31978L0687

Directiva 78/687/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos

Diario Oficial n° L 233 de 24/08/1978 p. 0010 - 0014
Edición especial en finés : Capítulo 6 Tomo 2 p. 0006
Edición especial griega: Capítulo 05 Tomo 3 p. 0021
Edición especial sueca: Capítulo 6 Tomo 2 p. 0006
Edición especial en español: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0040
Edición especial en portugués: Capítulo 06 Tomo 2 p. 0040


DIRECTIVA DEL CONSEJO

de 25 de julio de 1978

sobre coordinación de las disposiciones legales , reglamentarias y administrativas relativas a las actividades de los odontólogos

( 78/687/CEE )

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , sus artículos 49 , 57 , 66 y 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1) ,

Visto el dictamen del Comité económico y social (2) ,

Considerando que , para conseguir el reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo , tal como lo prescribe la Directiva 78/686/CEE del Consejo , de 25 de julio de 1978 , sobre reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo , que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios (3) , la semejanza de los sistemas de los Estados miembros permite limitar la coordinación en esta materia a la exigencia de que se respeten las normas mínimas , dejando que , en lo demás , los Estados miembros organicen libremente su enseñanza ;

Considerando que , para el reconocimiento recíproco de diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo especializado y con objeto de situar en un plano de igualdad dentro de la Comunidad al conjunto de los profesionales nacionales de los Estados miembros , resulta necesaria una determinada coordinación de las condiciones de formación del odontólogo especializado ; que , a tal fin , es conveniente establecer determinados criterios mínimos relativos tanto al acceso a la formación especializada como a su duración mínima , a sus modalidades de enseñanza y al lugar en el que ésta deba efectuarse , así como al control del que deba ser objeto ; que dichos criterios sólo se refieren a las especialidades comunes a varios Estados miembros ;

Considerando que , por razones de salud pública , es conveniente tender , dentro de la Comunidad , a una definición común del campo de actividad de los referidos profesionales ; que la presente Directiva no permite , en este momento , lograr una coordinación completa del campo de actividad de los odontólogos en los diferentes Estados miembros ;

Considerando que los Estados miembros deberán garantizar , tan pronto como entre en vigor la presente Directiva , que la formación de los odontólogos otorgue a éstos la competencia necesaria para el conjunto de las actividades de prevención , diagnóstico y tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes , la boca , las mandíbulas y los tejidos correspondientes ;

Considerando que la coordinación de las condiciones de ejercicio prevista en la presente Directiva no excluye en modo alguno una coordinación posterior ;

Considerando que la coordinación prevista en la presente Directiva se refiere a la formación profesional de los dentistas ; que , en lo que se refiere a la formación , la mayoría de los Estados miembros no hacen actualmente ninguna distinción entre los odontólogos que ejercen su actividad por cuenta ajena y los que la ejercen de manera independiente ; que , en tal caso , y con el fin de facilitar plenamente la libre circulación de los profesionales dentro de la Comunidad , resulta necesario aplicar también al odontólogo por cuenta ajena la presente Directiva ;

Considerando que , en el momento de la notificación de la presente Directiva , las actividades odontológicas en Italia son ejercidas exclusivamente por médicos , sean o no especialistas en odonto-estomatología ; que la presente Directiva tiene por efecto obligar a Italia a crear una nueva categoría de profesionales facultados para ejercer las actividades odontológicas con un título distinto del de médico ; que la creación de una nueva profesión en Italia requiere no sólo el establecimiento de una formación específica que responda a los criterios de la presente Directiva , sino asimismo la constitución de las estructuras de la nueva profesión , tales como , por ejemplo , el colegio profesional , que , por consiguiente , y teniendo en cuenta la amplitud de las medidas que deberán adoptarse , es conveniente conceder un plazo suplementario para que Italia pueda cumplir la presente Directiva .

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :

CAPÍTULO I

CONDICIONES DE FORMACIÓN

Artículo 1

1 . Los Estados miembros subordinarán el acceso a las actividades de los odontólogos ejercidas al amparo de los títulos mencionados en el artículo 1 de las mismas , a la posesión de un diploma , certificado u otro título , contemplado en el artículo 3 de la misma Directiva , que garantice que el interesado ha adquirido durante el período total de su formación :

a ) un conocimiento suficiente de las ciencias en las en las que se funda la odontología , así como una correcta comprensión de los métodos científicos y , en particular , de los principios de la medida de las funciones biológicas , de la evaluación de los hechos probados científicamente y del análisis de datos ;

b ) un conocimiento suficiente de la constitución , la fisiología , y el comportamiento de las personas , tanto sanas como enfermas , así como de la influencia del medio natural y del medio social sobre el estado de salud del ser humano , en la medida en que estos datos tengan alguna relación con la ciencia dentaria ;

c ) un conocimiento suficiente de la estructura de la función de los dientes , la boca , las mandíbulas y los tejidos correspondientes , sanos y enfermos , así como de su relación con el estado de salud general del paciente y con su bienestar físico y social ;

d ) un conocimiento suficiente de las disciplinas y métodos clínicos que suministren un cuadro coherente de las anomalías , lesiones y enfermedades de los dientes , la boca , las mandíbulas y los tejidos correspondientes , así como de la odontología en sus aspectos preventivo , diagnóstico y terapéutico ;

e ) una experiencia clínica suficiente , adquirida bajo la vigilancia pertinente .

Esta formación deberá atribuirle las competencias necesarias para el conjunto de las actividades de prevención , de diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes , la boca , las mandíbulas y los tejidos correspondientes .

2 . Esta formación dentaria exigirá en total , por lo menos , cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo referidos a las materias enumeradas en el Anexo y realizados en una universidad , en un instituto superior con un nivel reconocido como equivalente o bajo el control de una universidad .

3 . La admisión a esta formación implicará la posesión de un diploma o certificado que permita el acceso , para la realización de esos estudios , a los centros universitarios de un Estado miembro o a sus instituciones superiores con un nivel reconocido como equivalente .

4 . La presente Directiva no limitará en modo alguno la posibilidad de que los Estados miembros en su territorio y de acuerdo con su regulación , permitan el acceso a las actividades de los odontólogos y a su ejercicio a los titulares de diplomas , certificados u otros títulos que no hayan sido obtenidos en un Estado miembro .

Artículo 2

1 . Los Estados miembros velarán para que la formación que permita la obtención de un diploma , certificado u otro título de odontólogo responda , por lo menos , a las condiciones siguientes :

a ) supondrá el cumplimiento y la confirmación de cinco años de estudios teóricos y prácticos a tiempo completo en el marco del ciclo de formación mencionado en el artículo 1 , o bien la posesión de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 78/686/CEE ;

b ) implicará una enseñanza teórica y práctica ;

c ) se efectuará a tiempo completo durante un período mínimo de tres años y bajo el control de las autoridades u organismos competentes ;

d ) se realizará en un centro universitario , en un centro de cuidados , de enseñanza y de investigación o , en su caso , en un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes ;

e ) implicará una participación personal del odontólogo candidato-especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate .

2 . Los Estados miembros subordinarán la concesión de un diploma , certificado u otro título de odontólogo especialista a la posesión de uno de los diplomas , certificados u otros títulos de odontólogo mencionados en el artículo 1 o a la de los documentos mencionados en el apartado 1 del artículo 7 de la Directiva 78/686/CEE .

3 . Los Estados miembros designarán , en el plazo previsto en el artículo 8 , a las autoridades u organismos competentes para la concesión de los diplomas , certificados y otros títulos mencionados en el apartado 1 .

4 . Los Estados miembros podrán introducir excepciones a la letra a ) del apartado 1 . Los beneficiarios de una excepción de este tipo no podrán alegar el artículo 4 de la Directiva 78/686/CEE .

Artículo 3

1 . Sin perjuicio del principio de formación a tiempo completo anunciado en la letra c ) del apartado 1 del artículo 2 y en espera de las decisiones que habrá de tomar el Consejo con arreglo al apartado 3 , los Estados miembros podrán autorizar una formación especializada a tiempo parcial , en las condiciones admitidas por las autoridades nacionales competentes , cuando , en razón de circunstancias justificadas , no pueda realizarse una formación a tiempo completo .

2 . La duración total de la formación especializada no podrá reducirse en los términos previstos en el apartado 1 . El nivel de la formación no podrá verse comprometido ni por su carácter de formación a tiempo parcial ni por el ejercicio de una actividad profesional remunerada a título privado .

3 . En un plazo máximo de cuatro años a partir de la notificación de la presente Directiva , a la vista de un nuevo examen de la situación , a propuesta de la Comisión y teniendo en cuenta que la posibilidad de la formación a tiempo parcial debería seguir existiendo en determinadas circunstancias , que se examinarán especialidad por especialidad , el Consejo decidirá si las disposiciones de los apartados 1 y 2 deberán mantenerse o modificarse .

Artículo 4

A título provisional y no obstante lo dispuesto en la letra c ) del apartado 1 del artículo 2 y en el artículo 3 , los Estados miembros cuyas disposiciones legales , reglamentarias y administrativas prevean una modalidad de formación especializada a tiempo parcial en el momento de la notificación de la presente Directiva , podrán mantener la aplicación de dichas disposiciones a los candidatos que hayan iniciado su formación de especialistas en un plazo máximo de cuatro años , a más tardar , después de la notificación de la presente Directiva . Este plazo podrá prorrogarse si el Consejo no hubiere tomado ninguna decisión en virtud del apartado 3 del artículo 3 .

CAPÍTULO II

CAMPO DE ACTIVIDAD

Artículo 5

Los Estados miembros garantizarán que los odontólogos están facultados de forma general para el acceso a las actividades de prevención , de diagnóstico y de tratamiento relativas a las anomalías y enfermedades de los dientes , la boca , las mandíbulas y los tejidos correspondientes , así como para el ejercicio de dichas actividades , dentro del respeto a las disposiciones reglamentarias y a las normas de decontología que rijan la profesión en el momento de la notificación de la presente Directiva .

Los Estados miembros que no tengan disposiciones ni normas de este tipo podrán precisar o limitar el ejercicio de determinadas actividades de las mencionadas en el párrafo primero , en una medida comparable a la existente en los otros Estados miembros .

CAPÍTULO III

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 6

Se considera que reúunen las condiciones establecidas en la letra a ) del apartado 1 del artículo 2 , los beneficiarios del artículo 19 de la Directiva 78/686/CEE .

Para la aplicación del apartado 2 del artículo 2 , los beneficiarios del artículo 19 de la Directiva 78/686/CEE se asimilarán a los titulares de uno de los diplomas , certificados u otros títulos de odontólogo mencionados en el artículo 1 .

Artículo 7

La presente Directiva se aplicará asimismo a los nacionales de los Estados miembros que , con arreglo al Reglamento ( CEE ) n º 1612/68 del Consejo , de 15 de octubre de 1968 , referente a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad (4) , ejerzan o vayan a ejercer a título de asalariados una de las actividades mencionadas en el artículo 1 de la Directiva 78/686/CEE .

Artículo 8

1 . Los Estados miembros adoptarán , en un plazo de dieciocho meses a partir del día de su notificación , las medidas necesarias para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la Comisión . No obstante , Italia adoptará esas medidas en un plazo máximo de seis años .

2 . Los Estados miembros comunicarán a la Comisión Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva .

Artículo 9

En caso de que , en la aplicación de la presente Directiva , se le presenten a un Estado miembro dificultades graves en determinadas materias , la Comisión examinará dichas dificultades en colaboración con ese Estado y obtendrá el dictamen del Comité de altos funcionarios de la salud pública creado por la Decisión 75/365/CEE (5) , modificada en último lugar por la Decisión 78/689/CEE (6) .

En su caso , la Comisión presentará al Consejo las propuestas pertinentes .

Artículo 10

Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .

Hecho en Bruselas , el 25 de julio de 1978 .

Por el Consejo

El Presidente

K. von DOHNANYI

(1) DO n º C 101 de 4 . 8 . 1970 , p. 19 .

(2) DO n º C 36 de 28 . 3 . 1970 , p. 19 .

(3) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1978 , p. 1 .

(4) DO n º L 257 de 19 . 10 . 1968 , p. 2 .

(5) DO n º L 167 de 30 . 6 . 1975 , p. 19 .

(6) DO n º L 233 de 24 . 8 . 1978 , p. 17 .

ANEXO

PROGRAMA DE ESTUDIO PARA ODONTÓLOGOS

El programa de estudios necesarios para obtener los diplomas , certificados y otros títulos de odontólogo incluirá , por lo menos , las materias enumeradas a continuación . La enseñanza de una o de varias de estas materias podrá impartirse en el marco de las otras asignaturas o en conexión con ellas .

a ) Materias básicas

Química .

Física .

Biología .

b ) Materias médico-biológicas y materias médicas generales

Anatomía .

Embriología .

Histología , incluida la citología .

Fisiología .

Bioquímica ( o química fisiológica ) .

Anatomía patológica .

Patología general .

Farmacología .

Microbiología .

Higiene .

Profilaxis y epidemiología .

Electrorradiología .

Fisioterapia .

Cirugía general .

Medicina interna , incluida la pediatría .

Otorrinolaringología .

Dermatovenereología .

Psicología general-psicopatología-neuropatología .

Anestesiología .

c ) Materias específicamente odonto-estomatológicas

Prótesis dentarias .

Materiales dentales .

Odontología conservadora .

Odontología preventiva .

Anestesia y sedación en odontología .

Cirugía especial .

Patología especial .

Clínica odonto-estomatológica .

Pedodoncia .

Ortodoncia .

Parodontología .

Radiología odontológica .

Función masticadora .

Organización profesional , deontología y legislación .

Aspectos sociales de la práctica odontológica .