1982L0471 — ES — 18.10.2004 — 005.001


Este documento es un instrumento de documentación y no compromete la responsabilidad de las instituciones

►B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 30 de junio de 1982

relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal

(82/471/CEE)

(DO L 213, 21.7.1982, p.8)

Modificado por:

 

 

Diario Oficial

  No

page

date

►M1

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 84/443/CEE de 26 de julio de 1984

  L 245

21

14.9.1984

►M2

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 85/509/CEE de 6 de noviembre de 1985

  L 314

25

23.11.1985

 M3

REGLAMENTO (CEE) No 3768/85 DEL CONSEJO de 20 de diciembre de 1985

  L 362

8

31.12.1985

►M4

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 86/530/CEE de 28 de octubre de 1986

  L 312

39

7.11.1986

 M5

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 88/485/CEE de 26 de julio de 1988

  L 239

36

30.8.1988

 M6

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 89/520/CEE de 6 de septiembre de 1989

  L 270

13

19.9.1989

►M7

DIRECTIVA DE LA COMISIÓN 90/439/CEE de 24 de julio de 1990

  L 227

33

21.8.1990

►M8

DIRECTIVA DEL CONSEJO 90/654/CEE de 4 de diciembre de 1990

  L 353

48

17.12.1990

 M9

DIRECTIVA 93/26/CEE DE LA COMISIÓN de 4 de junio de 1993

  L 179

2

22.7.1993

►M10

DIRECTIVA 93/56/CEE DE LA COMISIÓN de 29 de junio de 1993

  L 206

13

18.8.1993

►M11

DIRECTIVA 93/74/CEE DEL CONSEJO de 13 de septiembre de 1993

  L 237

23

22.9.1993

►M12

DIRECTIVA 95/33/CE DE LA COMISIÓN de 10 de julio de 1995

  L 167

17

18.7.1995

►M13

DIRECTIVA 95/69/CE DEL CONSEJO de 22 de diciembre de 1995

  L 332

15

30.12.1995

►M14

DIRECTIVA 96/25/CE DEL CONSEJO de 29 de abril de 1996

  L 125

35

23.5.1996

►M16

DIRECTIVA 1999/20/CE DEL CONSEJO de 22 de marzo de 1999

  L 80

20

25.3.1999

►M17

REGLAMENTO (CE) No 1829/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de septiembre de 2003

  L 268

1

18.10.2003

►M18

REGLAMENTO (CE) No 1831/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 22 de septiembre de 2003

  L 268

29

18.10.2003

►M19

REGLAMENTO (CE) No 1882/2003 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 29 de septiembre de 2003

  L 284

1

31.10.2003

 M20

DIRECTIVA 2003/104/CE DE LA COMISIÓN de 12 de noviembre de 2003

  L 295

83

13.11.2003


Modificado por:

 A1

Acta de adhesión de Austria, de Finlandia y de Suecia

  C 241

21

29.8.1994

 

(adaptada por Decisión 95/1/CE, Euratom, CECA del Consejo)

  L 001

1

..




▼B

DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 30 de junio de 1982

relativa a determinados productos utilizados en la alimentación animal

(82/471/CEE)



EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, sus artículos 43 y 100,

Vista la propuesta de la Comisión ( 1 ),

Visto el dictamen del Parlamento europeo ( 2 ),

Visto el dictamen del Comité económico y social ( 3 ),

Considerando que la producción animal ocupa un lugar muy importante en la agricultura de la Comunidad y que los resultados satisfactorios dependen en gran medida de la utilización de alimentos para animales de buena calidad y apropiados;

Considerando que una regulación del ámbito de la alimentación animal es un factor esencial para el crecimiento de la productividad de la agricultura;

Considerando que el consumo de proteínas forrajeras ha aumentado constantemente en la Comunidad debido a las necesidades cada vez mayores de su ganadería;

Considerando que dicho aumento de la demanda ha coincidido, durante los últimos años, con una reducción sensible de la oferta en el mercado mundial de determinados alimentos proteicos;

Considerando que tal situación de escasez ha conducido a la industria de la alimentación animal a buscar productos sustitutivos que garanticen la seguridad de sus abastecimientos;

Considerando que, en la medida en que los Estados miembros cuentan ya con determinadas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas relativas a los citados productos, tales disposiciones se diferencia unas de otras en principios esenciales; que, en consecuencia, tienen una incidencia directa sobre el establecimiento y el funcionamiento del mercado común y que es conveniente armonizarlas;

Considerando que, al obtenerse dichos productos sustitutivos, según técnicas de fabricación nuevas, es conveniente regular su puesta en circulación en la Comunidad, en cuanto alimentos o en cuanto componentes de éstos, disponiendo para cada uno de los grupos afectados cuales son los productos autorizados y las condiciones en que deben utilizarse;

Considerando que es necesario, antes de la inscripción de un producto en uno de los grupos tomados en consideración, comprobar que posee los elementos nutritivos buscados; que es importante asimismo verificar que, con un empleo correcto, dichos productos no ejercen ningún efecto desfavorable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente y que no ocasionan perjuicios al consumidor al alterar las características de los productos animales;

Considerando que, para garantizar el respeto de los principios fundamentales impuestos para la autorización, es conveniente que, para los productos pertenecientes a determinados grupos, sea presentada oficialmente por un Estado miembro una documentación; que, para facilitar el examen de las sustancias de que se trate, dicha información debe establecerse de acuerdo con las directrices comunes que debe adoptar el Consejo, a más tardar en la fecha de aplicación de la presente Directiva;

Considerando que es conveniente que los Estados miembros puedan mantener provisionalmente, en tanto se adopte una decisión comunitaria al respecto, las autorizaciones nacionales que hayan concedido respecto de los productos que no figuren actualmente en el Anexo de la presente Directiva o respecto de productos determinados que cumplan, en determinados casos, otras condiciones; que, no obstante, en el caso de los productos obtenidos a partir de levaduras del género «Candida» cultivadas sobre n-alcanos, debe adoptarse una decisión comunitaria en un plazo de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva;

Considerando que los compuestos nitrogenados no proteicos, por razón de su aportación indirecta de proteínas, deben ser sometidos a las disposiciones de la presente Directiva; que, por consiguiente, es conveniente modificar en consecuencia la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, relativa a los aditivos en la alimentación animal ( 4 ), en lo que se refiere a sus Anexos, que regula provisionalmente el empleo de los productos de dicho grupo;

Considerando que el valor nutritivo de los productos de que se trate, así como su inocuidad, depende en gran medida de las características de composición, de las condiciones de empleo o de los procedimientos de fabricación de los productos; que, por tanto, resulta indispensable prever, en determinados casos, obligaciones de etiquetado, para que el usuario esté protegido contra los fraudes y utilice del mejor modo posible los productos puestos a su disposición;

Considerando que es conveniente no aplicar las reglas comunitarias a los productos de que se trate o a los alimentos para animales que contengan dichos productos, destinados a la exportación a terceros países, ya que estos últimos poseen generalmente regulaciones diferentes;

Considerando que los Estados miembros deben prever controles adecuados para garantizar que, al ponerse en circulación dichos productos o alimentos para animales que los contengan, se respetan las disposiciones de la presente Directiva;

Considerando que, en caso de que cumplan tales condiciones, los productos o los alimentos para animales que los contengan únicamente deberán someterse a las restricciones de comercialización previstas por la presente Directiva;

Considerando que es indispensable un procedimiento comunitario adecuado, por una parte, para adaptar las disposiciones del Anexo y las directrices fijadas para la presentación de la documentación relativa a determinados productos y, por otra parte, para adoptar, en su caso, los criterios de composición y de pureza, así como las propiedades físico-químicas y biológicas de dichos productos en función de la evolución de los conocimientos científicos y técnicos;

Considerando que, para contar con todas las garantías precisas, el procedimiento comunitario que se adopte debe prever, en determinados casos de modificación del Anexo, de consulta obligatoria al Comité científico de alimentación animal y al Comité científico de la alimentación humana creados por la Comisión;

Considerando que hay que reservar a los Estados miembros la facultad, cuando se encuentre amenazada la salud humana o animal, de suspender temporalmente la autorización de empleo de un producto o de modificar las disposiciones fijadas, en su caso, al respecto;

Considerando que, para evitar que cualquier Estado miembro haga un uso abusivo de dicha facultad, es importante decidir modificaciones del Anexo, de acuerdo con un procedimiento comunitario de urgencia y basándose en documentos justificativos;

Considerando que, para facilitar la aplicación de la presente Directiva, es conveniente aplicar un procedimiento por el que se establezca una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comunidad en el seno del Comité permanente de los alimentos animales creado por la Decisión 70/372/CEE ( 5 ),

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:



Artículo 1

1.  La presente Directiva se aplicará a los productos fabricados de acuerdo con determinados procesos técnicos para la aportación directa o indirecta de proteínas y que se pongan en circulación dentro de la Comunidad como alimentos para animales o incorporados a dichos alimentos.

2.  La presente Directiva se aplicará sin perjuicio de las disposiciones comunitarias referentes a:

a) los aditivos en la alimentación animal;

b) la fijación de los contenidos máximos de las sustancias y productos indeseables en los alimentos para animales;

c) la fijación de los contenidos máximos de los residuos de plaguicidas en los productos destinados a la alimentación humana o animal;

d) la comercialización de los piensos ►M14   ◄ compuestos;

e) los microorganismos patógenos en los alimentos para animales;

▼M11

f) los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos;

▼M14

g) la circulación de materias primas para la alimentación animal.

▼M17

3.  La presente Directiva no se aplicará a los productos que actúen directa o indirectamente como fuentes proteínicas que entren en el ámbito de aplicación del Reglamento (CE) no 1829/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre alimentos y piensos modificados genéticamente ( 6 ).

▼B

Artículo 2

Se aplicarán a la presente Directiva las definiciones previstas en el artículo 2 de la Directiva 70/524/CEE.

Artículo 3

1.  Los Estados miembros dispondrán que los alimentos para animales pertenecientes a cualquiera de los grupos de productos enumerados en el Anexo o que contengan tales productos únicamente puedan ponerse en circulación cuando:

a) el producto de que se trate figure en el Anexo;

b) se cumplan las exigencias fijadas en su caso en el Anexo.

2.  Los Estados miembros podrán prever, para ensayos prácticos o con fines científicos, excepciones de lo dispuesto en el apartado 1, siempre que se efectúe un control oficial suficiente.

▼M13

3.  Los Estados miembros dispondrán que los productos a que hace referencia el capítulo I.1.a) del Anexo de la Directiva 95/69/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, por la que se establecen los requisitos y las normas aplicables a la autorización y el registro de determinados establecimientos e intermediarios del sector de la alimentación animal ( 7 ) únicamente puedan ser puestos en circulación por los establecimientos o los intermediarios que cumplan, según el caso, los requisitos establecidos en los artículos 2 ó 3 de la mencionada Directiva.

▼M16

4.  El apartado 3 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 4 de la Directiva 95/69/CE.

▼B

Artículo 4

1.  No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3, los Estados miembros, hasta tanto se adopte una decisión con arreglo al artículo 6, podrán mantener las autorizaciones concedidas en su territorio:

a) antes de la fecha de aplicación de la presente Directiva en lo que se refiere a los productos que no figuren en los grupos de productos indicados en el Anexo, con excepción de los productos obtenidos a partir de levaduras del género «Candida» cultivadas sobre n-alcanos;

b) antes de la fecha de notificación de la presente Directiva en lo que se refiere, por una parte, a los productos obtenidos a partir de levaduras del género «Candida» cultivadas sobre n-alcanos y, por otra parte, a los productos enumerados en el número 1.2.1 del Anexo que cumplan exigencias diferentes de las previstas en él.

2.  Los Estados miembros comunicarán a los otros Estados miembros y a la Comisión la lista de los productos admitidos en su territorio con arreglo al apartado 1.

▼M8

3.  En el territorio de la antigua República Democrática Alemana el uso en alimentación animal de productos proteicos obtenidos a partir de levaduras del tipo «Candida» cultivadas en n-alcanos, sólo estará prohibido a partir del 31 de diciembre de 1991. Alemania velará por que los productos en cuestión no se envíen a otras partes de la Comunidad.

▼B

Artículo 5

1.  Sin perjuicio de las disposiciones sobre etiquetado aplicables a los piensos simples y a los piensos compuestos, las Estados miembros dispondrán que los productos enumerados en el Anexo únicamente puedan ponerse en circulación como alimentos para animales o después de haberse incorporado a éstos cuando en su embalaje, en el recipiente o en una etiqueta fijada al mismo figuren las indicaciones previstas en su caso en el Anexo.

2.  Los Estados miembros dispondrán que, en caso de mercancías puestas en circulación a granel, las indicaciones contempladas en el apartado 1 figuren en un documento adjunto.

Artículo 6

1.  Las modificaciones que deban realizarse en el Anexo como consecuencia de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13. A tal fin, y en lo que se refiere a los productos contemplados en los puntos 1.1 y 1.2 del Anexo, la Comisión consultará al Comité científico de alimentación animal y al Comité científico de la alimentación humana.

No obstante, en lo que se refiere a los productos obtenidos a partir de levaduras del género «Candida» cultiva- das sobre n-alcanos y contempladas en el apartado 1 del artículo 4, se actuará de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 en un período de dos años a partir de la notificación de la presente Directiva y previa consulta al Comité científico de alimentación animal y al Comité científico de la alimentación humana.

2.  Para la modificación del Anexo, se observarán los principios siguientes:

A. Unicamente (SIC! Únicamente) se inscribirá en el Anexo un producto que:

a) posea un valor nutritivo para los animales debido a su aportación nitrogenada o proteica;

b) con un uso racional, no ejerza ningún efecto desfavorable sobre la salud humana o animal ni sobre el medio ambiente y no ocasione perjuicio al consumidor al alterar las características de los productos animales;

c) pueda controlarse en los alimentos.

B. Se suprimirá del Anexo todo producto que no cumpla cualquiera de las condiciones enumeradas en la letra A.

3.  Los criterios que permitan caracterizar los productos contemplados en la presente Directiva, en particular los criterios de composición y de pureza, así como las propiedades físico-químicas y biológicas, podrán fijarse, teniendo en cuenta los conocimientos científicos o técnicos, de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13.

Artículo 7

1.  Para garantizar que los productos contemplados en los puntos 1.1 y 1.2 del Anexo responden a los principios definidos en el apartado 2 del artículo 6, los Estados miembros velarán por que se remita oficialmente a los Estados miembros, a la Comisión y, si se solicitare su consulta, a los miembros de los Comités científicos creados por la Comisión, una documentación ajustada a lo dispuesto en el apartado 2 del presente artículo.

2.  El Consejo, a propuesta de la Comisión, adoptará las directrices con arreglo a las cuales deban establecerse los expedientes contemplados en el apartado 1, de modo que dichas directrices sean aplicables a más tardar en la fecha de aplicación de la presente Directiva.

Las modificaciones que deban introducirse posteriormente en las directrices como consecuencia de la evolución de los conocimientos científicos o técnicos se adoptarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13.

3.  Los Estados miembros y la Comisión, así como los demás destinatarios de la documentación contemplada en el apartado 1 velarán, a instancia justificada del solicitante, por que se mantengan confidenciales las informaciones cuya difusión pueda lesionar los derechos de propiedad industrial o comercial.

No podrán beneficiarse del secreto industrial y comercial:

 las denominaciones y la composición del producto, y en su caso la indicación del substrato y del microorganismo,

 las propiedades físico-químicas y biológicas del producto,

 la interpretación de los datos farmacológicos, toxicológicos y ecotoxicológicos,

 los métodos de análisis para el control del producto en los alimentos.

Artículo 8

1.  Si un Estado miembro comprobare, basándose en una motivación detallada como consecuencia de nuevos datos o de una nueva evaluación de datos ya existentes, producidos después de la adopción de la presente Directiva, que uno de los productos enumerados en el Anexo o su empleo en las condiciones fijadas en su caso suponen un peligro para la salud humana o animal, aun cuando cumpla las disposiciones de la presente Directiva, dicho Estado miembro podrá suspender o limitar provisionalmente en su territorio la aplicación de las disposiciones de que se trate. Informará de ello inmediatamente a los otros Estados miembros y a la Comisión, y precisará los motivos que justifiquen su decisión.

2.  La Comisión, en el plazo más breve posible, examinará los motivos aducidos por el Estado miembro interesado y procederá a la consulta de los Estados miembros en el seno del Comité permanente de alimentos animales, para emitir luego sin demora su dictamen y adoptar las medidas adecuadas.

3.  Si la Comisión estimare que se requieren modificaciones de la presente Directiva para paliar las dificultades contempladas en el apartado 1 y garantizar la protección de la salud humana o animal, iniciará el procedimiento previsto en el artículo 14 para adoptar dichas modificaciones; en tal caso, el Estado miembro que hubiere adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta la entrada en vigor de las citadas modificaciones.

Artículo 9

Para la puesto en circulación entre los Estados miembros, las indicaciones contempladas en el artículo 5 estarán redactadas por lo menos en una de las lenguas oficiales del país destinatario.

Artículo 10

Los Estados miembros velarán por que los alimentos que cumplan la presente Directiva únicamente sean sometidos, en lo que se refiere a la presencia de los productos enumerados en el Anexo y a su marcado, a las restricciones sobre su puesta en circulación previstas por la presente Directiva.

Artículo 11

Los Estados miembros velarán por que los productos animales no se sometan a ninguna restricción de comercialización debida a la aplicación de la presente Directiva.

Artículo 12

Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones adecuadas para que, en el curso de la puesta en circulación, se efectúe, por lo menos por sondeo, el control oficial de los alimentos para animales en lo que se refiere a las condiciones previstas por la presente Directiva.

▼M19

Artículo 13

1.  La Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Sanidad Animal, creado por el artículo 58 del Reglamento (CE) no 178/2002 ( 8 ), denominado en lo sucesivo «Comité».

2.  En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE ( 9 ), observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en tres meses.

3.  El Comité aprobará su reglamento interno.

Artículo 14

En los casos en que se haga referencia al presente artículo, serán de aplicación los artículos 5 y 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

El plazo contemplado en el apartado 6 del artículo 5 de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en quince días.

▼B

Artículo 15

En la Parte K del Anexo I y en la Parte D ter (SIC! ter) del Anexo II de la Directiva 70/524/CEE, se suprimen todas las referencias relativas a los compuestos nitrogenados no proteicos.

Artículo 16

La presente Directiva no se aplicará a los alimentos para animales para los que se pruebe, por lo menos mediante una indicación adecuada, que están destinados a la exportación a terceros países.

Artículo 17

Los Estados miembros aplicarán, dos años después de la notificación de la presente Directiva, las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas necesarias para cumplirla. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

▼M8

No obstante, hasta el 31 de diciembre de 1991, Alemania podrá establecer excepciones a las disposiciones de etiquetado previstas en el artículo 5, respecto a los piensos producidos en el territorio de la antigua República Democrática Alemana.

▼B

Artículo 18

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.




ANEXO



1

2

3

4

5

6

7

Denominación de los grupos de productos

Denominación del producto

►M1  Designación del principio nutritivo o identidad del microorganismo ◄

Sustrato de cultivo (en su caso, especificaciones)

Características de composición del producto

Especie animal

Disposiciones especiales

1.  Productos proteicos obtenidos a partir de los microorganismos de los grupos siguientes:

1.1.  Bacterias

 
 
 
 
 
 

▼M4

1.1.1.  Bacterias cultivadas sobre metanol

1.1.1.1.  Producto proteico de fermentación obtenido a partir del cultivo de Methylophilus methlotrophus sobre metanol

Methylophilus methlotrophus, cepa NCIB 10.515

Metanol

— Proteína bruta: mínimo 68 %

— Índice de reflexión: > 50

— porcinos

— terneros

— aves

— peces

Datos que deben figurar sobre la etiqueta o en el envase del producto:

— denominación del producto

— proteína bruta

— cenizas brutas

— materia grasa bruta

— humedad

— modo de empleo

— mención: «Evitar la inhalación»

►M16  

— a partir del 1 de abril de 2001: número de autorización

 ◄

Datos que deben figurar sobre la etiqueta o en el envase de los alimentos compuestos:

— índice de incorporación del producto en el alimento

▼M12

1.1.2.  Bacterias cultivadas en gas natural

1.1.2.1.  Producto proteico de fermentación obtenido mediante cultivo de Methylococcus capsulatus (Bath), Alcaligenes acidovorans, Bacillus brevis y Bacillus firmus, en gas natural

—  y cuyas células se hayan matado

Methylococcus capsulatus (Bath) cepa NCIMB 11132

Alcaligenes acidovorans

cepa NCIMB 12387

Bacillus brevis

cepa NCIMB 13288

Bacillus firmus

cepa NCIMB 13280

Gas natural (aproximadamente

91 % de metano,

5 % etano,

2 % propano,

0,5 % isobutano,

0,5 % n-butano,

1 % de otros compuestos), amonio, sales minerales

Proteína bruta: mínimo 65 %

— Cerdos engorde entre 25 y 60 kg

— Terneros a partir de 80 kg

— Salmones

Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase del producto:

— denominación del producto: «producto proteico de fermentación obtenido mediante cultivo de Methylococcus capsulatus (Bath), Alcaligenes acidovorans, Bacillus brevisy Bacillus firmus, en gas natural»

— proteína bruta

— cenizas brutas

— materia grasa bruta

— humedad

— modo de empleo

— índice máximo de incorporación del producto en el alimento:

— 

— 8 % cerdos de engorde

— 8 % terneros

— 19 % salmones (agua dulce)

— 33 % salmones (agua de mar)

— la mención: «evítese la inhalación»

►M16  

— a partir del 1 de abril de 2001: número de autorización

 ◄

Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase de los alimentos compuestos:

— denominación del producto: «producto proteico obtenido por fermentación bacteriana en gas natural»

— índice de incorporación del producto

▼B

1.2.  Levaduras

1.2.1.  Levaduras cultivadas sobre sustratos de origen animal o vegetal

Todas las levaduras

— obtenidas a partir de los microorganismos y sustratos enumerados respectivamente en las columnas 3 y 4

right accolade

Saccaromyces cerevisiae,

Saccharomyces carlsbergiensis

Kluyveromyces lactis,

Kluyveromyces fragilis

right accolade
Melazas, vinazas, cereales y productos amilaceos, zumos de frutas, lactosuero, ácido láctico, hidrolizados de fibras vegetales right accolade

right accolade Todas las especies animales
 
 

— y cuyas células se hayan matado

 
 
 
 
 

1.2.2.  Levaduras cultivadas sobre sustratos distintos de los contemplados en 1.2.1

 
 
 
 
 
 

1.3.  Algas

 
 
 
 

1.4.  Setas inferiores

 
 
 
 
 
 

▼M7

1.4.1.  Coproductos de la fabricación de antibióticos, obtenidos por fermentación

1.4.1.1.  Micelio, subproducto húmedo de la fabricación de penicilina, ensilado mediante lacto bacillus brevis, plantarum, sake collinoide y estreptococus lactis para inactivar la penicilina, y tratado por el calor

Compuesto nitrogenado Penicillium chrysogenum cepa ATCC 48271

Distintos hidratos de carbono y sus hidrolizados

Nitrógeno, expresado en proteína bruta: mínimo 7 %

Rumiantes

Cerdos

Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase del producto:

—  la mención «Ensilaje de micelio derivado de la fabricación de penicilina»

—  contenido de nitrógeno, expresado en proteína bruta

—  contenido de cenizas brutas

—  contenido de humedad

—  especie animal o tipo de naimales

►M16  

—  a partir del 1 de abril de 2001: número de autorización

 ◄

 
 
 
 
 
 

Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase de los piensos compuestos;

 
 
 
 
 
 

—  la mención «Ensilaje de micelio derivado de la fabricación de penicilina»

▼M1

2.  Compuestos nitrogenados no proteicos

▼M18 —————

▼M1

2.2.  Sales de amonio

2.2.1.  Lactato de amonio, producido por fermentación por Lactobacillus bulgaricus

CH3CHOHCOONH4

Suero lácteo

Nitrógeno, expresado en proteína bruta: mín. 44 %

Ruminantes, desde el comienzo de la rumia

Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase del producto:

 
 
 
 
 
 

—  la mención «Lactato de amonio de fermentación»,

 
 
 
 
 
 

—  nitrógeno expresado en proteína bruta,

 
 
 
 
 
 

—  cenizas brutas,

 
 
 
 
 
 

—  humedad,

 
 
 
 
 
 

—  especie animal o categoría de animales.

 
 
 
 
 
 

Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase de los piensos compuestos:

 
 
 
 
 
 

—  la mención «Lactato de amonio de fermentación»,

 
 
 
 
 
 

—  coeficiente de incorporación del producto al alimento,

 
 
 
 
 
 

—  aporte de nitrógeno no proteico, expresado en proteína bruta (% de la proteína bruta total),

 
 
 
 
 
 

—  Indicación en el modo de empleo del contenido total de nitrógeno no proteico que no ha de sobrepasarse en la ración diaria, según la especie animal o la categoría de animales.

▼M4

 

2.2.2.  Acetato de amonio, solución acuosa

CH3COONH4

Acetato de amonio, mínimo 55 %

Rumiantes desde el comienzo de la rumiación

Datos que deben figurar sobre la etiqueta o el envasado del producto:

 
 
 
 
 
 

—  mención: «Acetato de amonio»

 
 
 
 
 
 

—  contenido en nitrógeno y grado de humedad

 
 
 
 
 
 

—  especie animal o categoría de animales

 
 
 
 
 
 

Datos que deben figurar sobre la etiqueta o en el envase de los alimentos compuestos:

 
 
 
 
 
 

—  mención: «Acetato de amonio»

 
 
 
 
 
 

—  índice de incorporación del producto en el alimento

 
 
 
 
 
 

—  aportación en nitrógeno no proteico, expresado en proteína bruta (% de la proteína bruta total)

 
 
 
 
 
 

—  indicación, en el modo de empleo, del contenido total de nitrógeno no proteico que no deba superarse en la ración diaria, según la especie animal o la categoría de animales

▼M10

 

2.2.3.  Sulfato de amonio, solución acuosa

(NH4)2SO4

Sulfato de amonio mín. 35 %

Rumiantes, desde el comienzo de la rumia

Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase del producto:

 
 
 
 
 
 

—  la mención: «sulfato de amonio»

 
 
 
 
 
 

—  contenido de nitrógeno y de humedad

 
 
 
 
 
 

—  especie animal

 
 
 
 
 
 

—  para los jóvenes rumiantes, el coeficiente de incorporación a la ración diaria no debe superar un 0,5 %

 
 
 
 
 
 

Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase de los piensos compuestos:

 
 
 
 
 
 

—  la mención «sulfato de amonio»

 
 
 
 
 
 

—  coeficiente de incorporación del producto al pienso

 
 
 
 
 
 

—  aporte de nitrógeno no proteico, expresado en proteína bruta (% de la proteína bruta total)

 
 
 
 
 
 

—  indicación en el modo de empleo del contenido de nitrógeno no proteico que no ha de sobrepasarse en la ración diaria, según la especie animal

 
 
 
 
 
 

—  para los jóvenes rumiantes, el coeficiente de incorporación a la ración diaria no debe superar un 0,5 %

▼M1

2.3.  Coproductos de la fabricación de aminoácidos por fermentación

2.3.1.  Coproductos líquidos, concentrados, de la fabricación del ácido L-glutámico por fermentación por Corynebacterium melassecola

Sales de amonio y otros compuestos nitrogenados

Sacarosa, melaza, productos amiláceos y sus hidrolizados

Nitrógeno, expresado en proteína bruta: mín. 48 %

Rumiantes, desde el comienzo de la rumia

Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase del producto:

— La mención«Coproductos de la fabricación del ácido L-glutámico» para el producto 2.3.1, «Coproductos de la fabricación de L-lisina» para el producto 2.3.2,

— nitrógeno, expresado en proteina bruta,

— cenizas brutas,

— humedad,

— especie animal o categoría de animales.

►M16  

— a partir del 1 de abril de 2001: número de autorización

 ◄

Declaraciones que deben figurar en la etiqueta o en el envase de los piensos compuestos:

►M2   ◄

— aporte de nitrógeno no proteico expresado en proteína bruta (% de la proteína bruta total),

— indicación en el modo de empleo del contenido total de nitrógeno no proteico que no ha de sobrepasarse en la ración diaria, según la especie animal o la categoría de animales.

2.3.2.  Coproductos líquidos, concentrados, de la fabricación del monoclorhidrato de L-lisina por fermentación por Brevibacterium lactofermentum

Sales de amonio y otros compuestos nitrogenados

Sacarosa, melaza, productos amiláceos y sus hidrolizados

Nitrógeno, expresado en proteína bruta: mín. 45 %

Rumiantes, desde el comienzo de la rumia

▼M18 —————

(1)   Los contenidos indicados o que haya que declarar de acuerdo con las columnas 5 y 7 se refieren a los productos en su estado actual.



( 1 ) DO no C 197 de 18. 8. 1977, p. 3.

( 2 ) DO no C 63 de 13. 3. 1978, p. 3.

( 3 ) DO no C 84 de 8. 4. 1978, p. 4.

( 4 ) DO no L 270 de 14. 12. 1970, p. 1.

( 5 ) DO no L 170 de 3. 8. 1970, p. 1.

( 6 ) DO L 268 de 18.10.2003, p. 1.

( 7 ) DO no L 332 de 30. 12. 1995, p. 15.

( 8 ) DO L 31 de 1.2.2002, p. 1.

( 9 ) Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO L 184 de 17.7.1999, p. 23).