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Document 31997Y0802(01)

Resolución del Consejo sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento Amsterdam, 17 de junio de 1997

OJ C 236, 2.8.1997, p. 1–2 (ES, DA, DE, EL, EN, FR, IT, NL, PT, FI, SV)

Legal status of the document In force

31997Y0802(01)

Resolución del Consejo sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento Amsterdam, 17 de junio de 1997

Diario Oficial n° C 236 de 02/08/1997 p. 0001 - 0002


RESOLUCIÓN DEL CONSEJO sobre el Pacto de estabilidad y crecimiento Amsterdam, 17 de junio de 1997 (97/C 236/01)

I. El Consejo Europeo, reunido en Madrid en diciembre de 1995, confirmó la importancia crucial de garantizar la disciplina presupuestaria en la tercera fase de la unión económica y monetaria (UEM). En Florencia, seis meses después, el Consejo Europeo reiteró esta afirmación, y en Dublín, en diciembre de 1996, alcanzó un acuerdo sobre los principales elementos del Pacto de estabilidad y crecimiento. En el Tratado se establece claramente que en la tercera fase de la UEM los Estados miembros evitarán déficit públicos excesivos (1). El Consejo Europeo insiste en la importancia de salvaguardar unas finanzas públicas saneadas como medio de reforzar las condiciones para conseguir la estabilidad de los precios y un crecimiento fuerte y sostenible que favorezca la creación de empleo. También es necesario garantizar que las políticas presupuestarias nacionales favorezcan políticas monetarias orientadas a la estabilidad. La adhesión al objetivo de conseguir situaciones presupuestarias saneadas próximas al equilibrio o con superávit permitirá a los Estados miembros hacer frente a fluctuaciones cíclicas normales, manteniendo al mismo tiempo el déficit público dentro del valor de referencia del 3 % del PIB.

II. El Consejo Europeo, reunido en Dublín en diciembre de 1996, solicitó que se elaborara un Pacto de estabilidad y crecimiento que debería alcanzarse de conformidad con los principios y procedimientos del Tratado. Este Pacto no altera en absoluto los requisitos para participar en la tercera fase de la UEM, ya sea en el primer grupo o en una fecha posterior. Los Estados miembros seguirán siendo responsables de sus políticas presupuestarias nacionales, salvo lo dispuesto en el Tratado; de acuerdo con esas disposiciones adoptarán las medidas necesarias para asumir sus responsabilidades.

III. El Pacto de estabilidad y crecimiento, que contiene disposiciones de carácter preventivo y disuasorio, está compuesto por la presente Resolución y dos Reglamentos del Consejo, uno relativo al reforzamiento de la supervisión de las situaciones presupuestarias y la supervisión y coordinación de las políticas económicas, y el otro relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo.

IV. El Consejo Europeo invita solemnemente a todas las partes, es decir, a los Estados miembros, al Consejo de la Unión Europea y a la Comisión de las Comunidades Europeas, a que apliquen de forma estricta y a su debido tiempo el Tratado y el Pacto de estabilidad y crecimiento. La presente Resolución ofrece a las partes que aplicarán el Pacto de estabilidad y crecimiento una orientación política firme. A tal fin, el Consejo Europeo ha aprobado las siguientes orientaciones:

LOS ESTADOS MIEMBROS

1. se comprometen a respetar el objetivo presupuestario a medio plazo establecido en sus programas de estabilidad o convergencia consistente en conseguir situaciones presupuestarias próximas al equilibrio o con superávit, y a tomar las medidas presupuestarias correctoras que estimen necesarias para alcanzar los objetivos fijados en sus programas de estabilidad y convergencia, tan pronto dispongan de información que ponga de manifiesto divergencias significativas, tanto reales como previstas, respecto de dichos objetivos;

2. están invitados a hacer públicas, por propia iniciativa, las recomendaciones que les haga el Consejo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 103;

3. se comprometen a adoptar las medidas correctoras que estimen necesarias en materia de presupuesto para poder alcanzar los objetivos establecidos en sus programas de estabilidad o convergencia una vez que hayan recibido una advertencia mediante una recomendación del Consejo emitida con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 103;

4. pondrán en marcha sin demora los ajustes presupuestarios correctores que estimen necesarios cuando reciban información que señale un riesgo de déficit excesivo;

5. corregirán los déficit excesivos tan pronto como sea posible una vez que éstos se hayan producido; dicha corrección deberá haber terminado no más tarde del año siguiente al de la identificación del déficit excesivo, salvo que concurran circunstancias especiales;

6. están invitados a hacer públicas, por propia iniciativa, las recomendaciones emitidas con arreglo al apartado 7 del artículo 104 C;

7. se comprometen a no acogerse a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 2 del Reglamento del Consejo relativo a la aceleración y clarificación del procedimiento de déficit excesivo, salvo que se encuentren en un período de grave recesión; para evaluar si su recesión económica es grave, los Estados miembros tomarán, como norma general, como punto de referencia una caída anual del PIB real del 0,75 % como mínimo.

LA COMISIÓN

1. ejercerá su derecho de iniciativa, de conformidad con el Tratado, de manera tal que facilite un funcionamiento riguroso, oportuno y eficaz del Pacto de estabilidad y crecimiento;

2. presentará sin demora los informes, dictámenes y recomendaciones necesarios para que el Consejo pueda adoptar decisiones con arreglo a lo dispuesto en los artículos 103 y 104 C; ello facilitará un funcionamiento eficaz del sistema de alerta rápida así como una rápida puesta en marcha y una aplicación rigurosa del procedimiento de déficit excesivo;

3. se compromete a elaborar un informe, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 104 C, cuando exista el riesgo de déficit excesivo o cuando el déficit público real o previsto supere el valor de referencia del 3 % del PIB, iniciando así el procedimiento a que se refiere el apartado 3 del artículo 104 C;

4. se compromete, en caso de que no considere excesivo un déficit superior al 3 % de PIB y esta opinión no coincida con la del Comité económico y financiero, a presentar por escrito al Consejo las razones que sirvan de fundamento a su posición;

5. se compromete, previa solicitud del Consejo en virtud del artículo 109 D, a hacer, por norma general, una recomendación de decisión del Consejo sobre la existencia o no de déficit excesivo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 104 C.

EL CONSEJO

1. se compromete a aplicar, de modo riguroso y a su debido tiempo, todos los elementos del Pacto de estabilidad y crecimiento que sean de su competencia; adoptará lo antes posible las decisiones necesarias en virtud de lo dispuesto en los artículos 103 y 104 C;

2. está emplazado a considerar como límites máximos los plazos para la aplicación del procedimiento del déficit excesivo; en particular, en virtud del apartado 7 del artículo 104 C, el Consejo recomendará que los déficit excesivos se corrijan tan pronto como sea posible después de que surjan y no más tarde del año siguiente a la identificación del déficit excesivo, salvo que concurran circunstancias especiales;

3. impondrá en todo momento sanciones si un Estado miembro dejase de tomar las medidas necesarias para poner término a una situación de déficit excesivo, con arreglo a las recomendaciones que le dirija el Consejo;

4. en todos los casos en que el Consejo decida imponer sanciones a un Estado miembro participante con arreglo a lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 104 C, exigirá un depósito sin devengo de intereses;

5. una vez transcurridos dos años a partir de la fecha en la que se haya tomado la decisión de imponer sanciones con arreglo a lo dispuesto en el apartado 11 del artículo 104 C, convertirá sistemáticamente el depósito en multa en todos los casos en que, a su juicio, no se hubiese corregido la situación de déficit excesivo;

6. en los casos en que, tras la correspondiente recomendación de la Comisión, el Consejo no actuara en alguna fase de los procedimientos de déficit excesivo o de supervisión de las situaciones presupuestarias, está invitado a exponer siempre y por escrito las razones que justifiquen su decisión de no actuar y, en ese supuesto, a hacer públicos los votos emitidos por cada Estado miembro.

(1) En virtud del artículo 5 del Protocolo n° 11, esta obligación no afectará al Reino Unido, salvo que éste acceda a la tercera fase; la obligación, señalada en el apartado 4 del artículo 109 E del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, de procurar evitar déficit excesivos, deberá seguir aplicándose al Reino Unido.

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