen antes el capital,
— 
estará justificado imponer una prima, que se irá incrementando con el paso del tiempo, en el caso de los compromisos contraídos en fases posteriores y de los nuevos coinversores que se incorporen a la coinversión después del inicio del proyecto, a fin de reflejar la disminución de los riesgos y contrarrestar cualquier incentivo para no aportar capital en fases más tempranas,
— 
el acuerdo de coinversión deberá permitir la cesión de los derechos adquiridos por los coinversores a otros coinversores, o a terceros que deseen incorporarse al acuerdo de coinversión, a condición de que la empresa cesionaria quede obligada a cumplir todas las obligaciones originales del cedente en virtud del acuerdo de coinversión,
— 
los coinversores deberán concederse, en condiciones justas y razonables, derechos recíprocos en lo tocante al acceso a la infraestructura objeto de la coinversión, a efectos de prestar servicios descendentes, incluso a los usuarios finales, con arreglo a unos requisitos transparentes que deben quedar plasmados en la oferta y el posterior acuerdo de coinversión, en particular si los coinversores son responsables individualmente y por separado del despliegue de partes específicas de la red. Si se crea un vehículo de coinversión, este deberá facilitar el acceso a la red a todos los coinversores, directa o indirectamente, sobre la base de la equivalencia de insumos y con arreglo a condiciones justas y razonables, incluidas unas condiciones financieras que reflejen los diferentes niveles de riesgo asumidos por los coinversores individuales.
d) 

La oferta de coinversión deberá garantizar una inversión sostenible que pueda satisfacer las necesidades futuras, mediante el despliegue de nuevos elementos de red que contribuyan significativamente al despliegue de redes de muy alta capacidad.




ANEXO V

CONJUNTO MÍNIMO DE LOS SERVICIOS QUE DEBERÁ SOPORTAR EL SERVICIO DE ACCESO ADECUADO A INTERNET DE BANDA ANCHA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 84, APARTADO 3

1) 

Correo electrónico

2) 

motores de búsqueda que permitan la búsqueda y obtención de información de todo tipo

3) 

herramientas básicas de formación y educación en línea

4) 

prensa o noticias en línea

5) 

adquisición o encargo de bienes o servicios en línea

6) 

búsqueda de empleo y herramientas para la búsqueda de empleo

7) 

establecimiento de redes profesionales

8) 

banca por internet

9) 

utilización de servicios de administración electrónica

10) 

redes sociales y mensajería instantánea

11) 

llamadas telefónicas o videollamadas (calidad estándar)




ANEXO VI

DESCRIPCIÓN DE LAS FACILIDADES Y SERVICIOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 88 (CONTROL DEL GASTO), EL ARTÍCULO 115 (FACILIDADES ADICIONALES) Y EL ARTÍCULO 106 (CAMBIO DE PROVEEDOR Y CONSERVACIÓN DEL NÚMERO)

Parte A

Facilidades y servicios mencionados en los artículos 88 y 115

La parte A se aplica a los consumidores cuando se aplica sobre la base del artículo 88, y a otras categorías de usuarios finales cuando los Estados miembros han ampliado los beneficiarios del artículo 88, apartado 2.

Cuando se aplica sobre la base del artículo 115, la parte A es aplicable a las categorías de usuarios finales determinados por los Estados miembros, excepto en lo que se refiere a las letras c), d) y g) de la presente parte que son aplicables solo a los consumidores.

a) 

Facturación detallada

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes coordinadas, en su caso, con las autoridades nacionales de reglamentación puedan establecer, con sujeción a los requisitos del Derecho aplicable sobre la protección de los datos personales y de la intimidad, el nivel básico de detalle en las facturas que los proveedores habrán de ofrecer a los usuarios finales de manera gratuita, a fin de que estos puedan:

i) 

comprobar y controlar los gastos generados por el uso de los servicios de acceso a internet o servicios de comunicaciones vocales, o los servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, en el caso del artículo 115, y

ii) 

efectuar un seguimiento adecuado de sus propios gastos y utilización, ejerciendo con ello un nivel razonable de control sobre sus facturas.

Cuando proceda, podrán ofrecerse otros niveles de detalle a los usuarios finales a tarifas razonables o de forma gratuita.

Dichas facturas detalladas incluirán una mención explícita de la identidad del proveedor, así como de la duración de los servicios facturados por números de tarificación adicional a menos que el usuario final haya solicitado que dicha información no se mencione.

Las llamadas que tengan carácter gratuito para el usuario final que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no deberán figurar necesariamente en las facturas detalladas del usuario final que efectúa la llamada.

Las autoridades nacionales de reglamentación podrán exigir a los operadores que faciliten la identificación de la línea de llamada de forma gratuita.

b) 

Prohibición selectiva gratuita de llamadas salientes o de MMS o SMS, o, cuando sea técnicamente factible, de otras formas de aplicaciones similares, de SMS Premium

Es la facilidad en virtud de la cual el usuario final puede suprimir de manera gratuita llamadas salientes o MMS o SMS, u otras formas de aplicaciones similares, de SMS Premium de tipos definidos o dirigidas a tipos de números definidos, previa solicitud a los proveedores de servicios de comunicaciones vocales o servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, en el caso del artículo 115.

c) 

Sistemas de prepago

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los proveedores que ofrezcan a los consumidores medios para el prepago tanto del acceso a la red pública de comunicaciones electrónicas, como de la utilización de los servicios de comunicaciones vocales, o servicios de acceso a internet o los servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, en el caso del artículo 115.

d) 

Pago escalonado de las cuotas de conexión

Los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación puedan exigir a los proveedores que ofrezcan a los consumidores la posibilidad de pagar la conexión a la red pública de comunicaciones electrónicas de manera escalonada.

e) 

Impago de facturas

Los Estados miembros autorizarán la aplicación de medidas especificadas, que serán proporcionadas, no discriminatorias y de publicación obligatoria, en caso de impago de facturas de proveedores. Estas medidas garantizarán que cualquier interrupción o desconexión del servicio se notifique debidamente al usuario final por anticipado. Salvo en caso de fraude, de retraso en los pagos o de impago persistente, dichas medidas garantizarán, en la medida en que sea técnicamente viable, que toda interrupción quede limitada al servicio de que se trate. Solo se podrá proceder a la desconexión por impago de facturas tras la debida notificación al usuario final. Los Estados miembros podrán prever un período de servicio limitado previo a la desconexión total, durante el que solo estarán permitidas aquellas llamadas que no sean facturables al usuario final (por ejemplo, llamadas al número «112») y un servicio de acceso a internet de nivel mínimo, definido por los Estados miembros según las condiciones nacionales.

f) 

Asesoramiento sobre tarifas

Es la facilidad por la que los usuarios finales pueden solicitar al proveedor que ofrezca información sobre tarifas alternativas de menor precio, en caso de estar disponibles.

g) 

Control del gasto

Es la facilidad mediante la cual los proveedores ofrecen otros medios, si las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación, determinan que es adecuado, para controlar los costes de servicios de comunicaciones vocales o de servicios de acceso a internet o de comunicaciones interpersonales basados en numeración, en el caso del artículo 115, incluidos los avisos gratuitos a los consumidores en caso de que incurran en pautas de consumo anormales o excesivas.

h) 

Facilidad para desactivar la facturación a terceros

Es la facilidad que permite a los usuarios finales desactivar la capacidad de terceros proveedores de servicios de aprovechar la factura de un proveedor de un servicio de acceso a internet, o de un proveedor de un servicio de comunicaciones interpersonales disponible para el público, para cobrar por sus productos o servicios.

Parte B

Facilidades mencionadas en el artículo 115

a) 

Identificación de la línea llamante

Consiste en que, antes de que se establezca la comunicación, se presenta al receptor el número del teléfono desde el que se efectúa la llamada.

Esta facilidad deberá ofrecerse de conformidad con el Derecho aplicable sobre protección de los datos personales y la intimidad, y, en particular, con la Directiva 2002/58/CE.

En la medida en que sea técnicamente posible, los operadores facilitarán datos y señales para facilitar la oferta de identificación de líneas llamantes y marcación por tonos a través de las fronteras de los Estados miembros.

b) 

Reenvío de correos electrónicos o acceso a los correos electrónicos una vez rescindido el contrato con un proveedor de servicios de acceso a internet

La presente facilidad permitirá, gratuitamente, a los usuarios finales que rescindan su contrato con un proveedor de servicios de acceso a internet, y que así lo soliciten, bien acceder a sus correos recibidos a las direcciones basadas en la denominación comercial o marca de su proveedor anterior, durante el período que la autoridad nacional de reglamentación considere necesario y proporcionado, o bien reenviar los correos enviados a esa (o esas) direcciones durante dicho período a la nueva dirección que el usuario final indique.

Parte C

Aplicación de las disposiciones relativas a la conservación del número a que se refiere el artículo 106

El requisito de que todos los usuarios finales con números del plan nacional de numeración puedan conservar su número o números, cuando así lo soliciten, con independencia de la empresa que preste el servicio, se aplicará:

a) 

en una ubicación específica, cuando se trate de números geográficos, y

b) 

en cualquier ubicación, si se trata de números no geográficos.

La presente parte no se aplicará a la conservación de números entre redes que ofrezcan servicios en ubicaciones fijas y redes de telefonía móvil.




ANEXO VII

CÁLCULO DEL COSTE NETO (SI LO HUBIERE) DERIVADO DE LAS OBLIGACIONES DE SERVICIO UNIVERSAL Y ESTABLECIMIENTO DE MECANISMOS DE COMPENSACIÓN O REPARTO CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN LOS ARTÍCULOS 89 Y 90

Parte A

Cálculo del coste neto

Las obligaciones de servicio universal son las obligaciones que un Estado miembro impone a una empresa en relación con la prestación del servicio universal, tal como se contempla en los artículos 84 a 87.

Las autoridades nacionales de reglamentación examinarán todos los medios disponibles para garantizar los incentivos adecuados a los operadores (designados o no) que cumplan las obligaciones de servicio universal de manera rentable. Al efectuar el cálculo, el coste neto de las obligaciones de servicio universal se determinará calculando la diferencia entre el coste neto que para cualquier operador tiene el operar con obligaciones de servicio universal y el correspondiente a operar sin dichas obligaciones. Se prestará la debida atención a la evaluación correcta de todos los costes que cualquier empresa habría decidido evitar si no se le hubiera impuesto obligación alguna. El cálculo del coste neto habrá de incluir los beneficios, incluidos los beneficios inmateriales, que hayan revertido al proveedor de servicio universal.

El cálculo deberá basarse en los costes imputables a:

i) 

los elementos de los servicios que sólo pueden prestarse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.

En esta categoría podrán figurar elementos de servicio tales como el acceso a los servicios telefónicos de emergencia, la provisión de un determinado número de teléfonos públicos de pago, la prestación de determinados servicios o el suministro de determinados equipos para personas con discapacidad, etc.;

ii) 

los usuarios finales o grupos de usuarios finales específicos que, teniendo en cuenta el coste del suministro de la red y del servicio especificados, los ingresos generados y la eventual fijación de precios mediante promedio geográfico que imponga el Estado miembro, sólo pueden atenderse con pérdidas o en condiciones de costes no conformes a las prácticas comerciales normales.

Esta categoría incluye a los usuarios finales o grupos de usuarios finales que no serán atendidos por un proveedor comercial al que se hubiera impuesto la obligación de prestar un servicio universal.

El cálculo del coste neto de cada aspecto específico de las obligaciones de servicio universal deberá realizarse por separado y a fin de evitar el recuento doble de los beneficios y los costes directos o indirectos. El coste neto global de las obligaciones de servicio universal para una empresa será calculado como la suma de los costes netos derivados de cada componente de estas obligaciones, habida cuenta de cualquier beneficio inmaterial. Incumbirá a la autoridad nacional de reglamentación la responsabilidad de verificar el coste neto.

Parte B

Compensación de los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal

La recuperación o financiación de los costes netos derivados de las obligaciones de servicio universal podrá originar la obligación de compensar a las empresas que asumen tales obligaciones por los servicios que prestan en condiciones no conformes a las prácticas comerciales normales. Los Estados miembros velarán por que las transferencias de carácter financiero debidas a tal compensación se efectúen de manera objetiva, transparente, no discriminatoria y proporcionada. Ello significa que las transferencias deben causar la menor distorsión posible tanto de la competencia como de la demanda por parte de los usuarios.

De conformidad con el artículo 90, apartado 3, un mecanismo de reparto a través de un fondo ha de utilizar un sistema transparente y neutro de recaudación de contribuciones que evite el peligro de la doble imposición de contribuciones sobre operaciones soportadas y repercutidas por las empresas.

Incumbirá al órgano independiente que administre el fondo la responsabilidad de recaudar las contribuciones de las empresas que hayan de contribuir al coste neto de las obligaciones de servicio universal en el Estado miembro de que se trate, así como de supervisar la transferencia de los importes debidos o de los pagos administrativos a las empresas con derecho a recibir pagos del fondo.




ANEXO VIII

REQUISITOS DE INFORMACIÓN QUE DEBEN FACILITARSE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 102 (REQUISITOS DE INFORMACIÓN PARA LOS CONTRATOS)

A. 

Requisitos de información para los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina

Los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público distintos de los servicios de transmisión utilizados para la prestación de servicios máquina a máquina facilitarán la siguiente información:

1) 

como parte de las características principales de cada servicio prestado, los eventuales niveles mínimos de calidad de los servicios en la medida en que estos se ofrezcan y, para los servicios distintos de los servicios de acceso a internet, los parámetros específicos de calidad que se garantizan.

Cuando no se ofrezcan unos niveles mínimos de calidad del servicio, se hará una declaración a tal efecto;

2) 

como parte de la información sobre los precios, cuando y en la medida en que proceda, los precios de la activación del servicio de comunicaciones electrónicas y de todo gasto recurrente o de consumo;

3) 

como parte de la información sobre la duración del contrato y las condiciones para su renovación y resolución, incluidas los posibles costes por rescisión, en la medida en que se apliquen dichas condiciones:

i) 

cualquier uso o duración mínimos requeridos para aprovechar las promociones,

ii) 

todos los gastos relacionados con el cambio de proveedor y los mecanismos de indemnización y reembolso por retraso o abusos relacionados con dicho cambio, así como la información sobre los procedimientos correspondientes,

iii) 

información sobre el derecho de los consumidores que usen servicios de prepago al reembolso de cualquier crédito pendiente en caso de cambio, conforme a lo dispuesto en el artículo 106, apartado 6,

iv) 

todos los gastos relacionados con la resolución anticipada del contrato, incluyendo información sobre el desbloqueo del equipo terminal y la recuperación de costes relacionada con los equipos terminales;

4) 

los mecanismos de indemnización y reembolso incluida, cuando proceda, una referencia explícita a los derechos de los consumidores aplicables en caso de incumplimiento de los niveles de calidad de los servicios contratados o si la respuesta del proveedor ante un incidente de seguridad, amenaza o deficiencia es insuficiente;

5) 

los tipos de medidas que podría tomar el proveedor para reaccionar a incidentes de seguridad o para hacer frente a amenazas o situaciones de vulnerabilidad.

B. 

Requisitos de información para los proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales

I. 

Además de los requisitos establecidos la parte A, los proveedores de servicios de acceso a internet y de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público facilitarán la siguiente información:

1) 

como parte de las características principales de cada servicio prestado:

i) 

los eventuales niveles mínimos de calidad de los servicios en la medida en que estos se ofrezcan, y teniendo plenamente en cuenta las directrices del ORECE adoptadas de conformidad con el artículo 104, apartado 2, en relación con:

— 
para los servicios de acceso a internet: al menos latencia, fluctuación de fase, pérdida de paquetes,
— 
para los servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público que ejerzan control sobre al menos algunos elementos de la red o tengan un acuerdo de nivel de servicio en este sentido con empresas que proporcionen acceso a la red: al menos el plazo para la conexión inicial, la probabilidad de avería, los retrasos en la señalización de las llamadas de conformidad con el anexo X, y
ii) 

sin perjuicio del derecho de los usuarios finales a utilizar el equipo terminal de su elección, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120, cualquier condición, incluidos los costes, impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado;

2) 

como parte de la información sobre precios, cuando y en la medida en que proceda, los precios de la activación del servicio de comunicaciones electrónicas o de todo gasto recurrente o de consumo:

i) 

detalles del plan o los planes de tarifas específicos en virtud del contrato y, para cada plan de tarifas, los tipos de servicios ofrecidos, incluyendo, en su caso, los volúmenes de comunicaciones (como MB, minutos, mensajes) incluidos por período de facturación, y el precio de las unidades de comunicación adicionales,

ii) 

en el caso de un plan de tarifas o de planes de tarifas con un volumen predefinido de comunicaciones, la posibilidad de que los consumidores difieran al siguiente período de facturación cualquier volumen no utilizado del período anterior, si esa opción está incluida en el contrato,

iii) 

recursos para salvaguardar la transparencia de las facturas y supervisar el nivel de consumo,

iv) 

información sobre las tarifas aplicables a números o servicios sujetos a condiciones de precios específicas; por lo que se refiere a cada una de las categorías de servicios, las autoridades competentes, en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación, podrán exigir además que dicha información se facilite inmediatamente antes de efectuar la llamada o de conectar con el proveedor del servicio,

v) 

en el caso de servicios empaquetados y paquetes que incluyan tanto los servicios como el equipo terminal, el precio de los diversos elementos del paquete en la medida en que también se comercialicen por separado,

vi) 

los detalles y condiciones, incluidos los precios, de cualquier servicio postventa, gastos de mantenimiento y asistencia al cliente, y

vii) 

la forma de obtener información actualizada sobre todas las tarifas aplicables y los gastos de mantenimiento;

3) 

como parte de la información sobre la duración del contrato de servicios agrupados y las condiciones para su renovación y resolución, cuando proceda, las condiciones de cancelación del paquete o de elementos del paquete;

4) 

no obstante lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento (UE) 2016/679, información sobre qué datos personales deberán facilitarse antes de la prestación del servicio o serán recabados durante la prestación;

5) 

información sobre productos y servicios diseñados para los usuarios finales con discapacidad y sobre cómo pueden obtenerse las actualizaciones de esta información;

6) 

el modo de iniciar los procedimientos de resolución de litigios, incluidos los litigios nacionales y transfronterizos, de conformidad con el artículo 25.

II. 

Además de los requisitos establecidos la parte A y en el punto I, los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración facilitarán también la siguiente información:

1) 

las restricciones de acceso a los servicios de emergencia o a la información sobre la localización del llamante debido a una falta de viabilidad técnica, en la medida en que el servicio permita a los usuarios finales realizar llamadas a un número en un plan de numeración telefónica nacional o internacional;

2) 

el derecho del usuario final a decidir si incluye sus datos personales en una guía y los tipos de datos de que se trata, de conformidad con el artículo 12 de la Directiva 2002/58/CE.

III. 

Además de los requisitos establecidos en la parte A y en el punto I, los proveedores de servicios de internet deberán presentar también la información requerida en virtud del artículo 4, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2120.




ANEXO IX

INFORMACIÓN QUE DEBERÁ PUBLICARSE CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 103 (TRANSPARENCIA Y PUBLICACIÓN DE INFORMACIÓN)

Incumbe a la autoridad competente en coordinación, cuando proceda, con la autoridad nacional de reglamentación garantizar que se publique la información que se menciona en el presente anexo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 103. A la autoridad competente en coordinación, cuando proceda, con la autoridad nacional de reglamentación corresponde determinar qué información relevante deben publicar los proveedores de servicios de acceso a internet o de servicios de comunicaciones interpersonales disponibles al público, y qué información debe publicar la propia autoridad competente en coordinación, cuando proceda, con la autoridad nacional de reglamentación, a fin de garantizar que todos los usuarios finales puedan elegir con conocimiento de causa. Si se considera oportuno, las autoridades competentes en coordinación, cuando proceda, con las autoridades nacionales de reglamentación podrán promover medidas de autorregulación o de corregulación antes de imponer cualquier tipo de obligación.

1. Datos de contacto de la empresa

2. Descripción de los servicios ofrecidos

2.1. Alcance de los servicios ofrecidos y principales características de cada servicio prestado, incluidos cualquier nivel mínimo de calidad de servicio que se ofrezca y cualquier restricción impuesta por el proveedor en cuanto a las posibilidades de utilizar el equipo terminal suministrado.

2.2. Tarifas de los servicios ofrecidos, incluida información sobre los volúmenes de comunicaciones (como restricciones de uso de los datos, número de minutos de voz y número de mensajes) de planes de tarifas específicos y las tarifas aplicables a las unidades de comunicación, los números o los servicios adicionales sujetos a condiciones de precios específicas, cuota de acceso y mantenimiento, todo tipo de cuotas de utilización, tarifas especiales y moduladas, así como las tasas adicionales y los costes de utilización de terminales.

2.3. Servicios de postventa, mantenimiento y atención al cliente ofrecidos y datos de contacto.

2.4. Condiciones normales de contratación, incluidos, si procede, la duración del contrato, los costes de anticipar la resolución del contrato, los derechos relativos a la resolución de ofertas agregadas o de elementos que las integren y los procedimientos y costes directos inherentes a la conservación del número y otros identificadores.

2.5. Si la empresa proporciona servicios de comunicaciones interpersonales basados en numeración, información sobre el acceso a los servicios de emergencia e información sobre la ubicación de las personas que efectúan la llamada o cualquier limitación de esta última. Si la empresa proporciona servicios de comunicaciones interpersonales independientes de la numeración, información sobre el grado en que se puede soportar o no el acceso a los servicios de emergencia.

2.6. Información detallada de los productos y servicios, incluidas las funciones, prácticas, políticas y procedimientos y cambios en el funcionamiento del servicio específicamente diseñados para los usuarios finales con discapacidad de conformidad con el Derecho de la Unión que armoniza los requisitos de accesibilidad de los productos y los servicios.

3. Mecanismos de resolución de litigios, con inclusión de los que haya creado la propia empresa




ANEXO X

PARÁMETROS DE CALIDAD DE SERVICIO

Parámetros, definiciones y métodos de medida relativos a la calidad del servicio mencionados en el artículo 104

Para los proveedores de acceso a una red pública de comunicaciones electrónicas



PARÁMETRO

(Nota 1)

DEFINICIÓN

MÉTODO DE MEDIDA

Plazo de suministro de la conexión inicial

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Proporción de averías por línea de acceso

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Plazo de reparación de averías

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Para los proveedores de servicios de comunicaciones interpersonales que ejerzan control sobre al menos algunos elementos de la red o tengan un acuerdo de nivel de servicio en este sentido con empresas que proporcionen acceso a la red



PARÁMETRO

(Nota 2)

DEFINICIÓN

MÉTODO DE MEDIDA

Demora de establecimiento de la llamada

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Reclamaciones sobre la corrección de la facturación

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Calidad de conexión vocal

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Proporción de llamadas interrumpidas

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Proporción de llamadas fallidas

(Nota 2)

ETSI EG 202 057

ETSI EG 202 057

Probabilidad de avería

 

 

Demoras en la señalización de la llamada

 

 

El número de versión de ETSI EG 202 057-1 es el 1.3.1 (julio de 2008)

Para los proveedores de servicios de acceso a internet



PARÁMETRO

DEFINICIÓN

MÉTODO DE MEDIDA

Latencia (retraso)

UIT-T Y.2617

UIT-T Y.2617

Fluctuación de fase

UIT-T Y.2617

UIT-T Y.2617

Pérdida de paquetes

UIT-T Y.2617

UIT-T Y.2617

Nota 1

Los parámetros deben permitir un análisis del rendimiento a nivel regional [es decir, no inferior al nivel 2 de la nomenclatura de unidades territoriales estadísticas (NUTS) establecida por Eurostat].

Nota 2

Los Estados miembros podrán decidir no exigir la conservación de información actualizada sobre el rendimiento para estos dos parámetros si se dispone de datos que demuestren que el rendimiento en estas dos áreas resulta satisfactorio.




ANEXO XI

INTEROPERABILIDAD DE LOS RECEPTORES DE SERVICIOS DE RADIO PARA AUTOMÓVILES Y DE LOS EQUIPOS DE CONSUMO DE TELEVISIÓN DIGITAL CONTEMPLADOS EN EL ARTÍCULO 113

1. Algoritmo de cifrado común y recepción de libre acceso

Todos los equipos de consumo para la recepción de señales de televisión digital (es decir, emisión terrestre, por cable o por satélite), disponibles a la venta, en alquiler o en otras condiciones en la Unión y con capacidad para descifrar señales de televisión digital deberán incluir las siguientes funciones:

a) 

descifrado de señales de conformidad con un algoritmo de cifrado común europeo gestionado por una organización europea de normalización reconocida (en la actualidad, el ETSI),

b) 

visualización de señales transmitidas en abierto, a condición de que, en los casos en que el equipo se suministre en alquiler, el arrendatario se halle en situación de cumplimiento del contrato correspondiente.

2. Interoperabilidad de aparatos de televisión digitales

Todo aparato digital de televisión dotado de una pantalla de visualización integral de una diagonal visible superior a 30 centímetros comercializado para su venta o alquiler en la Unión deberá estar provisto de al menos una conexión de interfaz abierta (normalizada por una organización europea de normalización reconocida o conforme con la norma adoptada por esta, o conforme con las especificaciones adoptadas por la industria) que permita la conexión sencilla de periféricos, y poder transferir todos los elementos pertinentes de una señal de televisión digital, incluida la información relativa a servicios interactivos y de acceso condicional.

▼C2

3. Interoperabilidad de los receptores de servicios de radio para automóviles

Todo receptor de servicios de radio integrado en un vehículo nuevo de la categoría M introducido en el mercado para su venta o alquiler en la Unión a partir del 21 de diciembre de 2020 deberá incluir un receptor capaz de recepción y reproducción de, al menos, los servicios de radiodifusión ofrecidos a través de la radiodifusión digital terrestre. Se supondrá que los receptores que sean conformes a las normas armonizadas cuyas referencias hayan sido publicadas en el Diario Oficial de la Unión Europea, o a partes de estas, cumplen el requisito incluido en dichas normas o parte de estas.

▼B




ANEXO XII

Parte A

Directivas derogadas junto con la lista de sus modificaciones sucesivas

(mencionadas en el artículo 125)



Directiva 2002/21/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 33)

 

 

Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 37)

Artículo 1

 

Reglamento (CE) n.o 544/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 167 de 29.6.2009, p. 12)

Artículo 2

 

Reglamento (CE) n.o 717/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 171 de 29.6.2007, p. 32)

Artículo 10

Directiva 2002/20/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 21)

 

 

Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 37)

Artículo 3 y anexo

Directiva 2002/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 7)

 

 

Directiva 2009/140/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 37)

Artículo 2

Directiva 2002/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 108 de 24.4.2002, p. 51)

 

 

Directiva 2009/136/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 337 de 18.12.2009, p. 11)

Artículo 1 y anexo I

 

Reglamento (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo

(DO L 310 de 26.11.2015, p. 1)

Artículo 8

Parte B

Plazos para la transposición al Derecho nacional y fechas de aplicación

(mencionados en el artículo 125)



Directiva

Plazo para la transposición

Fecha de aplicación

2002/19/CE

24 de julio de 2003

25 de julio de 2003

2002/20/CE

24 de julio de 2003

25 de julio de 2003

2002/21/CE

24 de julio de 2003

25 de julio de 2003

2002/22/CE

24 de julio de 2003

25 de julio de 2003




ANEXO XIII

TABLA DE CORRESPONDENCIAS



Directiva 2002/21/CE

Directiva 2002/20/CE

Directiva 2002/19/CE

Directiva 2002/22/CE

La presente Directiva

Artículo 1, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

Artículo 1, apartados 1, 2 y 3

Artículo 1, apartado 3 bis

 

 

 

Artículo 1, apartado 4

Artículo 1, apartados 4 y 5

 

 

 

Artículo 1, apartados 5 y 6

Artículo 2, letra a)

 

 

 

Artículo 2, punto 1

Artículo 2, punto 2

Artículo 2, letra b)

 

 

 

Artículo 2, punto 3

Artículo 2, letra c)

 

 

 

Artículo 2, punto 4

Artículo 2, punto 5

Artículo 2, punto 6

Artículo 2, punto 7

Artículo 2, letra d)

 

 

 

Artículo 2, punto 8

Artículo 2, letra d bis)

 

 

 

Artículo 2, punto 9

Artículo 2, letra e)

 

 

 

Artículo 2, punto 10

Artículo 2, letra e bis)

 

 

 

Artículo 2, punto 11

Artículo 2, letra f)

 

 

 

Artículo 2, punto 12

Artículo 2, letra g)

 

 

 

Artículo 2, letra h)

 

 

 

Artículo 2, punto 13

Artículo 2, letra i)

 

 

 

Artículo 2, punto 14

Artículo 2, letra j)

 

 

 

Artículo 2, letra k)

 

 

 

Artículo 2, letra l)

 

 

 

Artículo 2, letra m)

 

 

 

Artículo 2, punto 15

Artículo 2, letra n)

 

 

 

Artículo 2, punto 16

Artículo 2, letra o)

 

 

 

Artículo 2, punto 17

Artículo 2, letra p)

 

 

 

Artículo 2, punto 18

Artículo 2, letra q)

 

 

 

Artículo 2, punto 19

Artículo 2, letra r)

 

 

 

Artículo 2, punto 20

Artículo 2, letra s)

 

 

 

Artículo 2, punto 31

Artículo 2, punto 22

Artículo 3, apartado 1

 

 

 

Artículo 5, apartado 1

Artículo 5, apartado 2

Artículo 3, apartado 2

 

 

 

Artículo 6, apartado 1

Artículo 3, apartado 3

 

 

 

Artículo 6, apartado 2

Artículo 3, apartado 3 bis, párrafo primero

 

 

 

Artículo 8, apartado 1

Artículo 8, apartado 2

Artículo 7, apartado 1

Artículo 3, apartado 3 bis, párrafo segundo

 

 

 

Artículo 7, apartados 2 y 3

Artículo 3, apartado 3 bis, párrafo tercero

 

 

 

Artículo 9, apartados 1 y 3

Artículo 9, apartado 2

Artículo 3, apartado 3 ter

 

 

 

Artículo 10, apartado 1

Artículo 3, apartado 3 quater

 

 

 

Artículo 10, apartado 2

Artículo 3, apartado 4

 

 

 

Artículo 5, apartado 3

Artículo 3, apartado 5

 

 

 

Artículo 11

Artículo 3, apartado 6

 

 

 

Artículo 5, apartado 4

Artículo 4

 

 

 

Artículo 31

Artículo 5

 

 

 

Artículo 20

Artículo 22

Artículo 6

 

 

 

Artículo 23

Artículo 7

 

 

 

Artículo 32

Artículo 7 bis

 

 

 

Artículo 33

Artículo 33, apartado 5, letra c)

Artículo 8, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 3, apartados 1 y 2

Artículo 8, apartado 5

 

 

 

Artículo 3, apartado 3

Artículo 8 bis, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 4, apartados 1 y 2

Artículo 4, apartado 3

Artículo 8 bis, apartado 3

 

 

 

Artículo 4, apartado 4

Artículo 29

Artículo 9, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 45, apartados 1 y 2

Artículo 45, apartado 3

Artículo 9, apartado 3

 

 

 

Artículo 45, apartado 4

Artículo 9, apartados 4 y 5

 

 

 

Artículo 45, apartados 5 y 6

Artículo 9, apartados 6 y 7

 

 

 

Artículo 9 bis

 

 

 

Artículo 9 ter, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 51, apartados 1 y 2

Artículo 9 ter, apartado 3

 

 

 

Artículo 51, apartado 4

Artículo 51, apartado 3

Artículo 10, apartado 1

 

 

 

Artículo 95, apartado 1

Artículo 10, apartado 2

 

 

 

Artículo 95, apartado 3

Artículo 95, apartado 2

Artículo 95, apartado 4

Artículo 95, apartado 5

Artículo 95, apartado 6

Artículo 10, apartado 3

 

 

 

Artículo 95, apartado 7

Artículo 10, apartado 4

 

 

 

Artículo 95, apartado 8

Artículo 10, apartado 5

 

 

 

Artículo 11

 

 

 

Artículo 43

Artículo 12, apartado 1

 

 

 

Artículo 44, apartado 1

Artículo 12, apartado 2

 

 

 

Artículo 12, apartado 3

 

 

 

Artículo 61, apartado 2

Artículo 12, apartado 4

 

 

 

Artículo 12, apartado 5

 

 

 

Artículo 44, apartado 2

Artículo 13

 

 

 

Artículo 17

Artículo 13 bis, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

Artículo 40, apartados 1, 2 y 3

Artículo 13 bis, apartado 4

 

 

 

 

 

 

Artículo 40, apartado 5

Artículo 40, apartado 4

Artículo 13 ter, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

Artículo 41, apartados 1, 2 y 3

Artículo 41, apartado 4

Artículo 13 ter, apartado 4

 

 

 

Artículo 41, apartado 7

Artículo 41, apartado 5

Artículo 41, apartado 6

Artículo 14

 

 

 

Artículo 63

Artículo 15, apartados 1, 2 y 3

 

 

 

Artículo 64, apartados 1, 2 y 3

Artículo 15, apartado 4

 

 

 

Artículo 66

Artículo 16

 

 

 

Artículo 67

Artículo 17

 

 

 

Artículo 39

Artículo 18

 

 

 

Artículo 19

 

 

 

Artículo 38

Artículo 20

 

 

 

Artículo 26

Artículo 21, apartado 1

 

 

 

Artículo 27, apartado 1

Artículo 21, apartado 2, párrafos primero y segundo

 

 

 

Artículo 27, apartado 2

Artículo 21, apartado 2, párrafo tercero

 

 

 

Artículo 27, apartado 3

Artículo 21, apartado 2, párrafos cuarto y quinto

 

 

 

Artículo 27, apartado 4

 

 

 

Artículo 27, apartado 5

Artículo 21, apartado 3

 

 

 

Artículo 21, apartado 4

 

 

 

Artículo 27, apartado 6

Artículo 21 bis

 

 

 

Artículo 29

Artículo 22, apartado 1

 

 

 

Artículo 118, apartado 1

Artículo 22, apartado 2

 

 

 

Artículo 118, apartado 3

Artículo 22, apartado 3

 

 

 

Artículo 118, apartado 4

Artículo 11, apartado 2

Artículo 118, apartado 5

Artículo 117

Artículo 23

 

 

 

Artículo 119

Artículo 24

 

 

 

Artículo 120, apartados 1 y 2

Artículo 25

 

 

 

Artículo 122, apartado 1

Artículo 26

 

 

 

Artículo 125

Artículo 28

 

 

 

Artículo 124

Artículo 29

 

 

 

Artículo 127

Artículo 30

 

 

 

Artículo 128

Anexo II

 

 

 

 

Artículo 1

 

 

Artículo 1, apartado 1

 

Artículo 2, apartado 1

 

 

 

Artículo 2, apartado 2

 

 

Artículo 2, punto 22

Artículo 2, punto 23

Artículo 2, punto 24

Artículo 2, punto 25

Artículo 2, punto 26

 

Artículo 3, apartado 1

 

 

Artículo 12, apartado 1

 

Artículo 3, apartado 2, primera frase

 

 

Artículo 12, apartado 2

 

Artículo 3, apartado 2, segunda, tercera y cuarta frases

 

 

Artículo 12, apartado 3

 

Artículo 3, apartado 3

 

 

Artículo 12, apartado 4

 

 

Artículo 4

 

 

Artículo 15

 

Artículo 5, apartado 1

 

 

Artículo 46, apartado 1

Artículo 46, apartados 2 y 3

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo primero

 

 

Artículo 48, apartado 1

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, primera frase

 

 

Artículo 48, apartado 2

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo tercero

 

 

Artículo 48, apartado 5

 

Artículo 5, apartado 2, párrafo segundo, segunda frase

 

 

Artículo 48, apartado 3

Artículo 48, apartado 4

 

Artículo 5, apartado 3

 

 

Artículo 48, apartado 6

 

Artículo 5, apartados 4 y 5

 

 

Artículo 93, apartados 4 y 5

 

Artículo 5, apartado 6

 

 

Artículo 52

Artículo 93

 

Artículo 6, apartados 1, 2, 3 y 4

 

 

Artículo 13

Artículo 47

 

Artículo 7

 

 

Artículo 55

 

Artículo 8

 

 

Artículo 36

 

Artículo 9

 

 

Artículo 14

 

Artículo 10

 

 

Artículo 30

 

 

Artículo 11

 

 

Artículo 21

 

Artículo 12

 

 

Artículo 16

 

Artículo 13

 

 

Artículo 42

Artículo 94

 

Artículo 14, apartado 1

 

 

Artículo 18

 

Artículo 14, apartado 2

 

 

Artículo 19

 

Artículo 15

 

 

Artículo 120, apartados 3 y 4

 

Artículo 16

 

 

 

Artículo 17

 

 

 

Artículo 18

 

 

 

Artículo 19

 

 

 

Artículo 20

 

 

 

Anexo

 

 

Anexo I

 

 

Artículo 1, apartados 1 y 2

 

Artículo 1, apartados 2 y 3

 

 

Artículo 2, letra a)

 

Artículo 2, punto 27

 

 

Artículo 2, letra b)

 

Artículo 2, punto 28

 

 

Artículo 2, letra c)

 

Artículo 2, punto 29

 

 

Artículo 2, letra d)

 

 

 

Artículo 2, letra e)

 

Artículo 2, punto 30

 

 

Artículo 3

 

Artículo 59

 

 

Artículo 4

 

Artículo 60

 

 

Artículo 5

 

Artículo 61

 

 

Artículo 6

 

Artículo 62

 

 

 

 

 

 

Artículo 8

 

Artículo 68

 

 

Artículo 9

 

Artículo 69

 

 

Artículo 10

 

Artículo 70

 

 

Artículo 11

 

Artículo 71

Artículo 72

 

 

Artículo 12

 

Artículo 73

 

 

Artículo 13

 

Artículo 74

Artículo 75

Artículo 76

 

 

Artículo 13 bis

 

Artículo 77

 

 

Artículo 13 ter

 

Artículo 78

Artículo 80

Artículo 81

 

 

Artículo 14

 

 

 

Artículo 15

 

Artículo 120, apartado 5

 

 

Artículo 16, apartado 1

 

 

 

Artículo 16, apartado 2

 

Artículo 121, apartado 4

 

 

Artículo 17

 

 

 

Artículo 18

 

 

 

Artículo 19

 

 

 

Artículo 20

 

 

 

Anexo I

 

Anexo II

 

 

Anexo II

 

Anexo III

 

 

 

Artículo 1

Artículo 1, apartados 4 y 5

 

 

 

Artículo 2, letra a)

 

 

 

Artículo 2, letra c)

Artículo 2, punto 32

 

 

 

Artículo 2, letra d)

Artículo 2, punto 33

 

 

 

Artículo 2, letra f)

Artículo 2, punto 34

Artículo 2, punto 35

Artículo 2, punto 37

Artículo 2, punto 38

Artículo 2, punto 39

Artículo 84

Artículo 85

 

 

 

Artículo 3

Artículo 86, apartados 1 y 2

 

 

 

Artículo 4

 

 

 

Artículo 5

 

 

 

Artículo 6

 

 

 

Artículo 7

 

 

 

Artículo 8, apartado 1

Artículo 86, apartado 3

 

 

 

Artículo 8, apartado 2

Artículo 86, apartado 4

 

 

 

Artículo 8, apartado 3

Artículo 86, apartado 5

 

 

 

Artículo 9

Artículo 87

 

 

 

Artículo 10

Artículo 88

 

 

 

Artículo 11

 

 

 

Artículo 12

Artículo 89

 

 

 

Artículo 13

Artículo 90

 

 

 

Artículo 14

Artículo 91

 

 

 

Artículo 15

Artículo 122, apartados 2 y 3

 

 

 

Artículo 17

Artículo 99

Artículo 101

 

 

 

Artículo 20, apartado 1

Artículo 102

 

 

 

Artículo 20, apartado 2

Artículo 105, apartado 3

 

 

 

Artículo 21

Artículo 103

 

 

 

Artículo 22

Artículo 104

 

 

 

Artículo 23

Artículo 108

 

 

 

Artículo 23 bis

Artículo 111

 

 

 

Artículo 24

Artículo 113

 

 

 

Artículo 25

Artículo 112

 

 

 

Artículo 26

Artículo 109

 

 

 

Artículo 27

 

 

 

Artículo 27 bis

Artículo 96

 

 

 

Artículo 28

Artículo 97

 

 

 

Artículo 29

Artículo 115

 

 

 

Artículo 30, apartado 1

Artículo 106, apartado 2

 

 

 

Artículo 30, apartado 2

Artículo 106, apartado 4

 

 

 

Artículo 30, apartado 3

Artículo 106, apartado 4

 

 

 

Artículo 30, apartado 4

Artículo 106, apartado 5

 

 

 

Artículo 30, apartado 5

Artículo 105, apartado 1

 

 

 

Artículo 31

Artículo 114

 

 

 

Artículo 32

Artículo 92

 

 

 

Artículo 33

Artículo 24

 

 

 

Artículo 34

Artículo 25

 

 

 

Artículo 35

Artículo 116

 

 

 

Artículo 36

Artículo 121

 

 

 

Artículo 37

 

 

 

Artículo 38

 

 

 

Artículo 39

 

 

 

Artículo 40

 

 

 

Anexo I

Anexo V

 

 

 

Anexo II

Anexo VII

 

 

 

Anexo III

Anexo IX

 

 

 

Anexo IV

Anexo VI

 

 

 

Anexo V

 

 

 

Anexo VI

Anexo X

 

 

 

 

Anexo IV



( ) Directiva 2008/63/CE de la Comisión, de 20 de junio de 2008, relativa a la competencia en los mercados de equipos terminales de telecomunicaciones (DO L 162 de 21.6.2008, p. 20).

( ) Reglamento (UE) 2018/1971 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2018, por el que se establecen el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Agencia de apoyo al ORECE (Oficina del ORECE), por el que se modifica el Reglamento (UE) 2015/2120 y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1211/2009 (véase la página 1 del presente Diario Oficial).

( ) Reglamento (UE) n.o 526/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo a la Agencia de Seguridad de las Redes de la Información de la Unión Europea (ENISA) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 460/2004 (DO L 165 de 18.6.2013, p. 41).

( ) Reglamento (UE) n.o 1315/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de diciembre de 2013, sobre las orientaciones de la Unión para el desarrollo de la Red Transeuropea de Transporte, y por el que se deroga la Decisión n.o 661/2010/UE (DO L 348 de 20.12.2013, p. 1).

( ) Directiva 2012/19/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, sobre residuos de aparatos eléctricos y electrónicos (RAEE) (DO L 197 de 24.7.2012, p. 38).